Estimados(as):
Como ya estamos en la cercanía del inicio de la aplicación del cambio de la Ley del IVA, sobre la definición del concepto “servicios”, que dejará gravados con impuesto a muchas prestaciones que antes no lo estaban, a partir del 01.01.2023, aquí les presentamos algunos conceptos que deben analizar. Solo para colocar algunos ejemplos, podemos comentar que, si el prestador es una empresa, los servicios contables, legales, financieros, administración de edificios, cobranzas, etc., serán afectos a IVA a partir de la mencionada fecha y sólo podría aplicarse alguna exención específica, como es el caso cuando la prestación sea realizada por una sociedad de profesionales, que tribute en segunda o primera categoría (N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios).
Por ello, serán grandes los cambios y, como ya lo hemos comentado en otros artículos (que los referimos al final y es bueno que los lean), afectan tanto cuando se actúa como prestador de un servicio o como beneficiario, dado que en ese momento se aplicará la nueva normativa, pudiendo recibir el cobro con una factura afecta, donde se “agregará” el IVA y ello podrá constituir crédito fiscal, si la nuestra prestación está gravada con dicho tributo o será un costo adicional de la prestación, lo que se producirá en aquellos beneficiarios de servicios que realicen prestaciones exentas del mencionado impuesto o que sean consumidores finales (entidades estatales, instituciones sin fines de lucro, sociedades de profesionales, prestadores de servicios de educación, prestadores de servicios de salud, etc.).
Lo otro relevante es analizar cómo es el contrato de servicios que tienen vigente; cómo enfrentarán las nuevas contrataciones y cuáles serán los efectos a partir del 01.01.2023, ya que claramente todos buscarán no tener que asumir el mayor costo que significa la extensión del gravamen a prestaciones que antes no estaban afectas al IVA.
¿Qué pasa con los contratos que estén vigentes al 31.12.2022 y continúen?
En general esos contratos no indicarán nada respecto del IVA, ya que han sido suscritos en un marco legal donde las remuneraciones pactadas no estaban afectas al mencionado tributo, razón por lo cual a partir del 01.01.2023 tendrán que aplicar IVA a todos los cobros que se generen desde dicha fecha (recordar que el hecho gravado de IVA en los servicios se devenga al momento de percibir la remuneración o cuando se emita el documento tributario, lo que ocurra primero). Entonces, si por ejemplo la remuneración del mes de diciembre de 2022, no se facturó en dicho período como no afecto o exento y se documenta en el mes de enero de año 2023, cuando se perciba, ello deberá estar afecta a IVA (suponiendo que no se aplica ninguna exención).
En el Oficio N°2033, de 30-06-2022, el SII indica, en respuesta a una consulta sobre quién debe soportar el aumento de tributo, lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios:
1) Que, salvo las exenciones legales, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%.
2) Que la base imponible del tributo correspondería al precio o valor de la remuneración correspondiente.
3) Que el beneficiario del servicio, en su calidad de sujeto pasivo, deberá soportar y pagar el IVA, con independencia de lo que hayan podido estipular las partes en el respectivo contrato o acuerdo de voluntades.
…
Luego, y respecto de la consulta N°1) del Antecedente, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N°2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, que sean prestados y documentados a partir de dicha fecha, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%, independientemente de lo que las partes hayan pactado.
En cuanto a la consulta N°2) del Antecedente, la base imponible del impuesto será el valor de las operaciones respectivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIVS. En este caso, el valor de la operación corresponde a la remuneración pactada en el contrato.
Finalmente, en el caso específico del IVA, el sujeto pasivo de derecho de la obligación tributaria es la persona que tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, no correspondiendo al comprador o beneficiario del servicio ninguna obligación de carácter fiscal. Sin embargo, como sujeto pasivo de hecho del impuesto, es dicho beneficiario quien debe soportar el impuesto que le es trasladado o recargado por el vendedor o prestador de servicios (1). 1 ver Oficio N°1630 de 2019
Sin perjuicio de lo anterior, determinar quién deba hacerse cargo financieramente del impuesto en el caso concreto no compete a este Servicio.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Por regla general, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N°2°) del artículo 2° de la LIVS, prestados y documentados a contar del 1° de enero del año 2023, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%.
2) La base imponible de los servicios está constituida por el valor de las operaciones respectivas; esto es, el valor de la remuneración pactada.
3) Con independencia de lo estipulado por las partes en el respectivo contrato o acuerdo, el sujeto pasivo de derecho (prestador del servicio) debe recargar o trasladar el IVA sobre la base imponible, al sujeto pasivo de hecho (beneficiario del servicio), quien soporta el impuesto.”
Consideraciones que hay que tener para el inicio del cambio de calificación de hecho gravado:
1. El IVA se aplicará a partir del 01.01.2023, independiente la fecha en que se suscribió el contrato. Esto afectará a las prestaciones que se realicen a partir de la mencionada fecha o también a los pagos de remuneración que se hagan de prestaciones anteriores, que no hayan sido documentadas con la emisiónl de la factura. Si una prestación, que no sea exenta, no se ha documentado antes del 01.01.2023 y es pagada a partir del 01.01.2023, quedará gravada con IVA, salvo que se aplique alguna exención.
2. El costo del gravamen lo debe asumir el beneficiario del servicio (cliente).
3. Esto se debe considerar como un elemento esencial en los contratos que se firmen a contar del 01.01.2023, dado que, para los contratos vigentes a esa fecha, el IVA será aplicado sobre la remuneración pactada del contrato vigente, es decir, se adicionará al cobro.
La excepción estará para los contratos que se generaron con una licitación pública, adjudicados o contratados, dado que el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, dispone lo siguiente:
“Artículo octavo. – Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.”
También es importante indicar que las empresas (dado que las personas naturales están exentas) que, a partir del 01.01.2023, queden afectas a IVA por sus prestaciones realizadas a partir de esa fecha (o los cobros con prestaciones realizadas anteriormente), podrán utilizar como crédito fiscal el IVA pagado por facturas de proveedores que se generen a contar de esa fecha, obviamente por compras o servicios que se realicen a partir de ella. Entonces, para ellas no será problema el pagar adicionalmente el IVA por los servicios que le presten, dado que se podrá utilizar como crédito contra el débito que corresponda aplicar por las prestaciones realizadas.
El costo del nuevo hecho gravado lo soportarán los consumidores finales, que como ya hemos indicado, serán los contribuyentes que no sean generadores de débito fiscal de IVA, ya sea, que su actividad no tiene ingresos afectos o éstos son exentos (como sería el caso de los establecimientos educacionales, los prestadores de salud, excepto los hospitales y clínicas, y obviamente las personas que son los consumidores finales).
Para graficar más la situación, colocando nuestro caso como ejemplo, Círculo Verde SpA no será transformada en sociedad de profesionales (no cumplimos los requisitos para ello), por lo que estaremos afectos a IVA por la prestación de nuestros servicios a contar del 01.01.2023, debiendo facturar o boletear nuestras prestaciones agregando el mencionado tributo. Para los clientes que sean contribuyentes afectos a IVA, dicho recargo será crédito fiscal, por lo que no aumentará el costo. En cambio, para nuestros clientes que son personas naturales, que no tienen actividad comercial, industrial o de servicios gravados, el IVA será un mayor costo, lo que obviamente será un problema que enfrentarán muchos prestadores que tendrán que competir con oferentes que no tendrán que aplicar el IVA, como sería en nuestro caso con sociedades de profesionales o profesionales que entreguen el servicio como personas naturales, los cuales no tendrán que recargar el IVA en sus servicios, pudiendo competir con un costo menor del 19%, lo que obviamente será un tremendo diferencial que debemos asumir que existirá en el competitivo mercado de las asesorías.
Por ello, recomendamos que lean el primer artículo referido más abajo, donde podrán encontrar más datos para poder evaluar si es posible transformar una SA, SpA o Ltda. en sociedad de profesionales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello: dueños sólo personas naturales profesionales; que desempeñen en la empresa su actividad y que ésta tenga giro exclusivo de prestación de servicios profesionales. Por ello, al inicio del 01.01.2023, ya se debe tener definido si se podrá aplicar la exención del N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley de la Renta, teniendo como vehículo prestador de servicios a una genuina sociedad de profesionales, que deberá seguir tributando en Primera Categoría, si opera la transformación, o podrá declarar en segunda categoría, si está recién constituida, emitiendo en ambos casos solamente boletas de honorarios a partir de la mencionada fecha.
Saludos,
Artículos relacionados:
Estimado Omar, muchas gracias por sus aclaraciones.
En mi caso, trabajo en una empresa que arrienda locales en una Galería Comercial, y su actividad está bajo el código 681012 (COMPRA, VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE INMUEBLE) y en el SII está como actividad no afecta a Iva (inicio de actividad del 2010); el año pasado se inició actividad con otra empresa bajo las mismas características y con mismo código actividad 681012, pero en el SII dice que es afecta a Iva, recién en el mes de octubre se comenzará a arrendar, la duda es, si a pesar de ser el mismo código de actividad y que diga en el SII que está afecta a Iva, podemos facturar exento?
En la tabla del SII el código actividad 681012 dice : Afecto a Iva = G
Un saludo cordial y muchas gracias.
Myriam:
El arriendo no amoblado de inmuebles no está gravado con IVA (no está incluido como hecho gravado especial en la letra g) del art. 8 de la Ley del IVA). Ello es independiente de las clasificaciones generales que un código de actividad pudiera tener.
En todo caso, la clasificación G, permite que esa actividad pueda tener operaciones gravadas y exentas o no gravadas con IVA.
Estimado Omar, muchas gracias por sus aclaraciones.
En mi caso, trabajo en una empresa que arrienda locales en una Galería Comercial, y su actividad está bajo el código 681012 (COMPRA, VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE INMUEBLE) y en el SII está como actividad no afecta a Iva (inicio de actividad del 2010); el año pasado se inició actividad con otra empresa bajo las mismas características y con mismo código actividad 681012, pero en el SII dice que es afecta a Iva, recién en el mes de octubre se comenzará a arrendar, la duda es, si a pesar de ser el mismo código de actividad y que diga en el SII que está afecta a Iva, podemos facturar exento?
En la tabla del SII el código actividad 681012 dice : Afecto a Iva = G
Un saludo cordial y muchas gracias de antemano.
Myriam:
Duplicó la consulta.
Hola Omar.
Mi consulta es que sucede con las sociedades de inversión….estas son consideradas contribuyentes de IVA?. Dado que con el cambio el giro de los fondos de inversión quedo afecto…..este cambio en el giro implica que la sociedad debe declarar los F29 aun cuando no hay movimiento?
Muchas Gracias de antemano.
Yessenia:
Lo que indica el código de actividad es la situación general (643000), pero ello no cambia la obligación del contribuyente ni su calidad, dado que una sociedad de inversiones no obtiene rentas gravadas con IVA, salvo que desarrolle ciertas actividades específicas como compra venta de inmuebles.
En otras palabras, si es una genuina sociedad de inversiones que no desarrolla actividades gravadas con IVA, no debe presentar declaraciones mensuales declarándose sin movimiento. Esto seguramente el SII debería modificar en el mediano plazo, dado que claramente una sociedad de inversión, como una empresa holding o de inversión pura, no es contribuyente de IVA y como no ha iniciado un giro con esas características, seguirá no presentando declaraciones mensuales.
Estimado Omar, muchas gracias por el artículo. Estoy por arrendar un local comercial para barbería y me lo estarían entregando sin bienes muebles en su interior. Esto nos ha permitido que no paguemos el IVA dentro del contrato de arrendamiento. Por lo que he leído, efectivamente el arriendo cobra IVA cuando se entrega con instalaciones y mobiliario. No obstante, no he encontrado si por el cambio legal se ha modificado esto.
Por ahora, solo nos pusieron un clausula que dice:
4.5. En el evento de que la autoridad determinare que el presente Contrato quedare gravado con Impuesto al Valor Agregado, o algún otro similar, este será de cargo de la Arrendataria, debiendo ajustarse la renta a fin de incluir dicho tributo.
Pero previamente se señala : «Se deja constancia que el Local Comercial es arrendado sin maquinas, implementos o bien mueble alguno, siendo la habilitación del Local Comercial de cargo del Arrendatario».
Quería estar seguro si es que la nueva norma no modifica esto y así podamos mantenernos sin pagar IVA en cuanto al arriendo (no así la prestación del servicio)
Agradecido
Edgard
Edgard:
Efectivamente el arrendamiento de inmuebles sin instalaciones y muebles, está exento de IVA. La norma sigue vigente y es la establecida en el art. 12 letra E) N° 12 de la Ley del IVA, que indica que estarán exentos entre otros conceptos:
«11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;»
El párrafo segundo de la letra g) antes mencionada dispone que, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente, definición que ha sido ratificada por el SII en varios oficios como el N° 3.440,de 25.11.2022, que lo puede ver en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm.
Pero si Uds. son contribuyentes de IVA, es decir, prestan servicios de peluquería como empresa, cuando tengan adquisiciones de bienes o servicios gravados con dicho tributo, ello les permitirá utilizarlo como crédito fiscal, por lo que no sería un mayor costo. Esto lo deben analizar con su asesor.
Estimado Omar muchas gracias por la información que entregan,
En mi caso (persona natural) realicé una compra de derechos perpetuos de sepultación (modalidad necesidad futura) mediante un contrato con una empresa de Parque Cementerio, a la que le pago todos los años 2,38 UF por cuota de mantención y ahora el cobro anual informando por ellos son de 2,832 UF, dado que aplicaron el recargo del 19%.
Para mí esto sería legalmente un incumplimiento de contrato. Mi consulta es sobre aquellos contratos existentes de antes de esta ley, ¿existe alguna aclaración para estos casos? ¿Qué dice el SERNAC al respecto?
De antemano muchas gracias por las aclaraciones,
Marco:
El cambio legal ocurrió en la Ley del IVA, que modificó la definición de servicios gravados con IVA, dentro de los cuales incluyó el servicio de mantención que realizan los cementerios, que es una prestación que antes era no gravada con IVA. Por ello, a partir del 01.01.2023, el cobro debe realizarse recargando el IVA, que es de cargo del beneficiario de la prestación.
El contrato estimaba el cobro de la remuneración por el servicio de mantención considerándolo en su oportunidad como no gravado con IVA, por lo que ahora, dado que una norma legal hace aplicable el IVA, el prestador debe agregar dicho tributo al cobro pactado, siendo de cargo del beneficiario del servicio. No es posible modificar el contrato, considerando que la norma legal está por sobre el contrato, generando el recargo por el nuevo tributo.
Puede ver varios oficios relacionados con los servicios entregados por los cementerios (204 al 208, todos de fecha 19.01.2023), que los puede buscar en https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2023/ley_impuesto_ventas_jadm2023.htm
Conclusión: En nuestra opinión, el cobro realizado por el cementerio estaría bien, dado que han agregado el IVA a partir de la facturación del mes de enero de 2023.
Estimados una consulta soy constructor civil y topógrafo, y me dedico a realizar servicios de topografía y proyectos de ingeniería sanitaria. Actualmente tengo giro de segunda categoría 711003 y primera categoría 422000, el año pasado todos mis servicios de topografía, diseño de ingeniería sanitaria eran exentos.
El giro de primera categoría que tengo es el de 422000, pero no lo he trabajado, porque no estoy dedicado a construir.
Y todos mis ingresos provienen de la actividad del giro 711003, entonces revisando en el sistema me figura para este giro Afecto a IVA G, Categoría Tributaria G, Disponible Internet SI, no entiendo esa parte, y el sistema aun me deja seguir emitiendo factura exentas, entonces no se si estaré bien, y cada contador me dice una y otra información que al final no se a quien creerle.
Cristián:
Está nervioso, la consulta está triplicada.
Estimados una consulta soy constructor civil y topógrafo, y me dedico a realizar servicios de topografía y proyectos de ingeniería sanitaria. Actualmente tengo giro de segunda categoría 711003 y primera categoría 422000, el año pasado todos mis servicios de topografía, diseño de ingeniería sanitaria eran exentos.
El giro de primera categoría que tengo es el de 422000, pero no lo he trabajado, porque no estoy dedicado a construir.
Y todos mis ingresos provienen de la actividad del giro 711003, entonces revisando en el sistema me figura para este giro Afecto a IVA G, Categoría Tributaria G, Disponible Internet SI, no entiendo esa parte, y el sistema aun me deja seguir emitiendo factura exentas, entonces no se si estaré bien, y cada contador me dice una y otra información que al final no se a quien creerle.
Cristián:
Ud. está funcionando como empresario individual, por lo que es un contribuyente clasificado en primera categoría, donde emitía facturas exentas por los servicios topográficos y facturas afectas cuando realizaba construcciones, por ello la existencia de ambos giros. Si continúa en dicha calidad, es decir, contribuyente clasificado en primera categoría, tendrá que aplicar IVA a todas sus prestaciones, tanto por la construcción como por los servicios topográficos. Si sus clientes son contribuyentes que están afectos a IVA, el impuesto que Ud. aplicaría a sus prestaciones no es un mayor costo, dado que les servirá de crédito; distinto será si no son contribuyentes de IVA, donde sí será un mayor costo, como sería el caso del Estado.
Una opción es que Ud. iniciará un giro como persona, en segunda categoría, por prestaciones profesionales, emitiendo boletas de honorarios por sus servicios, lo cuales si bien ahora son gravados con IVA, tendrá una exención de dicho impuesto, establecida en el N° 8 de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA.
La actividad de primera categoría, quizás sea recomendable cerrarla, terminando su giro el 31.12.2022. Evalúelo.
Estimados una consulta soy constructor civil y topógrafo, y me dedico a realizar servicios de topografía y proyectos de ingeniería sanitaria. Actualmente tengo giro de segunda categoría 711003 y primera categoría 422000, el año pasado todos mis servicios de topografía, diseño de ingeniería sanitaria eran exentos.
El giro de primera categoría que tengo es el de 422000, pero no lo he trabajado, porque no estoy dedicado a construir.
Y todos mis ingresos provienen de la actividad del giro 711003, entonces revisando en el sistema me figura para este giro Afecto a IVA G, Categoría Tributaria G, Disponible Internet SI, no entiendo esa parte, y el sistema aun me deja seguir emitiendo factura exentas, entonces no se si estaré bien, y cada contador me dice una y otra información que al final no se a quien creerle.
Cristián:
Duplicó la consulta.
Hola Omar, en el caso de terminales de buses que cobran derechos de losa o uso de andenes actualmente ese servicio esta exento de IVA. Con las modificaciones se debera aplicar IVA ?
Gracias de antemano
Juan:
¿Cuál es la norma de exención que ocupagan o era una prestación que estaba clasificada como no afecta a IVA?
Ahora debería ser afecta a IVA, ya que es un servicio prestado contra una remuneración, que no vemos pueda acceder a una exención. La más cercana sería el arrendamiento de inmuebles, pero al parecer no lo es, considerando que la prestación no es un cobro por estacionamiento, sino por utilizar el lugar para tomar o dejar pasajeros y carga.
Si nos das más datos, podemos realizar el análisis más a fondo, para ver si tendría sustento considerarlo en la exención del N° 11, de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA. Lo esencial es la definición de la prestación, ya que si no es un arrendamiento de un inmueble, creemos que debería ser afecto a IVA (salvo que tenga alguna norma especial que sea aplicable al caso como una exencion).
Soy persona natural(figuro con mi rut y mi nombre) con facturas exentas de IVA.Se quedara mi factura exenta de IVA o deberia tocarme impuesto nuevo agregado?
Muchas gracias de antemano.
Miki:
No nos entrega muchos datos, para poder dar una respuesta específica.
Pero al parecer funciona como prestador de servicios, como empresario individual, estando declarando en Primera Categoría. Si tenía un servicio exento, es posible que siga como tal, como podría ser la capacitación, el transporte de pasajeros y otros.
Por el contrario, si era un asesor, en cualquier materia, ahora pasará a ser gravado con IVA. La única forma de quedar exento por esas prestaciones sería que las diera como contribuyente de segunda categoría, sea a nivel personal o como una sociedad de profesionales, donde al menos requiere otro socio, que trabaje en la empresa y ésta tenga giro exclusivo.
Hola Buenas
un cementerio puede emitir boletas o facturas exentas antes del 31-12-22, por cuotas no pagadas durante el año presente y anteriores?, es decir, emitir por anticipado el documento independiente de la fecha de pago
consulto dado que a partir del 01-01-23 deberán emitir con iva cada pago que se realice?
gracias
Ronald:
Sugiero familiarizarse con el tema elusivo. En nuestra opinión, el usar un procedimiento que no está sustentado, como es la emisión anticipada de facturas, podría ser cuestionado por el SII, dado que ello no cumple el requisito de ser una remuneración percibida, que es cuando nace la obligación de emitir el documento tributario.
Si la remuneración se paga a partir del 01.01.2023, entonces debe emitir la factura afecta, independiente de cuando sea la prestación, que como lo indica corresponde a pagos no efectuados.
Hola. Soy parte del comite de adminsitracion del edificio donde resido. Y hoy nos llego la factura de la empresa de administracion mas iva. Si bien entiendo que el consumidor final debe asumir el 19% … pero nuestro contrato con ellos es anterior a la ley… se me imagina que debemos modificar el contrato y entrar a negociar el nuevo valor del servicio. O no tenemos derecho a pataleo?
Ale:
No, el contrato sigue vigente sin necesidad de modificación, dado que por una norma legal, el prestador deberá agregarle IVA.
Estimado:
Que pasa con las entidades públicas y/o fiscales que actualmente están exentas de IVA.
Gracias
Rosa:
Si hay una norma específica que indica que una prestación realizada por las instituciones públicas es exenta, seguirá aplicándose, como es el caso de algunos numerales del art. 13 de la Ley del IVA.
Pero si hay servicios que serán gravados con IVA y recibidos por las entidades públicas por nuevas contrataciones a partir del 01.01.2023, serán afectas a IVA. Sólo se mantendrán las exenciones de servicios que están con contrato vigente antes del 01.01.2023 y que terminen en un plazo futuro, manteniéndose la calidad de no gravado.
Hola Omar, buenos días. Muchas gracias por la información compartida.
Una consulta más bien práctica: ¿Estos cambios legales respecto del IVA implicarán entonces que dejemos de ver «facturas mixtas» circulando entre los contribuyentes no? ¿O existirá tal vez alguna persona jurídica que pueda eventualmente pueda prestar un servicio parcialmente gravado de IVA?
Gracias nuevamente! Un abrazo,
Ignacio Fuentes D.
Ignacio:
Seguirán las facturas donde hay parte gravada y una rebaja, como hasta ahora ocurre en el caso de los arriendos amoblados, donde se debe rebajar de la base afecta a IVA el valor asignable al terreno (11% del avalúo, en proporción al período de arrendamiento, sea mensual o diario).
Si hay varios servicios que se debe cobrar en una prestación, donde cada uno será gravado o exento, se deberían documentar en facturas diferentes. Hoy el funcionamiento de los sistemas de emisión de facturas no permite la diferenciación con facilidad, incluso el sistema del SII tampoco. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando existan asesorías y también cobros por capacitación, asumiendo que el prestador es una SpA, los primeros serán gravados y la remuneración por capacitación será exenta.
Buenas tardes dentro del marco pago impuestos a partir del 1 enero 2023 mi consulta es la siguiente los cementerios incluyendo parques de dicha prestación están exentos de pago o deben los clientes pagar igual en las manteciones anuales dicho iva. Agradeciendo su buena comprensión y respuesta me despido
Juan:
En general, a partir del 01.01.2023 todos los servicios deben pagar IVA, salvo que tengan alguna exención especial, cosa que no vemos para los servicios funerarios, como también para los servicios de cremación y todos los relacionados con la sepultación y mantención del lugar donde descansarán los restos de las personas fallecidas.
Si tener un detalle más específico de cuáles son los servicios que Ud. está pagando, si hay cobros facturados a partir del 01.01.2023, ellos deberán ser gravados con IVA.
Estimado Omar,
Como siempre, muchísimas gracias por su gran aporte.
Tengo un par de dudas que me gustaría someter a su consideración:
I, – Se habla varias veces en el artículo, en particular en la sección «Consideraciones que hay que tener para el inicio del cambio de calificación de hecho gravado:» de los siguiente: «1. El IVA se aplicará a partir del 01.01.2023, independiente la fecha en que se suscribió el contrato. Esto afectará a las prestaciones que se realicen a partir de la mencionada fecha o también a los pagos de remuneración que se hagan de prestaciones anteriores, que no hayan sido documentadas con la emisión de la factura. Si una prestación, que no sea exenta, no se ha documentado antes del 01.01.2023 y es pagada a partir del 01.01.2023, quedará gravada con IVA, salvo que se aplique alguna exención.».
Al respecto mi primera pregunta dice relación con lo segundo que se menciona, en relación con la entrada en vigencia de la nueva norma que rige a contar del 01.01.23 y que según el texto del artículo Octavo Transitorio de la Ley N°21.240, el que, tal como bien se transcribe en su artículo, señala que «Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.»
Mi primera duda consiste entonces en saber cuál es el argumento jurídico para estimar que los servicios que sean prestados antes del 01.01.23 quedarán afectos con IVA si se facturan con posterioridad a esa fecha, atendido que la norma es clara al decir que los servicios gravados son aquellos prestados a partir del 01.01.23.
II.- Mi segunda duda es sobre la calidad (o no) de hecho gravado básico de «servicio» (HGBS) del arrendamiento de inmuebles. Si bien en respuesta a otra consulta usted bien menciona la exención ya existente en el Artículo 12 letra E N°11, vigente desde antes de la publicación de la ley N° 21.420, no deja de ser relevante determinar si esa actividad constituye un hecho gravado básico, lo que tendría como consecuencia, al menos, que a pesar de ser exento, el contribuyente debe cumplir con las demás obligaciones accesorias que tienen los contribuyentes sujetos al Título II del DL 825; y, por otro lado, en caso de no constituir el arriendo de inmuebles (no amoblados, por cierto) un HGBS, la exención mencionada no tendría sentido, tal como no lo tiene hoy y hasta el 31.12.22 la exención de IVA a los servicios profesionales.
En este sentido, mi opinión, la cual quisiera someter a su consideración es la siguiente: el arriendo de inmuebles sí constituiría un HGBS.
Ello porque desde el punto de vista civil el arrendador contrae la siguiente obligación: la de hacer gozar de la cosa al arrendatario y la de proporcionarle el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato.
Esta obligación se descompone en tres, que podríamos llamar “principales”, por el artículo 1924 del Código Civil:
a.1) Entregar al arrendatario la cosa arrendada;
a.2) Mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;
a.3) Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Por lo tanto, siguiendo la concepción doctrinaria de la “prestación” como el objeto de la obligación, que en el caso bajo análisis se trata de una conducta activa desplegada por el arrendador, estamos en presencia de una «[acción o] prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración» (en este caso la renta de arrendamiento), y considerando que a partir del 01.01.23 no hace falta que se trate de una actividad clasificada en los números 3 y 4 del art. 20 de la LIR, el arriendo de inmuebles no amoblados, constituiría HGBS. ¿Qué opinión le merece este análisis?
Un saludo cordial, y muchas gracias de antemano,
Martin:
Nuestra respuesta es simple en los dos casos:
El devengo del impuesto al Valor Agregado, para el caso de los servicios, se produce cuando se paga la remuneración o cuando se emita la factura, independiente de cuando se realiza la prestación, según lo indica la letra a) del art. 9° de la Ley del IVA. Por ello, si Ud. en enero de 2023 está percibiendo la remuneración de un servicio que prestó en el año anterior, por lo cual no ha emitido la factura antes de ese período, el cobro estará afecto a IVA y deberá documentarlo de esa forma.
En el segundo caso, también pensamos que a partir del 01.01.2023, el arrendamiento es un hecho gravado básico de servicios, pero será exento. Sin embargo, para el caso de arrendamiento amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad, existe un hecho gravado especial, que es el que está definido en la letra g) del art. 8° de la Ley del IVA.
Estimado Omar,
Quisiera hacerle unas consultas respecto a la venta de artesanías que realizan las personas naturales domiciliadas o residentes en Isla de Pascua.
Respecto al ORD. DJU13.00 Nº 181 del 26/01/2015, el Sii indica que los contribuyentes personas naturales domiciliadas o residentes en Isla de Pascua deben Iniciar Actividades, Timbrar y emitir Boletas o Facturas Exentas y eventualmente realizar el trámite de Término de Giro, ya que no hay ninguna disposición legal que los exima. Mis consultas son las siguientes:
1.- Respecto al DL 825 (Ley de IVA), considerando que dichos contribuyentes a pesar de realizar el inicio de actividades y emitir boletas o facturas exentas, no se encuentran gravados con IVA, ¿deben declarar su ventas exentas en el F29 de forma mensual?, si es así ¿deben pagar el PPM?
2.- Respecto al DL 824 (Ley de Renta), considerando que también se encuentran exentos de impuesto a la renta, ¿deben emitir un balance anual y declarar el F22?, si la respuesta es negativa, ¿dicha persona debe declarar en su F22 los sueldos y pensiones que pudiese haber recibido durante el año?
Ref. ORD. DJU13.00 Nº 181 del 26/01/2015:
https://www.sii.cl/documentos/normativa_ddrr/2015/centro/ordinario181_14883.pdf
Muchas gracias de antemano.
Ana María:
No conocemos en la práctica la forma de declaración de rentas de un residente en Isla de Pascua.
Solo podemos indicar que de acuerdo a lo establecido en el art. 41 de la Ley N° 16.441, las rentas obtenidas en dicho territorio están exentas de todo impuesto (IVA, renta y otras contribuciones):
«Artículo 41° Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.»
Dado que no tienen liberación de presentar la declaración de renta, en dicho formulario deben incluir todas sus rentas informadas como rentas exentas de impuesto. No estarían liberadas de cumplir con la obligación, tanto de declaración mensual como anual, donde incluso debería incorporar otras rentas que pudiesen estar afecta a impuesto Global Complementario como podrían ser los honorarios. Ver https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_012_2262.htm
Excelente información
Tamaira:
Eso intentamos, el entregar comentarios que puedan servir a nuestros lectores.
Hola Omar
Gran artículo
Mi pregunta: Dentro de los servicios que quedarán afectos ( casi todos ), estará afecto el servicio de arrendamiento de inmuebles locales comerciales sin instalaciones brindado por una persona natural?
– Cambia la respuesta si el arrendatario es persona jurídica?
Jorge:
Para el arrendamiento de inmuebles, no amoblados o con instalaciones, sigue vigente la exención establecida en el art. 12 letra E) N° 11, que establece que estará exento de IVA:
«11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;»
La letra g) del art. 8° referido, indica que se considera un servicio afecto a tributo (lo remarcado es nuestro):
«g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;»
El SII estableció las instrucciones al respecto en la Resolución N° 53/2021
Todo lo anterior se aplica independiente de la calidad que tenga tributariamente el arrendador o el arrendatario, en el sentido de tener o no una actividad informada al SII.