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Acaba de publicarse la Circular N° 5, de 18.01.2018 , donde se actualizan las instrucciones para el tratamiento tributario de los vehículos motorizados en las empresas.  La anterior norma era del año 1977.

Sobre la materia, queremos entregar algunos tips para que cada uno analice la situación en su empresa y se eviten contingencias que claramente pueden existir ya sea por desconocimiento o por un mal concepto de lo que está permitido y aquello que derechamente genera un uso inadecuado de gastos en las empresas, asociadas al uso de vehículos motorizados.

El concepto de vehículo

“Se entenderá por vehículo todo medio de transporte de personas o cosas, que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos o privados. A modo ejemplar, se incluyen en este concepto los automóviles, station wagons, camionetas, camiones, motos, bicimotos, tractores, coches mortuorios, ambulancias, etc.”

¿Cuáles son los vehículos por los que se permite utilizar el IVA como crédito fiscal?

Hay que considerar que sólo pueden utilizar crédito fiscal los contribuyentes que tengan un giro afecto a IVA y que han importado, arrendado con o sin opción de compra o han adquirido un vehículo, o en los gastos de su mantención y funcionamiento, cuando cumpla las siguientes condiciones:

VI.A. Vehículos que permiten utilizar directamente el crédito fiscal.

VI.A.1 Contribuyentes cuyo giro o actividad habitual sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes

No existe limitación en cuanto al tipo de vehículo, sin embargo, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición y en los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento, sólo en la medida en que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

VI.A.2 Contribuyentes cuyo giro o actividad habitual no es la venta o arrendamiento de vehículos

Podrán importar o adquirir los vehículos que a continuación se indican, sin requerir la autorización del Servicio de Impuestos Internos para utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición o importación del vehículo, o en los gastos de mantención y funcionamiento, cuando el contribuyente efectúe operaciones afectas a IVA y se cumplan las siguientes condiciones.

VI.A.2.1 Motocicletas

Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

VI.A.2.2 Vehículos motorizados livianos y medianos

Para estos efectos, se entenderá por “vehículo motorizado liviano” aquel vehículo con un peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos (Kg.), excluidos los de tres o menos ruedas; y por “vehículo motorizado mediano” aquel cuyo peso bruto vehicular es igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos.

Los vehículos de este segmento que dan derecho a la utilización del crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son únicamente las siguientes tipologías:

1. Camionetas
2. Jeep o vehículos tipo jeep
3. Furgón
4. Coches mortuorios
5. Ambulancias
6. Minibuses

Lo anterior, únicamente en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974.

VI.A.2.3 Vehículos motorizados pesados

Se entiende por “vehículo motorizado pesado” aquel destinado al transporte de personas o carga, por calles o caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.

Respecto de este tipo de vehículos, procederá la utilización del crédito fiscal soportado en la adquisición, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición del vehículo, y/o en los gastos de mantención y funcionamiento, en la medida que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, conforme al artículo 23 N° 1 del DL 825/1974 y cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR.

VI.B. Vehículos que no permiten utilizar directamente el crédito fiscal.

Respecto de los contribuyentes señalados en el punto VI.A.2 precedente, los vehículos que no dan derecho a utilizar directamente el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o adquisición, son aquellos clasificados como automóviles, station wagons y similares.

Todo vehículo liviano o mediano que no se encuentre incluido en el listado señalado en el punto VI.A.2.2 precedente y, que no sea clasificado por el organismo competente como automóvil o station wagons, será tratado como un vehículo similar a estos y deberá el contribuyente, en consecuencia, para utilizar el crédito fiscal soportado en su importación, arrendamiento con o sin opción de compra o a adquisición, solicitar la aplicación de la facultad establecida en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR.”

Siendo más específicos, para poder utilizar el IVA por los gastos que genera un vehículo, se debe estar también atento a las disposiciones de la Ley de la Renta, dado que no siempre se pueden considerar como gastos aceptados la mantención y funcionamiento de vehículos, toda vez que hay una prohibición expresa para ciertos tipos de vehículos como lo veremos en la siguiente instrucción contenida en la Circular N° 5 ya referida (remarcamos en color lo de la depreciación que no es un gasto rechazado afecto al 40%):

“VII.B. Desembolsos por mantención y funcionamiento de los automóviles, station wagons y similares

El inciso 1° del artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta, ciertos desembolsos, siempre que ellos cumplan determinados requisitos copulativos.

El mismo artículo establece que no se deducirán los gastos en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de vehículos, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, salvo cuando el Director del Servicio los califique previamente de necesarios a su juicio exclusivo.

De no cumplirse con este requisito, procederá el rechazo del gasto, debiendo agregarse a la renta líquida tal importe, en conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la LIR5.

Por otra parte, la depreciación que se efectúe respecto de estos automóviles, station wagons y similares, no puede tampoco considerarse tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a la renta líquida, siempre que, como lo establece el artículo 33 N°1 de la LIR, hubiese disminuido la renta líquida. Atendido que la depreciación no cumple con el requisito establecido en el numeral i. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, al no tratarse de un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, no se afectará con el impuesto que establece esta disposición legal.

Procede señalar además que, este Servicio, a través de la Circular N° 59, de 1997, ha aceptado como gasto necesario para producir la renta, por parte de las empresas, los reembolsos de los gastos en que incurren sus empleados por el uso de sus propios automóviles, y que éstos deben utilizar por razones exclusivas de sus funciones laborales, por cuanto, dichas partidas son consideradas como asignación de traslación para efectos tributarios.”

Siguiendo con la precisión de los gastos no aceptados, podemos ver la instrucción específica que indica:

“Debe tenerse presente, además, que conforme lo establece expresamente el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, no son aceptados como gasto para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, los desembolsos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando éste no sea el giro habitual de la empresa, aspecto que deberá acreditar el contribuyente en instancias de fiscalización. De acuerdo a esta norma, no podrán ser rebajados los gastos notariales, permiso de circulación, el impuesto a la transferencia y cualquier otro desembolso relacionado con la adquisición de automóviles, station wagons y similares, como tampoco corresponderá que dichos desembolsos formen parte del costo del vehículo.”

¿Qué hacer si hay un automóvil en la empresa que usa el gerente o el socio?

Como ya lo hemos dicho en otras oportunidades, esto es una muy mala decisión y la recomendación es que ello no exista por ser un generador de puros problemas.

Todo gasto asociado estará afecto a un impuesto del 40% (gasto rechazado) y no se puede depreciar, para efectos tributarios.   También debe formar parte del capital propio tributario, dado que es un activo, pero solo se puede revalorizar.

Por último, cuando se venda, dado que no podremos argumentar que dicho vehículo es necesario para la generación de la renta, la pérdida real que seguramente se producirá, tampoco puede ser rebajada como gasto de la base afecta a impuesto de Primera Categoría.

También hay otros problemas por el lado de generar una renta para el beneficiario, que para uno será afecta al impuesto único por rentas del trabajo y para otro un retiro de utilidades afecto a Global Complementario.

¿Cuándo pueden rechazar el gasto por un vehículo usado por el gerente, dueño ú otros beneficiarios?

Lo anterior ha sido incluido en la última modificación del art. 21 de la Ley de la Renta, que en su inciso tercero del numeral iii) se reemplazó el concepto de habitualidad por el de universalidad, en cuanto al uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste. De esta forma, la empresa resultará gravada con la tributación del inciso primero del artículo 21 (40%), por el uso o goce de bienes de la empresa, solo en caso de que dicho uso no se permitiere bajo criterios de universalidad, sino que fuere exclusivo para ciertos trabajadores de la empresa o para sus directores.

Por ello, revisen la situación de todos los vehículos y eliminen aquellos que no sean aceptados como parte del giro de la empresa y menos aquellos que son prohibidos, como los automóviles.  En todo caso, una camioneta también puede tener las mismas consecuencias negativas, si es un activo que no es del giro de la empresa y está asignada al gerente o dueño, ya que será cuestionada por no generar ingresos afectos a IVA.  Ahora si para colmo no es necesaria para generar la renta, estará en la misma posición que la tenencia de un automóvil o station wagons.

 

Saludos

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