Estimados(as):

En cuanto a la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador suspendido, incluida la cotización de salud, consideramos que el empleador debe pagar sólo la cotización legal obligatoria, que corresponde al 7% de la última remuneración imponible devengada del trabador previo a la suspensión. En nuestra opinión, los valores adicionales de un plan de salud no tenían la calidad de cotización previsional obligatoria de pago para el empleador, ya que incluso no están asociadas a una base imponible ni a un porcentaje, sino que son valores que directamente el trabajador pactó con la institución de salud (generalmente en UF).

Al respecto, la Superintendencia de Salud, ha interpretado con un criterio especial la norma, que perjudicaría al empleador, indicando que se debe pagar en suspensión, el plan completo de salud, incluyendo la cotización adicional al 7% que forma parte del plan de salud del trabajador suspendido. Lo anterior lo pueden revisar en el link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf.

Por lo anterior, realizamos la consulta a la Superintendencia de Pensiones, para aclarar este punto y saber definitivamente si el empleador debe pagar de su cargo el plan completo del trabajador suspendido o no, bajo la aplicación de las normas de la Ley de Protección al Empleo, la cual emitió un pronunciamiento, remitido por correo electrónico, en respuesta a nuestra consulta signada con C20201022-211248 (04.12.2020), indicándonos lo siguiente:
“Enseguida, en materia de cotizaciones de salud, esta Superintendencia no tiene facultades para definir el monto de las cotizaciones a enterar por parte del empleador ante los prestadores de salud, ya sea Isapre o FONASA, siendo ello una materia propia de la Superintendencia de Salud.”

Por su parte, la Dirección del Trabajo, mediante dictamen Ord. N°2920 de fecha 30.10.2020, se pronunció en el siguiente sentido:

“La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse e instruir sobre materias que inciden en la interpretación de normas de carácter previsional, correspondiendo dicha facultad, en el caso en consulta. a la Superintendencia de Salud.”

Si bien en cierto, la Dirección del Trabajo no respondió la consulta sobre si el empleador debe pagar el adicional al 7% o, en otras palabras, el plan completo de salud, reconoce la validez de lo indicado por la Superintendencia de Salud, en orden a que será obligación del empleador pagar el plan completo de salud del trabajador que se encuentre suspendido.

En el mismo sentido, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante dictamen N°1908, de fecha 05.06.2020, omitió referirse o emitir algún tipo de pronunciamiento, señalando que:
“En el caso de existir algún diferencial entre el 7% de cotizaciones de salud y el valor de plan pactado, las Instituciones de Salud Previsional deberán someterse a las instrucciones que pudiere impartir la Superintendencia de Salud sobre esta materia.”

En el caso del pacto de reducción de la jornada de trabajo, el empleador no está obligado a pagar las cotizaciones del trabajador, por tanto, el trabajador debe pagar su plan de salud, a menos que acuerde otra alternativa con su Isapre.

Conclusión:

Las Isapres estarán facultadas para iniciar cobros a los empleadores, de los valores adicionales pactados por sobre el 7% como aporte previsional de todos los contratos suspendidos que tengan prestaciones del seguro de cesantía según las disposiciones de la Ley N° 21.227, publicada con fecha 06.04.2020, sean por acto de la autoridad o por acuerdo, incluyendo también la suspensión por la Ley de Crianza Protegida. Esto generará cobros de intereses, multas y además reclamo de los trabajadores que tienen mayores ingresos, considerando que son los que generalmente han pactado valores adicionales a su 7% como pago de planes de salud de mejor cobertura.

En nuestra opinión, los pronunciamiento se han realizado con muchos problemas de legitimidad, principalmente considerando los esfuerzos que hacen los distintos empleadores en el pago de las cotizaciones por las suspensión de contratos, lo cual beneficiará a trabajadores que tienen un mejor nivel de vida, lo que quizás no es lo más justo y recomendable en ésta oportunidad, alejándose de la visión solidaria con los más necesitados en momentos difíciles.

Nosotros no estamos de acuerdo con dicha interpretación de la Superintendencia de Salud, que califica como cotización obligatoria el valor adicional de un plan de salud, pactado unilateralmente por el trabajador con su Isapre, frente a la aplicación de las normas muy especiales que han dado origen a la Ley de Protección del Empleo, ya que como indicamos inicialmente, dicho aporte son valores que no se asocian con la remuneración, sino que son cifras pactadas y no porcentajes sobre ella, alejándose del concepto de cotización previsional (DL 3500, que no recibió la interpretación de parte de la Superintendencia de Pensiones). Pero ello es sólo nuestra opinión y claramente se verán casos muy especiales, donde el aporte complementario incluso supere largamente al 7% sobre el tope imponible (un gerente suspendido podría tener un plan con un aporte adicional considerable, costo que tendrá que ser asumido por el empleador).

Seguramente se judicializarán muchos casos, y serán los tribunales de justicia los que definitivamente se pronuncien sobre el espíritu de la Ley N° 21.227 sobre Protección del Empleo, que justamente busca apoyar a los trabajadores de menores ingresos.

Saludos,

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