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Estimados(as) clientes, amigos y lectores:

No podemos negar que, gracias a las tecnologías y la globalización, ha crecido una nueva tendencia laboral que estaba tomando fuerza al interior de las empresas y trabajadores locales: teletrabajar fuera del país.

Frente a ello han surgido diversas interrogantes, entre ellas las siguientes: ¿Se puede mantener una relación laboral con una empresa chilena desde el extranjero? ¿Qué régimen tributario se aplica a estos trabajadores? ¿Qué sucede en caso de accidentes del trabajo?

Analicemos las interrogantes con el fin de tener más información y así resolver situaciones particulares, dentro de lo posible, que se presentarán por la diversidad de efectos.

1.  Normativa Laboral

Nuestro régimen jurídico es claro en establecer la obligatoria de la ley para todos quienes se encuentren en territorio nacional, sean o no extranjeros, lo que se llama territorialidad de la Ley. Ahora bien, como contrapartida a este principio, nuestra ley, por regla general no rige ni a extranjeros ni a chilenos fuera de nuestras fronteras, excepto en situaciones excepcionalísimas, como es el caso del estado civil y las obligaciones del derecho de familia respecto de sus parientes chilenos, lo que lleva el nombre de extraterritorialidad de la ley.

¿Es la normativa laboral una de estas excepciones?

La ley laboral chilena no contiene ninguna norma que autorice la extraterritorialidad, por lo tanto, se rige por la regla general: la territorialidad.

Así lo ha confirmado la Dirección del Trabajo, en sus dictámenes Nº3.426/205 del 05.07.1999 y Nº4.044 del 16.10.2014 señalando categóricamente en este último: “ley laboral chilena sólo se aplica territorialmente y jamás en forma extraterritorial, pues no existe norma jurídica que así lo establezca o autorice”.

¿Qué ocurre con la ley de teletrabajo?

La ley teletrabajo (ley Nº21.220), como parte integrante de la normativa laboral nacional sigue las mismas reglas y, por tanto, no procede su aplicación en el extranjero. La DT se ha pronunciado sobre esta normativa en específico manteniendo una postura armónica con sus dictámenes anteriores, señalando en su ordinario Nº2.318 del 04 de octubre del 2021, que: “resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley Nº21.220, aun con acuerdo de las partes de la relación laboral”.

¿Entonces que normas regirán esta relación laboral?

Si se busca mantener una relación laboral ya existente o establecer una nueva una relación laboral, ésta deberá seguir la normativa extranjera, en específico, la ley del lugar donde se encuentren ejerciendo sus funciones.

La DT se ha pronunciado en este sentido en su Ordinario Nº4.044 16.10.2014 en los siguientes términos: “De este modo, en la práctica, correspondería, distinguir las obligaciones que se ejecutan en Chile de las que se llevan a cabo en el extranjero. Las primeras, ciertamente se regirán por la ley chilena. Por el contrario, las que se ejecuten en el extranjero, se regirán por la ley del lugar o país respectivo, careciendo este Servicio de toda competencia al respecto.”

Esto implicará una serie de problemas o conflictos producidos por la dificultad para una empresa de adecuarse a normativa extranjera, por un lado y, por otro, la precariedad laboral del trabajador, quien no podrá optar a la protección otorgada a éste por la normativa nacional laboral.

Esta situación se puede apreciar especialmente en los casos de trabajadores contratados por una empresa chilena que deciden emigrar al extranjero manteniendo su contrato laboral nacional, ya que, no existe forma alguna en que dicho trabajador pueda exigir sus derechos desde el extranjero, como es el derecho del feriado, pago de remuneraciones, entre otros, pues la Dirección del Trabajo es incompetente en estos casos.

2.  Seguridad Social

Otro punto de vista que es importante considerar es la normativa previsional y de seguridad social, especialmente respecto del pago de cotizaciones, ya que, el trabajador podría verse obligado al pago de una doble cotización por tener que ajustarse a la normativa chilena y la extranjera, ello a menos que existan convenios en esta materia con otros países.

Ahora bien, resulta importante recalcar la situación especial de aquellos trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema previsional en Chile y deban desempeñar actividades laborales en el extranjero de carácter temporal en un país con el cual nuestra nación mantenga un Convenio Internacional de Seguridad Social. En dicho caso, estos trabajadores serán beneficiarios del Certificado de Desplazamiento.

El Certificado de Desplazamiento, está destinado a quienes se desplazan a otro país para trabajar y por tanto deben acogerse a la respectiva legislación de seguridad social de dicha nación extranjera. Sin embargo, si Chile mantiene un convenio de seguridad social con ese Estado (como es el caso de Argentina, Perú, Alemania, entre otros), el trabajador podrá solicitar eximirse de cotizar en esa nación y continuar haciéndolo exclusivamente en nuestro país.

3.  Accidentes del Trabajo

Respecto a los accidentes del trabajo, a diferencia de la DT, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) se ha pronunciado afirmando que: “El accidente que sufra una persona que por razón de sus labores se encuentre en el extranjero, deberá ser calificado como de origen laboral, en la medida que se encuentre debidamente probada la relación directa o indirecta, que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado”.

De lo anterior podríamos entender que la normativa de accidentes del trabajo si se extiende, hasta cierto punto, a accidentes ocurridos fuera del territorio nacional, pero siempre que la lesión ocurra debido al trabajo. Por ejemplo, un soldador que se quema la mano. Por el contrario, un trabajador que se encuentra en el extranjero no tendrá protección en caso de enfermedad común como podría ser un resfriado.  Lo mismo ocurrirá con la exigencia que mantiene al trabajador fuera del país, dado que ello no es una obligación impuesta por el empleador (el caso de un viaje para prestar el servicio), sino que es una condición diferente dado que el trabajador reside en el extranjero en forma permanente y presta servicios al empleador desde ese lugar, razón por la cual no es una condición que emane como obligación del contrato de trabajo, con lo cual el criterio de la SUSESO, lo que seguramente habrá que preguntarlo en forma específica.

Por lo tanto, las prestaciones médicas de urgencia en el extranjero producidas por accidentes del trabajo deberán ser pagadas por el empleador, quien, a su vez, podrá solicitar el reembolso en moneda nacional al organismo que corresponda, presentando las facturas previamente certificadas ante el cónsul chileno.

Cabe señalar que, el organismo administrador podrá omitir la cobertura de los accidentes ocurridos al trabajador en el extranjero, siempre que este pueda acreditar fehacientemente que el siniestro se encuentra íntegramente cubierto por la legislación del lugar en que este ocurrió, por haberse efectuado cotizaciones en el país donde el trabajador se encuentra desempeñando funciones, para asegurar dicha clase de accidentes.

Ahora bien, resulta importante destacar que la protección del seguro contemplado en la Ley N° 16.744 es acotado, y aplica solo para la situación señalada, no siento extensible a contingencias no relacionadas que sufra el trabajador, como sería el caso, por ejemplo, de una enfermedad común. Por lo tanto, y en palabras de la SUSESO: “Solo corresponderá reembolsar las prestaciones médicas otorgadas en el extranjero que sean pertinentes debido a la urgencia del cuadro clínico que deriva del accidente sufrido por el trabajador”

Ahora bien, respecto del trabajador que se encuentra voluntariamente teletrabajando desde el extranjero (y no en razón de sus labores), hemos ingresado la consulta directamente a SUSESO, quienes siguiendo la misma línea ya expresada por la DT, esto es “las obligaciones que se ejecuten en el extranjero no podrán estar afectas a la Ley chilena porque ésta no rige extraterritorialmente”, por lo que en definitiva, una persona que teletrabaja desde el extranjero, no tendrá derecho a la protección por accidentes del trabajo que regula la normativa nacional.

4.  Aspectos Tributarios

¿Qué efectos tributarios conlleva irse a vivir a otro país, manteniendo el trabajo en Chile?

Primero debemos definir si el trabajador mantiene o no su residencia en Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo N° 8 del Código Tributario:

“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: …

 8°. – Por «residente», toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”

Esto quiere decir que la persona perderá su residencia en caso de ausentarse del país por, al menos 184 días, sean estos ininterrumpidos o no, dentro de un período de 12 meses consecutivos. Por lo tanto, sería de la siguiente forma:

  1. Un chileno, que reside en el país, no pierde inmediatamente la residencia cuando se instala en el extranjero, sino hasta que transcurran 183 días desde su ausencia del país.
  2. A su vez, un chileno que estuvo fuera del país por 184 días que regrese a Chile, solo será considerado nuevamente residente cuando pasen 184 días desde su reingreso. Ello aplica para toda persona natural, independientemente si es un extranjero o un chileno que haya perdido su residencia en Chile, de acuerdo con el oficio del SII N° 3.603 de 2021.

En este sentido, si el trabajador mantiene la residencia en nuestro país, deberá tributar en segunda categoría por sus remuneraciones pagadas en Chile, conforme a lo establecido por los artículos 3°, 4°, 12°, 42°, n°1 y 43°, N°1 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, la pérdida de la residencia no significa la pérdida de domicilio, ya que, de acuerdo con lo que establece el artículo N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando el asiento principal de los negocios este radicado en Chile, el contribuyente continúa obligado a pagar impuestos sobre rentas de fuente mundial en Chile, según lo descrito en el 2.4 Pérdida de Domicilio en la página N° 3, de la Circular del SII N°63 de 2021:

“Aclarado lo anterior, corresponde determinar qué elementos podrían considerarse para calificar la pérdida efectiva del domicilio.

Al respecto, la intención de perder el domicilio tributario en Chile debe acreditarse con pruebas que permitan considerar que ya no cuenta con su asiento principal de negocios en Chile, lo cual podrá incluir, por ejemplo, la presentación de documentos que acrediten que en otro país realiza trabajos remunerados presenciales o que obtiene rentas por inversiones en ese otro país de forma permanente (y que, atendidas las circunstancias, sean superiores al monto de las rentas que esté recibiendo desde Chile); venta de los activos que posea en Chile; contratos de arriendo o certificados de dominio sobre propiedades en el extranjero y pago de los servicios básicos de éstos; entre otros.

…”

En un análisis de lo expuesto, si el trabajador pierde la residencia y el domicilio en Chile, las remuneraciones percibidas por los servicios prestados en el extranjero se gravarán con una tasa del 15% de impuesto adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo N° 59, inciso tercero del N° 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Cabe destacar que, cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países que se consideren como un régimen fiscal preferencial (paraísos fiscales) conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H de la LIR se aplicará una tasa de 20%. En dicha situación, el contribuyente local obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias, y efectuar una declaración jurada dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Ello de acuerdo a la información publicada por SII.

Para mayor detalle sobre la pérdida de residencia o domicilio en Chile, puede visitar nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/como-se-define-para-efectos-tributarios-la-residencia-de-un-contribuyente/.

¿Cómo se afecta la renta percibida en los casos en que existe un convenio entre países para evitar la doble tributación?

Con el propósito de determinar la jurisdicción para la imposición fiscal de los ingresos generados por un empleado asalariado que se encuentra en alguno de aquellos países con los cuales Chile ha establecido Convenios para Evitar la Doble Tributación (CDT), y que recibe ingresos desde Chile, es esencial tener en consideración las disposiciones de dichos acuerdos referentes a los ingresos por trabajo dependiente, específicamente los Artículos 14 o 15, dependiendo del país con el cual se haya suscrito el convenio. Asimismo, resulta relevante revisar las regulaciones acerca de la residencia contempladas en el Artículo 4 de estos convenios.

Ahora bien, como regla general, las rentas del trabajo dependiente se deben gravar en el país pagador de las rentas (Primer Estado). Sin embargo, estas rentas podrían gravarse en el Estado donde la persona se encuentra residiendo (Segundo Estado), si:

  1. El perceptor permanece en el Segundo Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
  2. Las remuneraciones se paguen por o en nombre de una persona que no sea residente del Estado pagador.
  3. Que las remuneraciones no se imputen a un Establecimiento permanente (EP) o una base fija que una persona tenga en el Estado pagador

En el escenario en el que no sea posible determinar la residencia del trabajador, será necesario aplicar las disposiciones de desempate establecidas en el artículo 4 del CDT. Estas reglas establecen que, cuando una persona natural sea residente de ambos estados contratantes, se deberá considerar lo siguiente:

(a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

(c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

(d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

Para las situaciones previamente descritas existen varios Oficios que abordan diversas circunstancias que se podrían presentar, tanto en la prestación de servicios personales dependientes como independientes. Uno de ellos, es el Ordinario N° 2038 de 01-07-2022 que expone el caso de “una persona natural de nacionalidad chilena y con residencia y domicilio en Chile (trabajadora), que acaba de mudarse a vivir de manera permanente a Ecuador, junto con su familia.

Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora puso fin al contrato de arrendamiento del inmueble donde vivía en Chile y está en proceso de búsqueda de una nueva morada en Ecuador, del envío de todas sus pertenencias, y de la postulación a la mayor de sus hijas a un colegio en dicho país.

Sin perjuicio de lo anterior, la trabajadora mantendrá su relación laboral en calidad de trabajadora dependiente de su empleador en Chile, prestando sus servicios jurídicos desde el Ecuador, a través de teletrabajo. Su remuneración seguirá siendo pagada por su empleador en la cuenta corriente que posee en un banco chileno y que mantendrá para estos efectos.

La trabajadora, que habría salido de Chile el 31 de marzo de este año, señala que volverá ocasionalmente a nuestro país por motivos de trabajo y familia. Al respecto, adjunta un recuadro en el cual figura una estimación de los días que pasará en Chile durante el año 2022, en el cual se puede observar que entre la fecha de su partida de Chile y diciembre del 2022 espera estar en el país durante 35 días por motivos de trabajo y visitas familiares.”

Tal como mencionamos en el inicio de este acápite, conforme al artículo N° 4 de la LIR, la ausencia o falta de residencia en el país, no es causal de pérdida de domicilio en Chile. Por ello, si el trabajador conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios mantendría sus principales intereses económicos radicados en Chile, por ende, tributaría por sus rentas en virtud del artículo N° 3 de la LIR, al considerarse residente en Chile para efectos del convenio.

Como ven, hasta el momento estamos acorde a lo que establece la LIR, pero ¿que nos indica el Convenio con Ecuador?

En este caso, y de acuerdo con los datos entregados, se debe analizar el articulo N° 4 “Residente”, párrafo N° 2 del Convenio, conocido como norma de desempate.

Analicemos el caso:

La trabajadora, actualmente se encuentra residiendo en Ecuador y manifiesta que está buscando colegio para sus hijos y un lugar donde establecerse, por lo que, al aplicar las normas de desempate, la trabajadora se considerará como residente en Ecuador. Pero con esto no podemos dar por terminado el análisis, ya que debemos tener presente otros artículos del Convenio, que nos darán más luces acerca de donde, efectivamente, tributará la trabajadora.

El artículo N° 15 del Convenio para evitar la Doble Tributación con Ecuador establece que los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado (tributación exclusiva en el Estado de residencia del trabajador).

Pero en este caso, si el trabajador realiza su trabajo en Chile (el otro estado contratante), para que Ecuador pueda gravar exclusivamente las rentas obtenidas, deben cumplirse los supuestos de hecho copulativos del N° 2 del artículo 15 del Convenio:

“No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y

(c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.”

De no cumplirse cualquiera de las condiciones referidas, el Estado fuente tendrá derecho a gravar las remuneraciones de los trabajadores por sus actividades en dicho país.

En caso de que el empleo se ejerza en más de un Estado, se deberá atender a que parte de la renta se paga por el ejercicio de la actividad de uno u otro Estado.

El Oficio termina concluyendo que, con los antecedentes entregados, la remuneración pagada por una empresa residente en Chile podrá quedar gravada en Chile, pero sólo por aquella parte de la renta que se le pague a la trabajadora en virtud de su actividad realizada en Chile. En cuanto a Ecuador, podrá gravar aquella parte de la renta que se le pague a la trabajadora en virtud de su actividad realizada desde dicho país.

Finalmente, atendidas las normas sobre eliminación de la doble imposición del artículo 23 del mencionado Convenio, Ecuador debería otorgar un crédito por el impuesto pagado en Chile sobre las referidas rentas.

Sin perjuicio de todo lo anterior, se hace presente que existe la posibilidad que la presencia de la trabajadora en Ecuador genere en dicho país un establecimiento permanente para la empresa chilena, de acuerdo con las normas del Convenio.

En nuestra opinión, no es plausible considerar que, bajo las normas del convenio, se considere a la trabajadora como residente en Chile, ya que, de acuerdo con todos los antecedentes proporcionados por ella, su traslado es de carácter definitivo. Además, tampoco consideramos viable la configuración de un Establecimiento Permanente, porque la trabajadora no se encuentra realizando, en Ecuador, un trabajo encomendado por la empresa para la que se encuentra contratada, sino que se trasladó a dicho país obedece a consideraciones de carácter personal.

Podemos ver un ejemplo del caso contrario al recién revisado por el SII en el Ordinario N° 1543 de 24-05-2023. En este caso, la persona se fue a vivir a España hace más de 3 años, manteniendo un contrato de trabajo con una empresa en Chile. En el transcurso de dicho plazo la empresa chilena habría retenido y enterado en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda Categoría sobre las rentas pagadas.

Mediante este ordinario, se solicita al SII que se pronuncie confirmando que, de carecer este país de potestad tributaria para gravar dichas rentas en virtud del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo (Convenio), procedería la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría que el empleador en Chile ha retenido y pagado.

En este caso el análisis que hace el Servicio de Impuestos Internos indica que: “sobre la aplicación del Convenio sobre rentas percibidas por personas que se van a vivir a España, manteniendo su empleo en Chile y realizando su trabajo en forma remota desde España, si en virtud de las normas de desempate establecidas en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio se establece que la persona es considerada residente en España para efectos del Convenio, Chile se encontrará impedido de gravar las rentas por el trabajo dependiente realizado en forma remota desde España.”

Dicho esto, como Chile no puede gravar las rentas del trabajador dependiente de acuerdo con el Convenio, según el artículo 126 del Código Tributario, procederá la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría que el empleador en Chile a retenido y enterado en arcas fiscales, así como también, el empleador en Chile no tendrá la obligación de retener el Impuesto Único de Segunda Categoría, siempre y cuando que el trabajador presente un certificado emitido por la autoridad competente en España, donde se acredite su residencia en el país.

Relacionado con el caso anteriormente analizado, con algún grado de sorpresa, encontramos el Ordinario N° 2.139 de 03.08.2023, donde se indica que el trabajador se fue a vivir a España el año 2022 de forma indefinida, manteniendo un contrato de trabajo indefinido con una empresa chilena, para la cual presta funciones de manera remota, adicionalmente indica que ya cuenta con la residencia en España.

La empresa le paga el sueldo de manera mensual, descuenta sus cotizaciones y paga mensualmente el impuesto único de segunda categoría.

Según el análisis del SII el trabajador sigue siendo considerado como domiciliado en Chile debido a su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el Artículo N° 4 de la LIR, y debido a esto la empresa debe seguir reteniendo y enterando en arcas fiscales el Impuesto Único de Segunda categoría, conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo N° 42 de la LIR, pero que se deben tener en consideración las disposiciones del Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición.

Hasta ahora se contradice con lo establecido en el Ordinario N° 1.543 de 24-05-2023, ya que, en ese caso, el SII fue tajante al decir que no debía retener IUSC, y que lo pagado debía ser solicitado a través de lo establecido en el artículo N° 126 de Código Tributario.

Finalmente, la conclusión que entrega es que todo dependerá de lo dispuesto en el convenio, nombrando nuevamente que se deben considerar las condiciones del apartado N° 2 del artículo 14 del convenio, donde España podrá gravar sin limité y Chile deberá eliminar la doble imposición en conformidad con el artículo N° 22 del convenio, otorgando un crédito por los impuestos pagados.

En nuestra opinión, claramente estas situaciones, donde un trabajador sigue siendo considerado como domiciliado en Chile cuando tiene contrato con un empleador nacional, pero adquiere la residencia en España.  Esto claramente está generando problemas de definición en el SII, ya que no ha considerado la variable laboral, dado que la persona no tendría la condición de trabajador dependiente, más aún si no lo afecta la normativa del Código del Trabajo, como se ha explicado anteriormente

¿Qué ocurre en el caso de un trabajador Independiente?

El Servicio, mediante el Ordinario N° 275 de 27.01.2022, plantea el caso de un trabajador que se mudó a Chile desde España y tiene la posibilidad de teletrabajar como médico radiólogo, informando respecto de los resultados de los estudios de imágenes que se realizan allá.

Agrega que el personal de contratación no sabe si debe o no darse de alta como autónomo (trabajador independiente) en España y si existe un acuerdo entre los países para evitar la doble tributación.

En el análisis que realiza el SII, lo primero que indica es que dicha institución no tiene la competencia para informar sobre las obligaciones tributarias que impone la legislación española y, en particular, si la persona debe o no “darse de alta” como trabajador independiente en España.

Dicho esto, para el caso, son aplicables los artículos N° 7 (beneficios empresariales) y N° 5 (establecimiento permanente) del Convenio.

Conforme al artículo N° 7, las rentas percibidas por el trabajador independiente serían gravadas por las normas tributarias de España, a no ser que dicho trabajador cuente con un establecimiento permanente (EP) en Chile y tales rentas sean atribuibles a dicho EP.

El artículo N° 5, indica que, si el trabajador configurará un EP en Chile, si permanece en el país por un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, en un periodo de doce meses.

Si se configura el EP, Chile y España tendrán el derecho de gravar la renta según sus normas tributarias, por lo que, para Chile no se pondrá un límite de imposición, y en este caso, España debería eliminar la doble tributación mediante el articulo N° 22 del Convenio.

Nuevamente, el SII menciona la constitución de un Establecimiento Permanente en el otro Estado, en el caso en que el trabajador, por decisión propia, se desplaza a esa nación, y no en el contexto de la ejecución de un trabajo encomendado por una compañía extranjera para realizarlo en nuestro país, situación en la cual sí se daría lugar a la creación de un establecimiento permanente. En nuestra opinión, este análisis conduce a una conclusión errónea.

¿Si un trabajador español se contrata con un empleador chileno como trabajador dependiente?

Imaginemos que la persona que se mudó a Chile desde España está contratado por un centro de estudios de radiología en su país de origen.

En este caso, se aplica el artículo N° 14 del Convenio (rentas del trabajo dependiente) que nos indica que, la remuneración percibida por el trabajador podrá gravarse tanto en Chile como en España conforme a sus normas tributarias, y para Chile no se pondrá un límite de imposición. Si España ejerce el derecho a gravar la renta, este debe eliminar la doble tributación mediante el artículo N° 22 del convenio, entregando un crédito por los impuestos pagados en Chile.

Conclusión:

Al momento de irse a trabajar al extranjero, se deben considerar muchas variantes tanto laborales, como en los aspectos tributarios y otros, como por ejemplo conectividad, zona horaria, preparación con antelación para evitar inconvenientes con los clientes a los cuales se les presta el servicio, seguros, etc…

Para finalizar, creemos necesario comentar que, uno de los desafíos que tiene nuestro país es adecuar su desactualizada normativa a las exigencias del día de hoy, definiendo de forma clara la forma en que se regirán estos vínculos de trabajado, en una era marcada por la globalización y la digitalización, por lo que ello debe partir por la coordinación de posiciones de los distintos organismos relacionados con la materia, como son el SII, la DT y la SUSESO, evitando situaciones de indefinición o que pretender ser solucionadas con dictámenes que no tienen una aplicación general, dado que dependerá del otro estado que está involucrado en la situación de residencia del contribuyente trabajador.

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Saludos cordiales.

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