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El 01.06.2020 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.232, que la pueden ver en ley N° 21.232, que incluye todas las modificaciones que ya estaban aprobadas  en el informe de la comisión mixta de fecha 30.04.2020, respecto del boletín 13.401-13, denominado “Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, en las materias que indica”, y que incluye cambios que se resumen en los siguientes conceptos:

1. Incluye dentro de la suspensión de acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. En caso de suspensiones, el empleador debe pagar todas las cotizaciones.

2. La AFC previo al pago de los giros en caso de suspensión, consultará previamente a la SUSESO, para verificar si el trabajador se encuentra recibiendo algún subsidio por incapacidad laboral. A su vez la AFC informará a la SUSESO, los trabajadores que se encuentran con suspensión del contrato para que tomen conocimiento las mutualidades u organismos de la Ley Nº 16.744.

3. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones de cargo del empleador (que incluye tanto las propias como las del trabajador), se calcularán sobre el 100% de las prestaciones que determina la AFC (pagos del seguro de cesantía),  para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17 (10% para pensión AFP), inciso tercero del artículo 29 (comisión de cada AFP) y el artículo 59 (seguro de invalidez) del decreto ley Nº3.500, de 1980, en resumen para el pago de las cotizaciones de AFC y SIS; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Salud, Sanna y AFC).

Nota: Por la vigencia de esta modificación que parte el 01.06.2020, afecta a aquellas cotizaciones que aún no se han pagado, de los períodos anteriores.  Un empleador puede no haber pagado las cotizaciones por la suspensión de marzo, debiendo para ello utilizar esta nueva forma de cálculo.  Aquellos que ya pagaron las cotizaciones de marzo y abril, con la base de la norma anterior, se entiende que la obligación está cumplida, no existiendo corrección.  Esto por la disposición del artículo transitorio de la Ley 21.232.

Lo relevante es que para el pago de las cotizaciones que debe asumir el empleador en su totalidad, cambia la base imponible para la cotización previsional (AFP y SIS), dejándola como el mismo monto que ha pagado la AFC, y para el resto de las cotizaciones (salud, ley Sanna y AFC) la base será la última remuneración percibida por el trabajador anterior a la suspensión laboral (Nota: como la ley define que es la remuneración se asocia a lo pagado por el empleador; no se considera la base de lo pagado por la AFC, ya que ello es una indemnización o subvención, dado que ello no es remuneración).

Lo anterior , como ya comentamos, es válido para las cotizaciones del mes de mayo, como también para todas aquellas cotizaciones anteriores que no han sido pagadas a la fecha y que correspondan a períodos suspendidos de los meses de marzo y abril de 2020.

4. En el artículo 4° se modifica el inciso final para aclarar que es obligación del empleador pagar el total de las cotizaciones, es decir, las de su cargo y también las del trabajador establecidas en el artículo 3° de la Ley (cotización de pensión y comisión de la AFP y seguro de invalidez y sobrevivencia, más las cotizaciones de seguridad social y de salud), agregándose a ellas la cotización del 4,11% del art. 163 del Código del Trabajo que beneficia a los trabajadores de casa particular.

5. Las empresas cuyos servicios sean esenciales, no podrán suspender por acto de autoridad. Pero se pueden acogers a la suspensión los trabajadores que no sean necesarios para la continuidad de la actividad esencial.

6. En caso de Pactos de Suspensión, se aclara cuándo se entiende afectada la empresa para poder suscribirlos. Así, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior (esto aclara que no solamente son ventas, sino también servicios, sean éstos ingresos facturables, afectos o exentos o no gravados de IVA).

7. En caso de que el trabajador se sienta perjudicado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que no se cumple la afectación en la actividad de la empresa que justifica la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa. De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia. Lo anterior en caso de los Pactos de Suspensión.

8. El Pacto de Suspensión producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

9. El 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos. En este caso, la AFC envía el dinero al empleador para que este continúe con la respectiva retención y entero.

10. No se puede suspender (ni por acto ni por pacto) a trabajadoras con fuero maternal.

11. En caso de despido luego de acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, las indemnizaciones se calcularán de acuerdo a la última remuneración devengada por el trabajador.

Aquí hay un cambio relevante introducido en el inciso tercero de la Ley que es el sigueinte texto remarcado: «y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.«

Lo anterior, a contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo).  Si se podrán despedir  por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art. 159 del Código del Trabajo.

12. En caso de Pacto de Reducción de jornada, agrega como requisito del empleador, que sea contribuyente IVA conforme al Art 3 o lleve el registro del at. 59 de la Ley del IVA (que emita facturas sean afectas o exentas o no gravadas por sus prestaciones o ventas).

13. El Pacto de Reducción de Jornada, producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

14. Se aplica el mismo criterio en caso de pensión de alimentos en los Pactos de Reducción, en el sentido que el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. El empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.

15. Los trabajadores que estén con suspensión por acto de autoridad, pacto de suspensión o pacto de reducción, podrán acogerse al beneficio de hacer efectivos sus seguros o cláusulas de cesantía, del art. 21 de la Ley Nº 21.227.

16. Aclara normas sobre el subsidio al empleo.

17. El empleador puede pagar las cotizaciones de AFP hasta el término de la vigencia de la Ley Nº 21.227 o hasta 24 meses después de su término.

18. Las Sociedades Anónimas no podrán, durante el tiempo en que presenten contratos de trabajo suspendidos, repartir dividendos entre sus accionistas, por el ejercicio del año tributario correspondiente al cual se aplicó la referida suspensión.

19. No podrán acogerse a la Ley N 21.227, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

20. Los directores de las sociedades anónimas abiertas, donde todos o la mayor parte de los empleados o trabajadores tengan que hacer uso del beneficio establecido en el artículo 5 de la presente ley (Pacto de Suspensión), no podrán percibir honorario o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante el período de la suspensión.

Nota: en este link pueden revisar Texto de la Ley 21.227 con las modificaciones realizadas por la ley 21.232 publicada el 01.06.2020

 

Saludos,

 

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