Estimados(as):
El 01.06.2020 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.232, que la pueden ver en ley N° 21.232, que incluye todas las modificaciones que ya estaban aprobadas en el informe de la comisión mixta de fecha 30.04.2020, respecto del boletín 13.401-13, denominado “Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, en las materias que indica”, y que incluye cambios que se resumen en los siguientes conceptos:
1. Incluye dentro de la suspensión de acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. En caso de suspensiones, el empleador debe pagar todas las cotizaciones.
2. La AFC previo al pago de los giros en caso de suspensión, consultará previamente a la SUSESO, para verificar si el trabajador se encuentra recibiendo algún subsidio por incapacidad laboral. A su vez la AFC informará a la SUSESO, los trabajadores que se encuentran con suspensión del contrato para que tomen conocimiento las mutualidades u organismos de la Ley Nº 16.744.
3. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones de cargo del empleador (que incluye tanto las propias como las del trabajador), se calcularán sobre el 100% de las prestaciones que determina la AFC (pagos del seguro de cesantía), para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17 (10% para pensión AFP), inciso tercero del artículo 29 (comisión de cada AFP) y el artículo 59 (seguro de invalidez) del decreto ley Nº3.500, de 1980, en resumen para el pago de las cotizaciones de AFC y SIS; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Salud, Sanna y AFC).
Nota: Por la vigencia de esta modificación que parte el 01.06.2020, afecta a aquellas cotizaciones que aún no se han pagado, de los períodos anteriores. Un empleador puede no haber pagado las cotizaciones por la suspensión de marzo, debiendo para ello utilizar esta nueva forma de cálculo. Aquellos que ya pagaron las cotizaciones de marzo y abril, con la base de la norma anterior, se entiende que la obligación está cumplida, no existiendo corrección. Esto por la disposición del artículo transitorio de la Ley 21.232.
Lo relevante es que para el pago de las cotizaciones que debe asumir el empleador en su totalidad, cambia la base imponible para la cotización previsional (AFP y SIS), dejándola como el mismo monto que ha pagado la AFC, y para el resto de las cotizaciones (salud, ley Sanna y AFC) la base será la última remuneración percibida por el trabajador anterior a la suspensión laboral (Nota: como la ley define que es la remuneración se asocia a lo pagado por el empleador; no se considera la base de lo pagado por la AFC, ya que ello es una indemnización o subvención, dado que ello no es remuneración).
Lo anterior , como ya comentamos, es válido para las cotizaciones del mes de mayo, como también para todas aquellas cotizaciones anteriores que no han sido pagadas a la fecha y que correspondan a períodos suspendidos de los meses de marzo y abril de 2020.
4. En el artículo 4° se modifica el inciso final para aclarar que es obligación del empleador pagar el total de las cotizaciones, es decir, las de su cargo y también las del trabajador establecidas en el artículo 3° de la Ley (cotización de pensión y comisión de la AFP y seguro de invalidez y sobrevivencia, más las cotizaciones de seguridad social y de salud), agregándose a ellas la cotización del 4,11% del art. 163 del Código del Trabajo que beneficia a los trabajadores de casa particular.
5. Las empresas cuyos servicios sean esenciales, no podrán suspender por acto de autoridad. Pero se pueden acogers a la suspensión los trabajadores que no sean necesarios para la continuidad de la actividad esencial.
6. En caso de Pactos de Suspensión, se aclara cuándo se entiende afectada la empresa para poder suscribirlos. Así, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior (esto aclara que no solamente son ventas, sino también servicios, sean éstos ingresos facturables, afectos o exentos o no gravados de IVA).
7. En caso de que el trabajador se sienta perjudicado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que no se cumple la afectación en la actividad de la empresa que justifica la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa. De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia. Lo anterior en caso de los Pactos de Suspensión.
8. El Pacto de Suspensión producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
9. El 50% del subsidio de la AFC que reciba el trabajador será embargable por concepto de pensión de alimentos. En este caso, la AFC envía el dinero al empleador para que este continúe con la respectiva retención y entero.
10. No se puede suspender (ni por acto ni por pacto) a trabajadoras con fuero maternal.
11. En caso de despido luego de acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, las indemnizaciones se calcularán de acuerdo a la última remuneración devengada por el trabajador.
Aquí hay un cambio relevante introducido en el inciso tercero de la Ley que es el sigueinte texto remarcado: «y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.«
Lo anterior, a contar del 01.06.2020, el empleador NO puede despedir a los trabajadores que están con suspensión de su contrato, por la causal de necesidades de la empresa (art. 161 del Código del Trabajo). Si se podrán despedir por otras causas específicas como el mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena (a eso re refieren los números 1 al 5 del art. 159 del Código del Trabajo.
12. En caso de Pacto de Reducción de jornada, agrega como requisito del empleador, que sea contribuyente IVA conforme al Art 3 o lleve el registro del at. 59 de la Ley del IVA (que emita facturas sean afectas o exentas o no gravadas por sus prestaciones o ventas).
13. El Pacto de Reducción de Jornada, producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
14. Se aplica el mismo criterio en caso de pensión de alimentos en los Pactos de Reducción, en el sentido que el complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. El empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.
15. Los trabajadores que estén con suspensión por acto de autoridad, pacto de suspensión o pacto de reducción, podrán acogerse al beneficio de hacer efectivos sus seguros o cláusulas de cesantía, del art. 21 de la Ley Nº 21.227.
16. Aclara normas sobre el subsidio al empleo.
17. El empleador puede pagar las cotizaciones de AFP hasta el término de la vigencia de la Ley Nº 21.227 o hasta 24 meses después de su término.
18. Las Sociedades Anónimas no podrán, durante el tiempo en que presenten contratos de trabajo suspendidos, repartir dividendos entre sus accionistas, por el ejercicio del año tributario correspondiente al cual se aplicó la referida suspensión.
19. No podrán acogerse a la Ley N 21.227, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
20. Los directores de las sociedades anónimas abiertas, donde todos o la mayor parte de los empleados o trabajadores tengan que hacer uso del beneficio establecido en el artículo 5 de la presente ley (Pacto de Suspensión), no podrán percibir honorario o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante el período de la suspensión.
Nota: en este link pueden revisar Texto de la Ley 21.227 con las modificaciones realizadas por la ley 21.232 publicada el 01.06.2020
Saludos,
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Hola.
La consulta es la siguiente. La Isapre nueva mas vida, me acaba de contactar por una supuesta deuda con respecto a que la empresa se acogió a la Ley 21227, solo en abril de 2020, y pago la cotización solo del 7%. y la Isapre dice que la empresa tiene que pagar el 100% de lo pactado el trabajador con la Isapre. Esa deuda es correcta? ya que leí la ley y dice que tenemos que pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social. solo pagamos el 7%.
José Miguel:
De acuerdo con lo indicado en el Oficio Circular IF/N° 64 del 14 de agosto del 2020 de la Superintendencia de Salud https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf nos aclara que, para los casos en que se acogieron a la ley 21.227 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1144080&idVersion=2020-07-27) suspendiendo el contrato de trabajo, tanto por acto de autoridad como por pacto de las partes, el empleador debe asumir el pago completo del plan de salud del trabajador.
En cambio, en los casos de reducción temporal de jornada pactado en los términos de dicha ley, “el empleador no está obligado a pagar las cotizaciones de cargo del trabajador, entre las que se encuentra el valor adicional al 7% pactado por este con la Isapre para completar el precio del plan de salud”
En definitiva, solo si se acogió a la reducción de jornada se encontraba eximido del pago del valor adicional al 7%, en caso contrario, la deuda informada a usted por la Isapre es correcta.
Estimados:
Mediante la presente quisiera consultar si un trabajador al tener permiso sin goce de sueldo le corresponde el pago de cotizaciones de cargo del empleador (AFC, SIS, Mutual). Esto porque la ley especifica que si no hay trabajo no hay remuneración (y en consecuencia pago de cotizaciones), pero ¿Aplica esto al mencionado aporte patronal?
Saludos cordiales
Marcel:
Efectivamente, al no existir prestación de servicios, tampoco hay remuneración y el período no está sujeto al pago de cotizaciones previsionales. Incluso se debe informar, por ejemplo, a la AFC.
Puede ver más información en el link https://www.afc.cl/empleadores/esta-formando-una-empresa/informe-los-movimientos-de-personal/
También el permiso sin goce de sueldo no interrumpe la vigencia del contrato, para otros fines como la indemnización por años de servicio, según lo puede ver en un dictamen de la Dirección del Trabajo https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60216.html
Tengo una trabajadora con contrato vigente y haciendo uso de licencia médica laboral total, Con fecha de inicio de la licencia firmó contrato con otra empresa, con horario completo, coincidiendo con el que tiene en nuestra empresa, por lo que no hizo el descanso de licencia . Nos sentimos engañados, quebrando la confianza y lealtad con nuestra institución, por lo que le pondremos término a la relación laboral. La trabajadora terminó su última licencia el día 08 de octubre, 09 y 10 son festivos ¿Con qué fecha debo notificar el despido a la inspección del trabajo y qué fecha lleva la carta de notificación a la trabajadora
Necesito de su orientación para la aplicación del código del trabajo en este caso.
Rafael:
Primero que todo hay que tener en consideración si la trabajadora presenta una nueva Licencia Médica o no, ya que los colaboradores tienen un plazo de 2 días hábiles para presentar una nueva Licencia desde la fecha de emisión, y mientras se goce de este beneficio no se puede desvincular si la trabajadora tiene contrato a plazo Indefinido.
Ahora bien, una vez pasado dicho plazo y la trabajadora se presenta a trabajar, se puede desvincular a partir de hoy 11/10/2022 por el Artículo 161 Inciso 1, esto es Necesidades de la Empresa, teniendo que pagar Indemnización por Aviso Previo, Indemnización por Años de servicios si el trabajador tiene más de un año de antigüedad y las vacaciones proporcionales correspondientes. Para ello, se debe realizar una carta de aviso en donde se especifique todo lo que se le cancelará, causal de despido, lugar donde se legalizará el finiquito, método de pago y que se especifique que el trabajado puede hacer reserva de derecho. Para mayor detalle https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-122511.html
Es importante señalar que es una presunción que la trabajadora haya firmado un nuevo contrato con otro empleador a menos que la trabajadora le notifique al respecto, se entiende su pérdida de confianza en la colaboradora, pero es difícil poder comprobar que cuenta con un nuevo empleador.
Buenas tardes. Un trabajador que se acogió a la ley de protección al empleo por acto de la autoridad y que no presto servicios a su empleador se le acumulan días de feriado legal .
Ejemplo si el trabajador estuvo 1 año y 6 meses suspendidos, este tiempo debe ser computado en su feriado.
Carlos:
Estando en suspensión, el contrato de trabajo sigue vigente, por lo que se acumulan todos los otros beneficios y obligaciones, como el tiempo de vacaciones y también la antigüedad para el caso de un finiquito afecto al pago de indemnizaciones.
Hola sabe que estoy cesante y revisiendo mis pagos de seguro de cesantia pero me di cuenta que me anularon los 2 ultimos pagos y no entiendo ñporque si aun sigo cesante , si pudiera ayudarme y que debo hacer porfabor
Karina:
Debe consultar directamente a la AFC.
Puede que haya tenido un trabajo, donde se pagaron cotizaciones, lo que genera la interrupción del proceso de pago del seguro de cesantía. Lo otro, es que ya tenga cumplido el período máximo de pagos, según su situación específica, lo que deberá sustentar la AFC.
Estimados Círculo Verde.
Agradezco su orientación. Hace más de 5 años tenía contrato indefinido con una empresa. Como trabajador estuve un año acogido a la ley de suspensión del empleo, tiempo en el que se acabo mi fondo de cesantía.
Cuando hubo que retomar la actividad mi empleador me dijo que aún no había trabajo pero que tampoco podía pagar mi finiquito. Me pidió esperar un tiempo mientras él sólo pagaría las cotizaciones obligatorias, pero no remuneración.
Se suponía que era mientras aparecían nuevos trabajos (siempre hubo promesas de que iba a salir algo pero nunca ocurrió). Finalmente esta situación se extendió por cinco meses.
Ante el incumplimiento y la falta de llegar a acuerdo con mi finiquito, no me quedó más alternativa que interponer una demanda laboral para lo cual me tuve que autodespedir (no podía trabajar en otro lugar porque tenía cláusula de exclusividad)
El tema es que ahora me encuentro cesante y el juicio está fijado para varios meses más. Traté de activar el seguro de cesantía en mis créditos de consumo e hipotecario pero no aceptan el autodespido como argumento, sólo el finiquito (donde se indique alguna de estas causales: despido, fuerza mayor o necesidades de la empresa, quiebra) Lo encuentro muy injusto, además la empresa siguió funcionando con nuevos empleados.
.¿Qué hacer en casos como estos donde existe un incumplimiento grave por parte del empleador? donde además del detrimento económico, tampoco puedo activar los seguros de cesantía.
La alternativa que me ofrecen es presentar la sentencia del juicio.
¿Qué debería decir la sentencia para poder activar los seguros posteriormente?
Luis:
Lamentable la situación en la que está y claramente sus derechos están vulnerados, pudiendo quizás realizar el reclamo respectivo en la Dirección del Trabajo, ya que además no tuvo el pago de sus remuneraciones por el período en que supuestamente no prestó servicios, por decisión del empleador, teniendo los pagos de cotizaciones sin estar suspendido. La obligación del empleador, en dicho caso es pagar la remuneración.
Debería acercarse a la Dirección del Trabajo, para presentar el respectivo reclamo y asesorarse con un abogado laboralista si ya está en juicio.
Buenas tardes Mira yo trabajo en restaurante de teriyaki trabajo part time medio coronavirus me fui dos semanas de restaurante y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio y me quiere mandar a otro restaurant con un amigo del indiferente compañía me siento discriminado me siento corrido y aparte no me dijo nada del pago del coronavirus somos 6 en el negocio no sé si yo reciba pago de coronavirus me podrían ayudar por favor muchas gracias
Estimado Roberto, su consultaba se encontraba duplicada, acá la respuesta: los pagos por su ausencia laboral debido al contagio de covid dependerán de si ud. presentó la licencia médica correspondiente a su empleador. En cuanto al cambio de lugar de trabajo, si se trata de dependencias de la misma empresa, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Si el trabajador estima que no se cumplen estas condiciones tiene derecho a reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la modificación de la función o del cambio de lugar de prestación de los servicios.
Si por el contrario, el empleador le sugiere trabajar en dependencias de otra empresa y empleador, eso no está permitido y ud. puede reclamar ante la Inspección del Trabajo que corresponda.
Saludos,
Estimados, buenos dias, mi consulta es respecto a que como se me acaba la suspension del contrato de trabajo, bajo crianza protegida antigua. Cumplo con el requisito de solicitar teletrabajo, si se negaren en otorgarmelo y me despidiesen, seria legal?
Lourdes:
Ideal es conversar la situación con el empleador. Si Ud. ha sido un buen colaborador, no debería quebrarse la relación, por el contrario, fortalecerse en momento en que ambos se necesitan.
En todo caso, si no hay posibilidad de acceder al teletrabajo, es posible que el empleador decida poner término al contrato de trabajo, con lo cual debe pagar las indemnizaciones que procedan.
La AFC me informa que emitieron mal el certificado y se equivocaron con el monto que se descuenta del finiquito. Quisiera saber si esa diferencia corresponde a lo que el empleador aportó durante el período en que el trabajador estuvo a media jornada o corresponde a lo que la AFC entregó al trabajador, ya que la diferencia es considerable.
Si es lo último ¿equivale a que fue el empleador el que hizo el llamado aporte de la AFC?
Ana María:
Lo que se rebaja del finiquito es el saldo del aporte realizado por el empleador a la AFC (pago de cotización mensual mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, incluyendo el período de suspensión), a la cuenta individual del trabajador. Ese es el valor que debe certificar la AFC. No son los valores entregados como prestación por parte de la AFC.
Si estuvo con suspensión de contrato, no se puede rebajar el total del aporte a la cuenta individual, sino solo los montos que aún estén como saldo. Si se utilizaron todos los fondos para el pago de prestaciones por suspensión, sólo tendrá como saldo el valor de los últimos aportes, por el período que estuvo en suspensión (el cálculo lo debe tener claro la AFC y también el empleador). Nota: Pero es sólo la parte del aporte que va a la cuenta individual, pero como aporte del empleador (1,6%), no aquél que correspondía al trabajador y que por la suspensión también lo financia el empleador.
Mi empleador se acogió a la ley de protección al trabajador, yo nunca firmé ningún documento en dónde se me diera a conocer y autorizar el pago desde mi cuenta de afc, además me cotizaron por menos en la Afp. Por lo que leí, no suponía un cambio por este concepto y mi cotización debió haber sido íntegra es decir seguía por mi 100% aunque mi sueldo haya bajado.
Claudia:
Hay una lectura errónea, ya que las cotizaciones de pensiones se aplican sobre el monto pagado por la AFC como indemnización. El resto de las cotizaciones (Salud, Sanna y AFC), se hacen por la renta pactada, según se desprende del siguiente texto del artículo publicado:
«3. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones de cargo del empleador (que incluye tanto las propias como las del trabajador), se calcularán sobre el 100% de las prestaciones que determina la AFC (pagos del seguro de cesantía), para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17 (10% para pensión AFP), inciso tercero del artículo 29 (comisión de cada AFP) y el artículo 59 (seguro de invalidez) del decreto ley Nº3.500, de 1980, en resumen para el pago de las cotizaciones de AFC y SIS; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Salud, Sanna y AFC).»
En cuanto al uso de los fondos de la cuenta individual para el pago de las indemnizaciones, ello es una disposición legal, lo que no depende de ninguna autorización de parte del trabajador.
Hola
tengo una consulta, Actualmente tengo Reducción de jornada laboral con la empresa que trabajo actualmente , pero tengo un oferta con otra empresa para trabajar un turno nocturno me ofrecen contrato de trabajo y pago de todas la obligaciones de ley, mi pregunta es puedo firmar un contrato con otra empresa estando en reducción de jornada con mi empleador actual?
Edgar:
En este caso no hay impedimento para que usted pueda firmar una nueva relación laboral, porque no se superponen los horarios y usted no estaría faltando al contrato laboral que actualmente tiene vigente.
Ahora bien, debemos recordar que la vigencia de la ley de Protección del Empleo (ley 21.227) bajo la modalidad de pacto de reducción de jornada estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. Por lo tanto, en algún momento usted debería volver a su jornada normal de trabajo con su actual empleador, pudiendo decidir si podrá continuar con ambos trabajos (lo que obviamente es complejo por la capacidad física y debe tomar los resguardos del caso).
Estimados , estoy acogida a ley de crianza protegida y mi empleador pagó el 100% de la cotización a la isapre , pero en mi liquidación de sueldo aparece un sobregiro por concepto de diferencia del 7% del plan de salud . A quien le corresponde pagar ese diferencia ?
Agradecida
María:
El valor total del plan de salud le corresponde, en caso de suspensión, asumirlo al empleador. Esto incluye el valor de cotización adicional. No puede ser de cargo del trabajador.
Puede ver un dictamen de la Superintendencia de Salud en https://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf
Hola, me pueden orientar, estoy con contrato suspendido y con en el 4 pago de la AFC se acabaron mis fondos, ahora me indica mi empleador que apenas finalice el pacto me tendrá que despedir a mí y 2 compañeros más, la pregunta si ya me he gastado todos mis fondos de la AFC, podré hacer un nuevo cobro del seguro por cesantía y de cuantos pagos sería este nuevo cobro, gracias por este espacio
Fernando:
Si posteriormente a la suspensión de su contrato, se produce el finiquito (término por necesidades de la empresa), podrá recibir las prestaciones del seguro de cesantía, por cinco períodos, sin importar si tiene fondos en su cuenta individual.
En el sitio de la AFC, en una de las respuestas a las consultas frecuentes, se indica:
«Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si al trabajador no le queda saldo en su Cuenta Individual de Cesantía (CIC) y cumple con los requisitos para acceder al financiamiento del Fondo de Cesantía Solidario, puede acceder al pago con cargo a dicho fondo.»
Trabaje desde el 01 de Octubre 2018, luego del periodo de prueba pase a indefinido hasta enero del 2021.
Fui despedida por necesidades de la empresa, mi cargo era recepcionista de un centro deportivo y recreativo.
De un día para otro mi jefe directo nos citó, explico y entrego finiquito recalco que debíamos agradecer que estuvimos en pandemia varios meses empleados sin atención al público.
Indico verbalmente y con testigos él y el representante de recursos humanos que al terminar la crisis de la pandemia nos llamarían a recuperar el cargo, ya que fuimos despedidos por causas ajenas a nuestras acciones. Solo quedaron trabajando mi jefe y un empleado escogido. Sin embargo en septiembre de 2021 empezaron a buscar nuestros reemplazos a través de una empresa externa, obviamente esto deja por fuera los beneficios del sindicato y presumo con salario inferior.
Yo postulé online al empleo pero nunca recibí llamado. Durante el tiempo trabajando en pandemia inicialmente estuvimos en casa marcando asistencia en una aplicación, luego con teletrabajo y añadieron que debíamos asistir algunas veces a conciencia y presencialmente sin el transporte de la empresa, es decir propios medios.
El lugar del trabajo era foráneo, porque está ubicado fuera de la ciudad, dónde el transporte público pasa a cada ciertas horas
Recibí todos mis pagos, firmé una reserva de derechos al pie del finiquito, no sé si está correctamente redactada
Me molesta la falta de sinceridad porque dijeron nos llamarían para recuperar el trabajo.
También al momento de mi despido estaba en trámites para operarme utilizando beneficios del contrato colectivo (hospedaje en otra región, financiamiento para costear cirugía, seguros médicos que pagaba mediante el empleo)
Obviamente no creo la empresa estuvo en crisis económica porque contrato posteriormente. ¿Luego de meses 10 meses puedo demandar, recuperar empleo, antigüedad y beneficios?
Anna:
Si su finiquito está cumpliendo todas las normas, no hay obligación del empleador el volver a contratarla en el futuro, más aún si aún no están funcionando normalmente.
La reserva de derechos tiene un duración, que es en algunos casos hasta 90 días hábiles desde la firma del finiquito.
Estimados;
Junto con saludarles, tengo muchas dudas respecto de todos estos temas laborales;
1. Para suspensión de contrato por acto de la autoridad, como empleador que estoy obligado a hacer para que se haga efectivo?, o solo basta con la declaración de la autoridad que hay cuarentenas en las comunas del empleador y trabajadora para q se entienda que hay una suspensión?
2. Que pasa si uno o mas meses la trabajadora no recibe el subsidio de la AFC por suspensión de contrato?, como se declara eso en las cotizaciones previsionales?
Saludo!
Danitza:
Ud. como empleador debe registrar la suspensión de los contratos de trabajo en el sitio de la AFC. No opera en forma automática, ya que Ud. podría no acogerse y determinar pagar la remuneración a sus trabajadores, aún cuando éstos no presten servicios (como a veces muchos empleadores lo han realizado).
Si el trabajador(a) no recibe la prestación, hay que averiguar la razón, ya que si no le corresponde (no es cotizante de la AFC, por ejemplo), entonces no tendrá remuneración por la suspensión y el empleador podría entregar una ayuda o simplemente pagar la remuneración completa, no acogiendo a esos trabajadores a la suspensión (ya que no tienen beneficios para compensar la pérdida del ingreso por no trabajar).
Por los contratos suspendidos, que reciben prestaciones de la AFC, el empleador está obligado al pago de las cotizaciones previsionales: AFP y sis por el valor del pago efectuado por la AFC; resto de las cotizaciones por la remuneración normal. Esto se paga vía Previred, indicando la condición de suspensión.
Buenas tardes, necesito por favor pueda resolver una duda que tengo respecto a un finiquito. La persona fue despedida bajo el artículo 160 numeral 3. El mes de marzo tomó licencia médica, se pagó la remuneración total, sin descontar los días de licencia médica. A la fecha que la trabajadora fue despedida (20 de mayo 2021), no ha presentado la licencia médica. La consulta es : ¿Los 11 días pagados por la empresa, se pueden descontar del finiquito de la ex trabajadora?. La persona estuvo en la empresa trabajando 4 meses y 10 días.
Agradecería su orientación y felicitaciones por la ayuda, tiempo, excelente disposición que tiene.
Muchas gracias
Alexis:
Si la trabajadora se ausentó esos días lo que debieron hacer es poner faltas hasta recibir la licencia médica. O bien pudieron subsanarlo en liquidación de abril.
En el finiquito se puede descontar teniendo el respaldo de asistencia que avale que esos días se le pagaron en caso de reclamo, pero quizás tendrá un problema de exceso de cotización, ya que en lo concreto eso no debió liquidarse como remuneración (no debió haber estado afecto a pago de cotizaciones ni de impuesto, si procedía), debiendo reflejarse como un pago erróneo que debe ser descontado del finiquito.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente. En la empresa donde trabajo ha estado dos veces con suspensión laboral por Ley, mi duda es, para los cálculos de vacaciones proporcionales de un finiquito, ¿se toma en cuenta el periodo completo desde que el trabajador fue contratado hasta el término de su relación laboral?, ¿se debe incluir además el periodo de suspensión?. ¿Esta bien hacer el cálculo dejando fuera el periodo de suspensión laboral, o sea, no continuidad?. Espero que me aclaren esta duda y si por favor me pueden compartir el argumento legal (CT, Ordenanza, etc) . Muchas gracias, saludos!
Nathaly:
El argumento legal es que el contrato suspendido sigue vigente, por lo que acumula el tiempo sin importar el período de suspensión. Lo único que no está vigente es el pago de la remuneración, por parte del empleador, y la prestación del servicio, por parte del trabajador.
Esto lo indica claramente el art. 3 de la Ley N° 21.227, especialmente lo indicado en el inciso segundo (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.
La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.
Aquellos empleadores que hayan pactado con uno o más de sus trabajadores la continuidad de la relación laboral durante el evento del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, deberán continuar, dentro de dicho período, pagando y enterando las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de esta ley.»
Buenas noches estimados de Círculo verde,
quería consultar si es posible realizar un autodespido debido al mal cálculo del pago de semana corrida por parte de mi empleador. He solicitado el pago de esta diferencia, pero me ha sido negado, indicando que el cálculo que han hecho es correcto. En mi contrato de trabajo se especifica cómo se dará cumplimiento al pago de semana corrida, lo que no se condice con los montos pagados.
Entonces, de poder demostrar que mi empleador realiza mal este cálculo y se niega a pagar la diferencia , es posible autodespedirme?
quedo atento a su respuesta, A priori, mi agradecimiento.
Sergio:
No vemos condiciones para que Ud. se autodespida. Las conductas para el autodespido indicadas por la Dirección del Trabajo son «- Conductas graves del empleador, como falta de probidad, acoso sexual, maltrato físico, injurias, conducta inmoral, acoso laboral – Actos u omisiones que afectan a la seguridad o salud de los trabajadores – Incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.»
Esto lo puede ver en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60579.html
Lo que si puede interponer es un reclamo en la Dirección del Trabajo, para indicar si hay o no error en el cálculo que Ud. menciona.
Estimados, tengo a 10 trabajadores suspendidos por acto de autoridad debido a que sus comunas están en cuarentena. Hoy mi cliente, a quien le dabamos los servicios, me dijo que no renovaría el convenio comercial con mi empresa por lo tanto no puedo mantener el contrato laboral con mis trabajadores. Qué puedo hacer? Puedo despedirlos? Tengo que esperar a que ya no se encuentran con suspension por acto de autoridad? No sé qué hacer.
Karolina:
Estando en suspensión no puede realizar el término del contrato. Lo que debe hacer es esperar el término de la suspensión y en ese momento realizar el finiquito de los contratos, por necesidades de la empresa, obviamente con los pagos de indemnizaciones y valores pendientes que correspondan.
Hola, mi consulta es las empresas SPA que se acogieron a pacto de suspención por la autoridad
2020 pueden distribuir dividendos durante el año 2020?
Yessica:
La norma relacionada con la prohibición de reparto es aplicable solamente a las Sociedades Anónimas, no incluyendo a otras empresas, de acuerdo al texto del art. 30 de la Ley 21.227, que indica:
«Artículo 30.- Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N° 18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.»
Estoy bajo la ley de crianza protegida, mi empleador dijo que no podrá seguir pagando mis cotizaciones ,que debo hacer, me puede despedir ?
Alejandra:
Mientras está vigente la suspensión no puede despedirla. Si lo puede hacer una vez que termina o se interrumpe dicha situación, pagando las indemnizaciones que correspondan y acreditando tener las cotizaciones pagadas.
Buenas tardes. Una consulta quede embarazada en abril del 2020 y mi empleador se acogió a la ley de suspensión laboral, por ende los pagos que recibí fueron por parte de la AFC con mis fondos de mi seguro de cesantia, tengo entendido que al estar embarazada mi empleador no debió haberme suspendido el contrato temporalmente, puedo apelar con mi empleador lo que se me descontó de mi seguro de cesantia? O ya no puedo hacerlo? Fueron 6 meses Aprox. Lo que estuve suspendida.
Quedo atenta a sus comentarios.
Paulina:
Al inicio de la emergencia sanitaria sí podían suspenderse los casos de trabajadoras embarazadas. Se realizó una modificación legal posteriormente que no lo permitió (01.06.2020 Ley 21.232), por lo que en el caso planteado la suspensión estaba de acuerdo a la norma vigente.
Buenos dias, yo estuve suspendida por mutuo acuerdo y luego por autoridad desde abril del año pasado a enero de este año, sumando 10 giros de pago por parte de la AFC. Ahora la empresa esta empezando a funcionar nuevamente, pero estamos acogidos a la reduccion de jornada con la direccion del trabajo y un complementos del 25%por parte de la AFC. Pero la AFC nos indica que por reduccion de jornada tiene considerado solo 10 giros/pagos, los cuales segun ellos indican que ya los supere, ya que suman los giros tanto por mutuo acuerdo, por autoridad o por reduccion de jornada. Me podrian favor indicar si es asi y si es que aparece en alguna parte de la ley.
Quedo atenta a sus comentarios, gracias!
Alejandra:
No es la primera consulta que nos indican ese criterio de aplicación de la restricción, que en principio está correcta, pero la única diferencia es que se aplicaría a los casos de pactos y reducciones, donde no esté presente el acto de la autoridad, que es lo único que se amplió como beneficio excediendo el tope de los 10 pagos indicados, pudiendo incluso llegar a 15. Le sugerimos leer el artículo https://www.circuloverde.cl/nueva-norma-de-extension-a-los-beneficios-y-prestaciones-del-seguro-de-cesantia-en-casos-especiales/
Hola Buenas tardes.
Existe alguna opción (aparte de DNP) de postergar el pago de Cotizaciones, partiendo de la base que estamos con suspension laboral por autoridad, pero ya no tenemos flujo para el pago de cotizaciones.
Marce:
Hay un artículo 28 de la Ley N° 21.227, que la podría ayudar en parte, pero tiene aplicación restrictiva a los aportes a la AFP:
«Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.»
Hola buenas tardes. Tengo una consulta. Trabajo como empresa externa para una empresa productiva. Resulta que ellos detendrán operaciones productivas por una semana. Por redisero de las maquinas e intalacion de nuevas. En este caso aplica suspensión de contrato
César:
En general no se debería suspender el contrato de trabajo, dado que ello es un acuerdo de las partes. Por ello, debería mantenerse vigente y devengando todas las obligaciones y derechos del contrato de trabajo. Incluso, podrían quizás acordar el uso de vacaciones parciales.
Pero dependerá de cómo está redactado su contrato y la relación con la empresa contratista, considerando que su empleador actúa como subcontratista. Puede ver más información en https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-93827.html
Estimado:
Buenas tardes, al tener trabajadores con suspensión de contrato y considerando que el empleador no es el que paga la remuneración, pero si las imposiciones, aquellos trabajadores se deben reflejar en el libro de remuneraciones?
Camila:
Los sistemas de remuneraciones hoy ya están adaptados para determinar las cotizaciones a pagar, pero sin considerar la remuneración, sino la cantidad que pagará la AFC por la suspensión, lo cual obviamente es parte de los costos que debe asumir el empleador por pago obligado de éstas. En el libro de remuneraciones, dado que no hay pago de éste concepto, no debería ir ningún valor, al menos valor cero. Entonces, si el registro se adapta para indicar los valores de cotizaciones, ahora transitoriamente de cargo del empleador, sí no hay inconveniente en que se incorporen, pero eso dependerá de cada contribuyente. Recuerde que el registro de Remuneraciones tiene datos obligatorios, pero pueden adicionarse más.
Sin embargo, en la DJ 1887, ese valor si irá, dado que es parte de los gastos asumidos por el empleador. Así ya se informa el año 2020 y seguiremos con esto para el próximo año 2021, AT 2022.
Consulta? Trabajo en un restaurante y tengo que suspender a todos los chicos que trabajan en salón, ya que solamente pueden funcionar nuestras cocinas para sacar los pedidos de delivery.
En el caso de los chicos que no cumplen con el requisito para adquirirse a la suspensión de empleo, quien debe pagar su sueldo? O al estar suspendidos no reciben salario? Y solo el pago de su cotización
Nicole:
Si los trabajadores están suspendidos y no pueden acceder al beneficio de la norma de Protección del Empleo por el seguro de cesantía, no tendrán ingresos. Tampoco el empleador estará obligado al pago de cotizaciones previsionales. Lo que sí puede entregar es alguna ayuda, que compense en parte el menor ingreso.
Buenas tardes yo trabajo partime me dio coronavirus y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio trabajo en un restaurante teriyaki me quiere mandar otro restaurante con su amigo y me queda muy lejos de mi casa aparte no me ha pagado los días de enfermedad de coronavirus somos 5 en el restaurante no sé si tenga yo derecho a recibir pago de coronavirus aparte me siento discriminado y la verdad pues yo creo que me despidió y me mandó con un amigo del en otros eran diferente compañía no sé si me pudieran ayudar gracias
Buenas tardes yo trabajo partime me dio coronavirus y cuando regrese mi empleador me dijo que está muy despacio trabajo en un restaurante teriyaki me quiere mandar otro restaurante con su amigo y me queda muy lejos de mi casa aparte no me ha pagado los días de enfermedad de coronavirus somos 5 en el restaurante no sé si tenga yo derecho a recibir pago de coronavirus aparte me siento discriminado y la verdad pues yo creo que me despidió y me mandó con un amigo del en otros eran diferente compañía no sé si me pudieran ayudar gracias
Consulta: si bien la ley de protección al empleo considera 10 meses y hasta el 31 de diciembre de 2021, en mi caso tengo 10 meses pero los cumpliré el 31 de marzo de 2021, puedo seguir en reducción de jornada hasta diciembre de 2021?
Está duplicada la consulta y la respuesta ya está dada. En resumen, hasta el momento no hay postergación de los meses de beneficio, siguiendo aún los 10.
Trabajo para un laboratorio sub contratada…. Jubilada y no estoy cotizando, hoy nos avisan que estamos con suspension laboral…….
En qué situación quedo respecto a mi remuneración……
Yenny:
Lamentablemente no estará protegida por los beneficios de la ley de Protección del Trabajo, dado que no es cotizante del seguro de desempleo. La única alternativa, para no quedar sin remuneración, es pactar un ayuda por parte del empleador o que le mantenga voluntariamente la remuneración, por ser un caso especial.
Buena tarde, consulta la ley de protección al empleo hace relación a reducción de jornada a 10 meses hasta el 31 de diciembre de 2021, en mi caso cumplí 10 meses este 31 de marzo de 2021, la consulta es puedo seguir en reducción de jornada?
Jenny:
No está tan clara la interpretación. La norma aún indica que el beneficio de la suspensión tiene una vigencia de 10 meses, pudiéndose pactar hasta el 31.12.2021. https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/cambios-que-introduce-la-nueva-ley-que-flexibiliza-el-seguro
La norma legal establecida en la ley N°21.312 del 15.02.2021, modificó la siguiente disposición de la ley N°21.263 de 04.09.2020:
«Artículo 16.- Dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan en los literales siguientes, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá:
…
2. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título II de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por un período máximo de
cincocatorce meses,»No tenemos aún el oficio del Ministerio de Hacienda (no sabemos si salió o irá a ser emitido), al menos por lo relacionado con la reducción de jornada, que está en el título II de la Ley de Protección del Empleo (21.227), siendo hasta el momento conocido el decreto que prorrogó hasta el 06.06.2021 los beneficios del título I de la norma, relacionado con las suspensiones por actos de la autoridad.
saludos si pudieran ayudarme con esta duda estoy acojido a suspension laboral, a afc ha estado pagandome llevo cuatro meses, la duda si el monto es 900.000 aproximado yo debo pagar impuesto unico por esta renta o esta exente por ser un subsidio, muchas gracias
Patricio:
El valor entregado como prestación por parte de la AFC no es un monto considerado renta tributable.
Buenas tardes,
Una consulta, estoy con suspensión de contrato desde el 01 de abril 2020 que duró hasta el 4 de febrero 2021. Actualmente están a la espera de poder renovar y extender la suspensión de contrato, ya que trabajo en el área de turismo. Mi consulta es, puedo (estando con suspensión de contrato) buscar otro trabajo de forma paralela para incrementar mi ingreso mensual (sin tener que perder el beneficio del fondo solidario). Hay alguna cláusula para esto? Ya que en algún momento leí que se podía celebrar contratos pero sólo a plazo fijo no mayor a un mes, es así?
Desde ya muchas gracias por su ayuda!
Sandra:
Si puede tener un trabajo transitorio y no perder el beneficio por la suspensión de su contrato original.
Lo anterior, según expresa disposición contenida en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Tengo la siguiente duda, de conformidad a lo dispuesto en la ley de crianza protegida, el postnatal de emergencia podrá solicitarse,.mientras dure el estado de excepción constitucional (30 de junio 2021) o mientras se encuentre vigente la ley 21.227 (6 junio 2021), lo primero que ocurra.
Esto quiere decir que si mi postnatal parental termina ahora en abril, solo podré pedir la extensión del postnatal de emergencia hasta el 6 de junio???
María José:
Efectivamente esa es la aplicación legal de las normas vigentes relacionadas con la ley de Protección del Empleo, pero quizás hay que advertir que si su postnatal parental termina en abril, no hay extensión hasta junio. No se ha extendido dicho beneficio, que tiene la aplicación normal de hasta 90 días después del término de su postnatal.
Estimado,
Primero que todo, muchas gracias por el resumen del articulo.
Me surgen algunas dudas con respecto a Ley de Protección al Empleo.
Según entiendo, no se puede desvincular a un trabajador que tiene pacto de suspensión Laboral por el art. 161 pero si este pacto dura hasta el 31 de marzo de 2021 y lo quiero desvincular con fecha 01 de abril de 2021, estoy incurriendo en una falta?
Y otra consulta, me percate que al momento de sacar el certificado de aporte del empleador para imputar a la indemnización por años de servicio de trabajadores que estuvieron con pacto de suspensión el año pasado hasta junio de 2020, no me deja sacar este certificado. Es porque estuvieron bajo pacto de suspensión? estaba buscando la Ley para saber si existe alguna modificación con respecto a esto….
Daniela:
El 01.04.2021 no estaría vigente la suspensión, por lo que tendría que pagar ese día como remuneración en el finiquito, pudiendo finiquitar el contrato. Obviamente tendrá que tener los respaldos suficientes para acreditar la causal del despido, ya que puede ser objetada si utiliza la necesidad de la empresa y ello no se justifica. Hay un reciente fallo en contra de Construmart que esta comentado en el artículo https://www.ciedess.cl/601/w3-article-6915.html
En cuanto al certificado, efectivamente lo debe obtener, pero lo más probable es que no exista saldo o éste sea muy reducido, ya que se destinó al financiamiento de las prestaciones recibidas por el trabajador acogido a las suspensión. Por ello, es posible que el valor en la cuenta individual que pueda ser rebajado del pago de un finiquito, por la causal de necesidades de la empresa, sea muy reducido.
Consulta me pueden descontar de mi finiquito el seguro de cesantía ( lo que el empleador aportó y quiere recuperar) por la causar necesitad de empresa en tiempo de pandemia
Caro:
Si, eso está establecido en las normas del seguro de cesantía y del Código del Trabajo, pero es el saldo de la cuenta individual, por lo que si hay períodos de suspensión, es posible que dichos recursos hubieren financiado parte o el total de las prestaciones, en cuyo caso el valor que el empleador puede rebajar es muy cercano a cero, dependiendo el número de meses de suspensión. Si no hay suspensión, el monto será mayor, ya que es un aporte mensual que hace el empleador a la cuenta individual del trabajador, lo cual legalmente se rebaja de la indemnización a pagar por despido por la causal necesidades de la empresa.
La forma de validar el saldo, es solicitando un certificado de esa cuenta individual a la AFC.
Hola, buenas tardes. Yo quisiera buscar una desvinculación con mi empresa de mutuo acuerdo. Es posible eso y si fuera así, que mes me pagarían el mes por año? El último mes antes de pandemia o el último mes actual? Lo digo porque mis ventas han disminuido mucho y no me conviene seguir. Llevo 15 años en la empresa. Gracias.
Rodrigo:
Las indemnizaciones por años de servicios son obligatorias cuando el término del contrato es por la causal de necesidad de la empresa. No hay obligación de pago cuando hay renuncia voluntaria. En el caso intermedio, que es cuando hay mutuo acuerdo, las partes pueden pactar el valor de las indemnizaciones libremente.
Hola, nos acogimos a la ley de protección al empleo reducción de jornada laboral.
Quisiera consultar si corresponde que se nos pague el aumento de IPC que está estipulado por contrato y si el calculo se hace de acuerdo al sueldo base ya reducido o al real.
Lorena:
Todo lo que corresponda aplicar sobre el contrato original que ha sido modificado respecto de la reducción de jornada, mantiene su vigencia y aplicación, según nuestra opinión, por lo que si Ud. tiene un sistema de reajuste anual, éste debe aplicarse y modificar en lo que corresponde el cálculo de la proporción de la remuneración pactada. En palabras simples, el cálculo debería realizarse sobre la remuneración real y como consecuencia llegará a la remuneración pactada por la reducción de jornada.
Hola, buenas tardes! Consulto: el 5 de febrero terminó la suspensión de mi contrato. Aunque la dueña de la empresa dijo que se renovaría la suspensión, hasta la fecha no ha sido así porque no lo veo reflejado en la AFC. Me gustaría renunciar porque igual necesito buscar una entrada estable de dinero. Ahora bien, la empresa me adeuda más de un año de imposiciones legales (declaradas pero no pagas) Si renunció ellos tendrían que poner al dia todas mis imposiciones y pagarme el finiquito respectivo? O tienen el rango de 2 años para pagarme? Eso no logro entenderlo… de antemano gracias por aclarar mis dudas.
Paula:
Si no hay suspensión, el contrato de trabajo está vigente, por lo que el empleador debería pagar la remuneración, a menos que tenga prohibición de funcionar, en cuyo caso podría suspender por acto de la autoridad y seguir acogida a las normas del seguro de cesantía.
Si Ud. renuncia, las deudas de su empleador con las entidades previsionales permanecerán y las debe pagar, pero ello no inhabilita que pueda realizar el finiquito, pagando las indemnizaciones que procedan (vacaciones pendientes, hasta dos años). Ese valor, lo debe pagar al realizar el finiquito, por lo que igualmente deberán conversar y acordar la forma de pago.
Estimados:
Buenas tardes, tengo unas dudas, si me pueden ayudar por favor. El empleador dueño de un jardín infantil particular que no puede funcionar por restriccoón sanitaria del COVID-19, ¿está obligado a acogerse a la Ley de Protección al Empleo y pagar las cotizaciones previsionales? Si el empleador se atrasa en la tramitación y por este motivo la AFC no paga las prestaciones a tiempo o se equivoca en las fechas y el trabajador, recibe menos pago ¿Está obligado el empleador a pagar esos días o las diferencias que dejó de percibir el trabajador?. ¿Es obligatorio para el empledor pagar las cotizaciones previsionales si la trabajadora suspende su contrato por acogerse a la Ley de crianza protegida? Muchísimas gracias.
Debbie:
La suspensión generada por acto de autoridad si es parte del beneficio de la ley de Protección del Empleo, donde será la AFC la que pague la prestación que proceda, de acuerdo a los porcentajes del sueldo establecidos por la norma legal. Debe considerar que Ud. no prestó servicios y el empleador no está obligado a pagar remuneración, por ser un acto de fuerza mayor (no permitir el funcionamiento por un acto de la autoridad).
Por ello, teniendo como base el decreto que establece la prohibición de funcionamiento, el empleador debe comunicar adecuadamente la suspensión en el sitio de la AFC. Puede rectificar y así Ud. recibirá la prestación que proceda, que desde ya le indicamos que parte con el 70% de la remuneración que Ud. tiene normalmente.
La cotizaciones por esos valores son de cargo del empleador, que las debe enterar en los períodos normales de pago. Si la suspensión es por el cuidado de menores, también el empleador es el obligado al pago de las cotizaciones previsionales, de acuerdo a las bases que se establecen. Pero si ya no está presente el acto de autoridad, que no permite el funcionamiento de los jardines infantiles, por ejemplo, ya no se podrá acoger al beneficio de suspensión de la norma de Crianza Protegida.
Buenas Tardes estimados: tengo la siguiente pregunta en el mes pasado estuvimos en fase 1 la cual creo q otra vez se suspendio el contrato por ende nos pagaron el 19 de febrero y en el correo que nos enviaron salen 5 pagos incluido febrero, ahora volvimos a pasar a fase 2…entonces los siguientes pagos ya no van? O de igual manera las seguiran pagando??? Muchas Gracias !
María:
Si el contrato sigue suspendido y no se ha modificado esa causal, seguirían con el beneficio entregado por la AFC. Ahora si al momento del cambio de fase, el empleador vuelve a funcionar, entonces debe terminar la suspensión y volver a la situación normal de trabajo, no generándose los pagos asociados cuando no está aplicándose la suspensión.
Estimados/as:
Tengo una duda con la duración de los pactos de reducción de jornada, el año pasado tuve reducción de jornada por cuatro meses (junio de 2020) y una vez finalizado el pacto de reducción de mutuo acuerdo con mi empleador se emitió otro pacto de reducción de jornada por otros cuatro meses, el que finaliza en unos días más (1° de marzo).
Mi pregunta es si se puede renovar este último pacto por otros 4 meses o si se debe suscribir otro y si hay un periodo máximo permitido de duración de este, ya que me llegó un correo de la DT indicando que se podía renovar, pero de todas formas quiero saber si esto está dentro del marco legal ya que leí en alguna parte que el máximo es de cinco meses.
Agradezco de antemano la orientación
Saludos,
Teresa
Teresa:
La norma establece que el máximo de períodos es de 10 meses, desde que se publicó originalmente. La ley 21.227 se publicó el 01.04.2020.
«10 Una vez terminado este periodo de emergencia, ¿podré continuar con la reducción de mi jornada laboral?
Durante los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los empleadores que cumplan con ciertas condiciones, podrán pactar con sus trabajadores una reducción de jornada por hasta un 50% de la jornada normal, pagando la remuneración correspondiente a la jornada acordada. Para complementar el ingreso, el Seguro de Desempleo pagará hasta un 25% de su remuneración original en forma adicional.»
Las nuevas prórrogas conocidas están a la espera de las resoluciones del Ministerio de Hacienda, pero hasta el momento es lo que tenemos vigente, donde al menos a Ud. se le permitiría renovar por dos meses más, pero podría existir la posibilidad de llegar a un máximo de catorce períodos en total, según lo publicado en la ley N° 21.312.
Hola estimados,
Esperando estés bien les quería pedir su ayuda respecto a esta modificación de la condición de suspensión de contrato.
En mi caso estuve suspendida desde Abril 2020 hasta Noviembre 2020, donde en ese período mi empleador no pagó la totalidad de mis cotizaciones. Los meses morosos son 5, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, y solo pagó el 7% que le corresponde a ellos.
Le hice una denuncia en inspección del trabajo, ya que por el oficio circular n64, tengo entendido que ellos se hacen cargo tanto de lo que le corresponde con lo que le corresponde a su trabajador.
Desde inspección me comentaron que es solo alternativa del empleador, que si ellos decidían pagarme los yo tenía que devolverlo.
Mi pregunta es, ellos tienen que hacerse cargo del 7% más lo que me corresponde como trabajador (lo adicional) y yo tengo que devolverlo, como un préstamo.
Graciaas quedo atenta a sus comentaron.
Estimados, mi consulta es la siguiente:
dejé de cotizar para la AFC pues superé los 11 años de contrato.. si con el empleador acordamos el pacto de suspension, la AFC pagará sus aportes con cargo a mi cuenta lo que disminuirá los fondos claramente, a la vuelta de la suspensión, será posible volver a cotizar en la AFC para incrementar nuevamente mi cuenta individual?.. entiendo que si no quedan fondos y se produce el despido se puede acceder al fondo solidario pero se entiende que tras un nuevo contrato yo volvería a imponer.. en el caso de la suspensión se cobra el seguro pero no existe contrato nuevo.. segun lo que entiendo no se puede cotizar nuevamente. Hay alguna excepcion con esta ley de proteccion al empleo?
gracias
Judith:
La norma efectivamente indica que Ud. dejará de imponer en su aporte personal, cuando cumple 11 años con el mismo empleador, el que seguirá cotizando, la parte de su aporte destinado al Fondo solidario.
Podemos ver la siguiente información publicada en el mismo sitio de la AFC:
«La Ley N°19.728 en su articulo 9° establece que: “La cotización prevista en la letra a) del articulo 5° y la parte de la cotización de cargo del empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el 1,6% y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará “Cuenta Individual por Cesantía”. Estas cotizaciones deberán enterarse durante un periodo máximo de once años en cada relación laboral. No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.”
Por lo anterior, a partir de la cotización N°133 de la relación laboral, el empleador deberá enterar sólo el aporte al Fondo de Cesantía Solidario, lo cual corresponde al 0,8% de la renta imponible.»
Entonces, Ud. si sigue con el mismo empleador, sus fondos en la cuenta individual bajarán, por el financiamiento del período de suspensión, pero ello también no podría rebajarse de su pago de indemnización por años de servicio en caso de término de su contrato de trabajo por necesidad de la empresa. No puede cotizar para reponer dichos valores ocupados en el período de suspensión.
Si termina su relación laboral y vuelve a emplearse, partirá cotizando en la AFC nuevamente respecto de ese contrato.
Hola he detectado una baja en los pagos de mis cotizaciones desde que entré al pacto de Suspensión Laboral, antes de entrar al pacto mis cotizaciones de AFP por liquidacion estaban cerca de 95 mil pesos y ahora solo son 43 mil esto se encuentra bien realizado.
Pedro:
En el caso de las cotizaciones para pensión (AFP), éstas se deben realizar teniendo como base el monto de la prestación que le entregará la AFC por ese período, razón por la cual es lógico que sean menores a la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión. El resto de las cotizaciones (salud, afc y Sanna), siguen siendo por la remuneración previa a la suspensión.
Hola, gracias por aclarar dudas en esta plataforma. Consulto, tenía contrato suspendido desde abril 2020 hasta el 05 de febrero de 2021. La empresa no me ha llamado para reiniciar actividades pero tampoco ha renovado la suspensión. He tratado de contactarlos pero no me responden. ¿que acciones podria tomar? Por otra parte, desde Nov. del año 2019 ellos declaran mis cotizaciones pero no las pagan. Si bien entiendo ellos tendrian hasta 2 años para pagar «si corro con suerte y no se declaran en quiebra» pero que sucede con los meses anteriores a la suspensión (Nov, Dic, Ene, feb y mar) tambien entrarian dentro de esos 2 años????
Jeninder:
El empleador y los trabajadores pueden tener momentos complicados y quizás éste puede ser el caso de su empleador, que al parecer no ha cumplido con los pagos de las cotizaciones previsionales por la suspensión de los contratos de sus trabajadores. Si los declaró, puede buscar acuerdos y plazos para el pago. Si no los declaró, habría que realizar la denuncia a la Dirección del Trabajo.
Efectivamente un empleador puede declararse en insolvencia (quiebra), donde las deudas de cotizaciones serían parte de las acreencias en el proceso. Esperamos que ello no ocurra así, por lo que debe mantenerse en contacto (intentar al menos) con su empleador y como alternativa ir buscando quizás otro empleo, que si es transitorio también está permitido en la norma de la suspensión de contrato.
Hola buenas!
Les consulto, mis últimas 3 liquidaciones fueron bajo la ley de reducción de jornada laboral. Por necesidad de la empresa, me despidieron y me hicieron el finiquito en base a mis ultimas liquidaciones con la reducción y las vacaciones que tenia vencidas tambien las calcularon con el monto actual siendo que tengo vacaciones vencidas de años anteriores.
Esta bien o deben calcular en base a mis liquidaciones antes de iniciar con la ley de reducción
Andreina:
Estaría mal liquidado su finiquito y debería conversar con su empleador o poner el respectivo reclamo en la Dirección del Trabajo, si éste no accede a modificar el cálculo.
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
Por tanto, las indemnizaciones por término del contrato de trabajo se deben pagar según la remuneración que usted recibía, con anterioridad al pacto de reducción de jornada de trabajo.
Estimados, quisiera consultar en el caso de existir cotizaciones impagas (5 meses) y uno se pagó por el sueldo mínimo las cotizaciones (estuve suspendido de abril a octubre) las cotizaciones impagas son de julio a septiembre y de noviembre a diciembre en el mes de octubre se pagaron por el mínimo, con este cambio en el que se les da el plazo de poder pagar las cotizaciones adeudadas hasta 24 meses después, es posible hacer un autodespido por incumplimiento por parte del empleador en el pago de cotizaciones antes de que se cumplan los 24 meses? o es más probable perder un juicio porque en definitiva tendrían la posibilidad de cumplir?, muchas gracias.
Patricia:
Siempre conversar es mejor que entrar en peleas o discusiones. Por ello, vea con su empleador su situación y quizás sea una opción en que incluso lleguen a un acuerdo de término de contrato. Para muchas personas y empresas las cosas no están fáciles, existiendo incluso la amenaza de insolvencia (quiebra), donde si no hay bienes que liquidar, perderán todos los acreedores, incluyendo a los trabajadores.
Estinados
Me consulta es la siguiente
Llevo desde abril del 2020 suspendido, hasta el 28 de febrero por mutuo acuerdo, realizando 3 pactos en totales.
Los primeros pagos fueron pagados con mi cuenta individual y los siguientes con cargo al fondo solidario (llevo 6 con cargo al fondo solidario) mi queda el ultimo pago que es el 05 de marzo.
Según lo que he leído hay mejoras a la ley de protección al empleo con cambios en fechas, para acceder y giros adicionales con cargo al fondo solidario.
Puedo seguir realizando pactos con mi empleador, con pagos con cargo al fondo solidario, de ser así cuantos meses más puedo realizar pactos o llegue al máximos de pago.
Desde ya muchas gracias
Miguel:
Lo que debe tener claro es que si esos pactos son por una razón motivada por un acto de la autoridad, por ejemplo, que no se permita el funcionamiento de la empresa donde labora, podría extender por más tiempo la suspensión. Por ello, debe saber cuál es el origen de esas suspensiones. Si no son por un acto de la autoridad, entonces no podría acceder al beneficio más allá de los 7 períodos originales.
Estimados, necesito de su ayuda con el siguiente tema.
Mi señora se encuentra con suspensión laboral por mutuo acuerdo, el primer pacto de suspensión inicio el 01 de abril del 2020 y termino el 31 de agosto del 2020, el segundo pacto inicio el 05 de septiembre del 2020 y termino el 04 de diciembre, el tercer pacto inicio el 01 de enero del 2021 y termina el 28 de febrero del 2021.
Si se dan cuenta en las fechas de termino del primer y de inicio del segundo pacto, hay 04 días que no fueron considerados y tampoco citaron a mi señora a trabajar.
Entre el termino del segundo pacto y el inicio del tercer pacto, tenemos 27 días que no fueron consideraron y nuevamente tampoco citaron a mi señora a trabajar.
Preguntamos en la AFC y me dicen que su empleador debe responder y pagar esos días, el Empleador dice que la AFC cambia las fechas (cosa que dudo) y culpa a la AFC.
La AFC nos recomienda denunciar en la dirección del trabajo
Que podemos hacer en este caso?
Gracias!
Carlos:
Los pactos debieron tener continuidad, por lo que quizás hay un error administrativo en la comunicación de ellos a la AFC. La sugerencia de realizar la validación de lo que firmó y si efectivamente están indicados como Ud. menciona, tendrán un problema, ya que Ud. tampoco prestó servicios, lo que seguramente los llevará a tener la intervención de la Dirección del Trabajo si no llegan a acuerdo.
Lo que sí podemos advertir, es que los pactos de suspensión podrían no tener extensión de los beneficios de la AFC, ya que no corresponde si no corresponden a un acto de la autoridad, no existirían la extensión posterior al 7 período. Si firmaron la suspensión y no hay pago que proceda por parte de la AFC, el trabajador podría quedarse sin ingresos (esto quizás es más importante validar que lo de la diferencia de los días que comenta).
todas las cotizaciones se pagan al 50% en caso de reducción de jornada? o hay excepciones en el sis o similares?
tengo dudas agradezco sus comentario
Sara:
Las cotizaciones son en base a la proporcionalidad de la remuneración que se ha pactado en la reducción de jornada. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo al respecto en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118577.html y una de la Isapre Consalud que trata un tema especial sobre la cotización adicional al 7%, que en caso de reducción de jornada, será de cargo del trabajador https://www.consalud.cl/novedades/reduccion-jornada-laboral.html
Buenas tardes, quería consultar sobre algo que me ocurrió, resulta que desde abril del 2020 mi empresa se acogió a la ley de protección del empleo quedando suspendida hasta septiembre, luego hasta diciembre del 2020, en diciembre me cito el gerente de personal para negociar mi salida, nunca fue negociar ya que no pude decir nada y el por su parte me indico que no había lugar para mi en la empresa, pero que ellos no me iban a despedir y si decía que no debía volver al otro día, como me había asesorado y estando suspendida no debía ir , le envié un correo con mi respuesta negativa a su propuesta, en el correo me informa que iba a pedir la extensión de la suspensión por extensión de estado de catástrofe hasta el 31 de marzo, me envían para firmar el documento que no me habían enviado hasta diciembre y me indican que si se extendía debía firmar otro hasta febrero, contacto vía WhatsApp al gerente y me vuelve e decir que estoy suspendida hasta marzo por extensión de estado de catástrofe, el día 8 de enero del presente me llega una carta de despido por no haber asistido a trabajar 3 días seguidos, jamás me informaron que debía volver es más el gerente me dijo 2 veces que estaba suspendida hasta marzo, esto es legal?
Beatriz:
No es legal, ya que si hay suspensión, ello se debe cumplir o interrumpir para realizar el despido. Puede realizar la denuncia del caso a la Dirección del Trabajo, aportando los antecedentes que comenta.
Hola buenas tarde yo estoy con la ley de protección…de suspensión por ley de autoridad se hizo una nueva suspensión desde diciembre del 2020 y tiene vigencia hasta abril 2021 pero ahorra revisando el mes de marzo mes sale con la definición revocado por reanudación de labores ..cuando en ningún momento la empresa hizo ninguna reapertura que paso hay que seguir gracias
Mari:
Recuerde que el estado de excepción está vigente hasta el 13.03.2021, por el momento. Pero debe averiguar en la AFC si hay algún cambio realizado o algún error en la comunicación o algún término del estado decretado por la autoridad en el lugar donde funciona la empresa.
Hola, tengo dos niños de 1 y 3 años y necesito acogerme a la ley de crianza.
Habrá alguna prórroga de la ley, más allá del 13 de marzo?
En el caso de estar con esta suspensión, es posible hacer un trabajo esporádico y dar boleta?
Micaela:
De momento no hay otra vigencia que la indica, es decir, hasta el 13.03.2021. Sin embargo, de todos ya es conocido que existe un proyecto de ley en discusión en el Congreso, que permitiría acceder a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo hasta el mes de diciembre de 2021, pero no podemos anticipar si será una vigencia para todas las suspensiones o solamente para aquellas decretadas por acto de la autoridad, que ha sido un proceso complejo en la extensión que está vigente, donde se ha cuestionado que la suspensión por la norma de Crianza Protegida podría no ser un acto de la autoridad, sino un acuerdo voluntario de las partes (empleador y trabajador), que podría no dar acceso a los beneficios a los padres que se acojan a la mencionada disposición más allá de los 7 períodos totales de suspensión.
La ley de protección al Empleo en cuanto a la posibilidad de solicitar la licencia médica preventiva parental o de emergencia, tiene vigencia hasta el día 13.03.2021, por la última prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Pero, la suspensión del contrato de trabajo, tiene vigencia hasta el día 06.03.2021.
Respecto de la segunda consulta, no existe inconveniente en que usted preste sus servicios, mediante un contrato de honorarios y emita la boleta de prestación de servicios de manera independiente. Tampoco existe inconveniente en que preste sus servicios de manera dependiente, en forma transitoria, con un empleador distinto y sin perder las prestaciones de la AFC, con la precaución de que el nuevo contrato de trabajo no vulnere alguna cláusula específica del contrato de trabajo con el actual empleador que suspendió la relación laboral. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Si la empresa no ha pagado las cotizaciones y un trabajador es despedido puede excusarse de que le apliquen la ley bustos por el plazo del artículo 28?
Nicolás:
La Ley de Protección al Empleo no hace ninguna referencia, ni modifica el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. Dicho inciso dispone:
«Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.»
Dicho artículo sigue teniendo plena aplicación, y el trabajador puede solicitar al juez laboral la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, debiendo el empleador entonces, encontrarse al día en el pago de dichas cotizaciones.
Por último, la Inspección del Trabajo también está facultada para multar al empleador por no pagar las cotizaciones previsionales, pudiendo sancionar con multa de entre 2 a 20 UTM.
Buenas tardes, me gustaría si me pudiesen aclarar algunas dudas ya que estoy suspendido desde fin de marzo del 2020:
1° si tengo suspensión de contrato por acto de autoridad hasta 6 de enero, mi pago de enero sale en febrero por lo tanto yo debería retomar mi trabajo ahora en febrero ya que el ultimo pago correspondería a enero
2° si mi empleador se acoge a ampliar mi suspensión hasta el 6 de marzo como lo amplio la ley, cuando debiese volver a mi trabajo
mi empleador sabe menos que uno, cada vez que le consulto algo no tienen respuestas.
A la espera de su respuesta…Gracias
Jorge:
Si usted esta con suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad, puede continuar suspendido hasta el día 06.03.2021. Por tanto, es recomendable que converse su situación con el empleador, para que pueda recibir algún tipo de ingreso por parte de la AFC.
Hasta que esté vigente las prestaciones de la Ley de Protección al Empleo, usted puede continuar suspendido. Existe un proyecto, que aún no es ley, que pretende extender la suspensión y las prestaciones de la AFC hasta el día 06.12.2021.
La suspensión por pacto tiene un límite total de 7 períodos de beneficio. En el caso de que exista una extensión del pacto por acto de la autoridad, hasta ahora, podría llegar hasta 12 períodos la extensión del beneficio.
Buenos días!
Tengo la siguiente inquietud, si pueden ayudarme se los agradezco. Vivo y trabajo en una comuna turística, dónde a partir de este jueves entramos en fase 2, cómo trabajo en un restaurante, nos permiten atender gente solo en la terraza y obviamente el fin de semana estamos en cuarentena en casa. Mi pregunta es, mi sueldo mensual cambia al entrar en fase 2? Puede mi empleador descontarme los fines de semana ?
Por favor si pueden aclararme ese tema.
Muchas gracias, que tengan un buen día.
Romi:
En dicho caso, podría conversar y acordar con su empleador una redistribución de su jornada de trabajo, para que complete su jornada laboral dentro de los días en que puede funcionar el Restaurant.
Lo anterior se debe a que, cuando es la autoridad, y no el empleador o el trabajador, quien impide la prestación de servicios, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, puede el empleador no pagar remuneración, por la no prestación de servicios del trabajador. Puede revisar el Dictamen N° 1239 del 19.03.2020 emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html
Hola!
Tengo una consulta, mi empresa me había suspendido por acto de autoridad, recién me avisan hoy por correo que debo volver el viernes a labores. La carta dice que si no me presento es causal de despido, etc.
El aviso de la misma puede ser tan corto?
Y mi pacto estaba suscrito hasta marzo, esta bien esto? Ya que ha sido como arbitrario.
Lo otro es que tengo 3 periodos de vacaciones vencidos, yo puedo pedir 1 de estos al mes de volver? Se pueden negar a dármelo siendo que estaría yo en potestad de usarlo?
Es porque mi novia embarazada tiene el parto en marzo (finales) quiero estar con ella.
Saludos y agradecido.
Henry:
Debe tener presente que la suspensión del contrato de trabajo puede ser por acto de la autoridad que impide al empleador y al trabajador prestar los servicios, en cuyo caso el empleador unilateralmente suspende la relación relación laboral, e ingresa al trabajador a la nómina de suspensiones de la AFC, para que este trabajador pueda acceder a las prestaciones o giros asociadas a la Ley de Protección al Empleo, pues de otra manera, el trabajador se quedaría sin ningún ingreso, pues no es obligación del empleador pagar remuneración cuando es la autoridad quien impide el desarrollo de la actividad de la empresa. Esta suspensión en total permite acceder hasta 12 giros por parte de la AFC, y hasta el día 06.03.2021.
También la suspensión del contrato de trabajo puede ser por pacto o acuerdo entre el trabajador y el empleador, en cuyo caso trabajador y empleador acuerdan suspender la relación laboral. Dicha forma de suspensión, a la fecha sólo permite acceder a un tope de 7 giros o prestaciones por parte de la AFC y hasta el día 06.03.2021. Pueden acordar una fecha de extensión mayor de este tipo de suspensión, pero en este caso, no tendrá acceso a las prestaciones de la AFC más allá de las primeras siete prestaciones o giros.
Por tanto, debe revisar su suspensión para saber cuál de las dos es la que aplica, pues si es por pacto, aunque este suspendido, sus pagos desde la AFC podrían agotarse antes de la fecha de término de su suspensión y podría no tener derecho a recibir prestaciones. Puede revisar su suspensión con su Rut y clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
En cuanto a sus vacaciones, debe recordar que no pueden acumularse más de dos periodos de vacaciones, por tanto, usted puede solicitar hacer uso de sus vacaciones, en cuyo caso debe revisar efectivamente cuando se reanude la relación laboral, quedando sin efecto el pacto de suspensión, de manera de poder solicitar a su empleador el uso de las vacaciones pendientes.
Para que tenga en consideración, el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo dispone:
“El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable.”
Hola,
Me pregunto si puedo negarme a reingresar a mi empresa estando suspendido temporalmente?
Billy:
Si su suspensión del contrato de trabajo se debe a un acto de la autoridad, en el momento en que ya no exista el impedimento que motivó la prestación de los servicios, el empleador unilateralmente puede reanudar la relación laboral, dejando sin efecto la suspensión en la AFC.
Si la suspensión es por pacto o acuerdo, se debe respetar la fecha de término del pacto o acuerdo. Debemos recordar que, la suspensión por pacto o acuerdo, sólo tiene prestaciones por parte de la AFC por un total de 7 periodos. Por tanto, en este sentido, puede darse el caso de que la suspensión por pacto tenga una duración de 8 meses, pero la AFC sólo pagará 7, y el resto del periodo de la suspensión, el trabajador no tendrá prestaciones (ingresos), al menos de parte de la AFC.
Respondiendo su consulta, usted puede regarse a retomar la relación laboral cuando su pacto tiene una fecha de término distinta y dicha fecha no ha llegado. En este caso, el empleador requiere de su acuerdo, para poder dejar sin efecto la suspensión y, por lo tanto, dejar sin efecto también los pagos de la AFC, si estos aún no han cumplido el tope de siete periodos.
Por el contrario, si su suspensión es por acto de la autoridad, el empleador puede tomar la decisión de retomar la relación laboral, desde el momento en que ya no existan restricciones, prohibiciones o impedimentos para la prestación de los servicios.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que pretende extender las prestaciones de la Ley de Protección al Empleo, por acto de autoridad, hasta el mes de diciembre de 2021, pero al estar recién iniciando su discusión, debiendo estar pendiente de cuando dicho proyecto sea una futura ley.
Estimados, junto con saludar
Par efectos del crédito de capacitación, qué ocurre con los trabajadores suspendidos? partiendo de la base que en previred está considerado su imponible, sin embargo, no se les pagó el sueldo mediante el empleador?
Desde ya gracias por sus comentarios
Cordialmente
Manuel
Manuel:
El concepto está asociado a la remuneración pagada. Si ella no existió o se redujo, obviamente el porcentaje se aplicará sobre el valor real pagado, no aplicándose sobre la base sobre la cual se pagó cotización previsional por norma legal especial (no ha sido modificada la base de cálculo del crédito de capacitación).
No sabemos si habrá alguna interpretación especial, pero el art. 36 de la Ley 19.518 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año.
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la franquicia tributaria establecida en este artículo.
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación.
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del Estado.»
Estimado Omar
Muy agradecido de su respuesta
Un cordial saludo
Manuel:
Tratamos de ir adelantando situaciones que tendremos en la próxima declaración de Renta, que serán muchas, partiendo por lo que Ud. pregunta, más muchas otras situaciones que genera un año absolutamente anormal. El SII no sabemos si tendrá la capacidad de adaptación, pensando en que quizás optará por observar todo y luego ir liberando, en base a lo que le aporten. Se viene difícil la cosa.
buenas tardes ,mi consulta es la siguiente cuanto es el monto que me deben descontar según a ley para parar mis cotizaciones sabiendo que yo gano el sueldo mínimo que es 326.500 ,porque me descuentan 83.500 esta bien ayuda porfvor gracias
Elvis:
Debe tener presente que mientras usted se encuentra suspendido bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se suspende también la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador, por tanto, si no hay pago de remuneración difícilmente el empleador podría descontar algún monto de una remuneración inexistente.
Lo que si procede durante la suspensión, es que el empleador pague las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador, teniendo en consideración las siguientes bases de cálculo:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Así, por ejemplo, si el trabajador tiene contrato indefinido y recibe pago por parte de la AFC por un 55% de sus ingresos que corresponde a $225.000.- en su segundo pago y sabemos que el 100% de su remuneración mensual bruta antes de la suspensión era de $326.500, las cotizaciones se aplicarán de la siguiente forma:
– AFP y el SIS sobre el pago que realizará la AFC, es decir sobre $225.000.-
– En el caso de Salud, Ley Sanna, AFC: Se aplican dichos descuentos sobre $326.500.-
Si suma los respectivos montos por concepto de pago de cotizaciones debería ser un valor igual o muy similar a los $83.500 que usted señala, por lo que debe corroborar con los respectivos montos que el empleador paga a cada entidad de seguridad social.
Entonces, insistimos que no hay ningún descuento aplicado, sino que Ud. tiene una prestación por parte de la AFC que no cubre el total de la remuneración normal, sino solo un porcentaje de ella, no existiendo descuentos de ningún tipo.
Estimados:
Buen dia, quisiera consultarles sobre la finalizacion del pago Por ley de Proteccion al Empleo por mutuo acuerdo
Al finalizar el Septimo pago con cargo al Fondo Solidario el 5 de enero, la remuneracion siguiente como se cancelara si no tuve retormo al trabajo, hasta el momento ningun pacto nuevo por sistema y mi empleador tampoco a pedido volver?
Stefany:
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por pacto o acuerdo entre el trabajador y el empleador, sólo puede acceder a la extensión hasta un séptimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. La extensión hasta el 12 giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario sólo se aplica a las suspensiones por acto de la acto de la autoridad, extendiéndose dichos actos a los impedimentos y prohibiciones del Plan Paso a Paso.
Por tanto, si su empleador no tiene impedimentos para la prestación de servicios, y su pacto de suspensión de la relación laboral no está vigente, deberían retomar la relación laboral. Ahora bien, pudiese darse el caso de que si suspensión por acuerdo siga vigente pero sin acceso a las prestaciones de la AFC, caso en que deberá revisar lo acordado, pues por el período no cubierto con prestaciones desde la AFC, Ud. no recibirá remuneración de parte del empleador, ni tampoco existiría base de cálculo para el pago de imposiciones, sobre el tiempo en que no ha prestado servicios.
Por lo anterior, es importante que usted converse con su empleador, pues ya no podrá acceder a los giros de la AFC por haber agotado el número de períodos con beneficio y, por lo que entendemos, su acuerdo de suspensión sigue vigente (tiene un plazo mayor).
Hola, disculpen mi pregunta repetitiva pero necesito saber con peras y manzanas como declarar en Previred cuando un trabajador tiene suspensión de contrato, que debo poner en renta imponible? el sueldo que tenia antes de la suspensión? o el monto que la AFC le paga al trabajador? porque entiendo que desde junio cambio la modalidad, pero en Previred cuando uno ingresa movimiento de personal y eliges suspensión de contrato, abajo aparece otra casilla que te pide ingresar el monto recibido por el trabajador desde la AFC, osea hay que repetir el monto de renta imponible? Cual seria la forma correcta de estas dos?
Renta Imponible: 326.500 Renta Imponible: 225.000
Renta Imponible: Renta Imponible:
seguro de Cesantia 326.500 seguro de Cesantia 326.500
Monto recibido AFC 225.000 Monto recibido Afc: 225.000
Espero se entienda, Muchas Gracias.
Laura:
Primero debe tener presente que el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
En cuanto a la forma de informar y declarar en Previred, debe tener en consideración que:
– La renta imponible, corresponde a los días efectivamente trabajados con el empleador, sino hubo días trabajados debe indicar 0.- (cero) y además en los códigos de movimiento de personal, indicar desde qué fecha y hasta cuál fecha estuvo suspendido.
– En cuanto a la renta imponible del periodo en suspensión, debe indicar el monto de la AFC al trabajador por los días en suspensión. Este dato lo saca de la página de AFC, con el ID, Rut del trabajador y clave de la empresa.
Con los cambios a la Ley de Protección al Empleo, por la Ley N° 21.232, de fecha 01.06.2020, como ya se mencionó, las bases sobre las cuales se deben aplicar las cotizaciones de trabajadores acogidos a las suspensión con beneficios del seguro de cesantía son, para el caso de la AFP y el SIS con el 100% del valor de la prestación que entrega la AFC , por el período y en el caso de Salud, Ley Sanna, AFC, la base es el 100% de la renta imponible correspondiente a la última remuneración mensual (con 30 días trabajados) antes de la suspensión. Así, por ejemplo, si el trabajador tiene contrato indefinido y recibe pago por parte de la AFC por un 55% de sus ingresos que corresponde a $225.000.- en su segundo pago y sabemos que el 100% de su remuneración mensual bruta antes de la suspensión era de $326.500, las cotizaciones se aplicarán de la siguiente forma:
– AFP y el SIS sobre el pago que realizará la AFC de $225.000.-
– En el caso de Salud, Ley Sanna, AFC: Se aplican sobre $326.500.-
Buenos dias, mi consulta es la siguiente
En abril del 2020 mi empleador me dijo que tenia supencion de contrato, hace poco entre a trabajar a comienzo de enero, en marzo del presente año me correspondia mis vacaciones legares pero no se correspondera tomarmelas o no?
Muchas gracias quedo atenta a su respuesta
.
Johana:
El artículo 67° del Código del Trabajo, dispone:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, si usted lleva más de un año desde el inicio de su contrato de trabajo, tiene derecho al uso de sus vacaciones, más aun considerando que ya reanudó su relación laboral. En otras palabras, usted no pierde el derecho a sus vacaciones por el hecho de haberse mantenido suspendida por varios meses.
Hola, mi primera consulta es si estando embarazada se puede hacer suspención del contrato o pacto de reducción de la jornada laboral???
Mi otra consulta es si estoy actualmente en un pacto de reducción y en unos meses será mi prenatal, cómo se calcularán mis licencias? Solo las liquidaciones de sueldo que me da mi empleador, o se complementa con los pagos de la AFC?
De ante mano muchas gracias
Jennypher:
Con la modificación realizada con fecha 01.06.2020 a la Ley de Protección al Empleo, se prohíbe suspender al relación laboral, desde esa fecha, a las trabajadoras que gozan de fuero maternal, como es el caso de la trabajadora embarazada. En cuanto a la posibilidad de que la trabajadora pueda pactar la reducción de la jornada de trabajo con acceso al complemento de la AFC, esto siempre se ha encontrado prohibido en la Ley de Protección al Empleo, debiendo verificarse el embarazo al momento de suscribir el pacto de reducción de la jornada de trabajo.
Ahora bien, para el cálculo del subsidio por el descanso de descanso de maternidad o prenatal, no se debe considerar el pacto de reducción, según lo instruido en los siguientes dictámenes:
– Dictamen 104846-2020, de fecha 20.10.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-607723.html indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que se han proporcionado en esta oportunidad, y después de revisar el detalle de los cálculos efectuados para la determinación de estas prestaciones, este Servicio Fiscalizador viene en cuestionar el método utilizado por el empleador de la afectada, al reducir el monto de la remuneración de uno de los meses a emplear en la configuración de estos beneficios, en circunstancias que en el caso específico de esta trabajadora, dicho empleador no podía acogerse a tal rebaja, ya que ésta se encontraba con fuero maternal, lo que le impedía aplicar la rebaja dispuesta.
Obviamente que esta reducción afectó el valor del subsidio diario obtenido en la determinación de estas prestaciones, específicamente en el primero de los cálculos que debe efectuarse en este tipo de beneficios, y el total a pagar por cada uno de los reposos maternales de la beneficiaria.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo efectuado por la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que en un plazo no superior a cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta Resolución Exenta, revise esta situación y modifique lo que corresponda, de acuerdo con la observación formulada, informando directamente a la afectada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando eventuales diferencias, de manera de regularizar cuanto antes, el correcto monto y pago de estos subsidios y sus cotizaciones.»
– El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, instruye:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Buen dia, en el mes de mayo fui suspendido por 30 dias, la AFC concreto el pago de el salario pero el empleador en vez de pagar de su cuenta las impocisiones estas fueron descontadas de dineros correspondientes a comisiones por ventas aduciendo que el sistema asumia que yo tenia dinero de remuneracion por lo tanto se pagaban automaticamente las impocisiones por lo tanto la empresa quedaba exenta de la obligacion de pagarlas segun indica la ley, es correcto esto?
Erich:
El pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Ahora bien, durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador no presta servicios y no recibe remuneración del empleador, pues el trabajador en dicho periodo accede a las prestaciones de la AFC. Pero, en caso de las comisiones, si el derecho a recibir su pago se genera en un periodo previo a la suspensión, estas pueden pagarse mientras se mantiene suspendido, caso en que como cualquier remuneración, esta afecta al pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social.
Hola, buenas tardes, tenía pacto de reducción hasta el 30 de Diciembre y el 28 de diciembre recibí mi carta de aviso de despido con fecha de finiquito primera semana de Marzo 2021.
Me deben pagar según mi contrato real y no de pacto de reducción?
Cristina:
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
Por tanto, las indemnizaciones por término del contrato de trabajo se deben pagar según la remuneración que usted recibía, con anterioridad al pacto de reducción de jornada de trabajo.
Buenas, mi consulta es la siguiente
Firme un pacto de suspencion laboral con mi empleador desde le dia 03/09/2020 al 04/02/2021 5 meses. La AFC ahora me avisa que este mes es el ultimo pago, el numero 4, ya que el correspondiente a febrero fue revocado por reanudacion de labores. Mi empleador no me ha avisado nada de volver al trabajo, y al consultarle me indica que no me puede reintegrar por no disponer de presupuesto.
Quien se hara cargo de mi pago por el mes de enero??
Juan Pablo:
Es importante que converse con su empleador sobre esta situación, pues si su pacto fue revocado antes del plazo de su término, usted debería volver a trabajar pues según lo comentado, dado que la autoridad no ha prohibido ni limitado el funcionamiento a su empleador. En este sentido, el empleador no puede unilateralmente decidir no pagarle su remuneración, debiendo al menos mantener vigente su suspensión, hasta la fecha de reincorporación, o reducción de la jornada de trabajo o despido, según sea el caso.
También puede darse el caso de que su empleador esté haciendo uso, por ejemplo del feriado colectivo (vacaciones) respecto de todos sus trabajadores, según las alternativas indicadas en el Dictamen N° 1239 del 19.03.2020 emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html
Para poder determinar quién tiene la obligación del pago de la remuneración, debe previamente analizar si es que existe alguna prohibición de parte de la autoridad para la prestación de servicios, pues de ser así, y no estar suspendido bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, podría no recibir remuneración por ser la autoridad impide la prestación de sus servicios, pero lo anterior se puede solucionar si es que el empleador lo suspende e ingresa sus antecedentes a la AFC, para que se mantenga suspendido por acto de la autoridad.
Si su suspensión es por pacto, no puede recibir más allá de siete giros o prestaciones por parte de la AFC, dada la extensión de la Ley de Protección al Empleo hasta el día 06.03.2021, que es válida sólo para las suspensiones por acto de la autoridad.
hola, buenas tardes tengo una duda actualmente desempeño labores como backoffice en el cual tengo un bono por gestión, mi empleador me quiere cambiar al área de ventas en el cual se trabaja por comisión. lo que tengo entendido es que un cambio de área nunca puede ser en desmedro de mi sueldo por lo que no se como procedería en este caso. Agradecería me pudieran orienta, desde ya muchas gracias.
Luis:
Las modificaciones al contrato de trabajo, requieren del acuerdo del trabajador y del empleador. Existe una excepción a lo anterior, regulada en el artículo 12 del Código del Trabajo y que se conoce como «Ius variandi» o modificación unilateral del contrato de trabajo. Este ius variandi empresarial, faculta al empleador para alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos pueden prestarse, debiendo darse alguna de las siguientes condiciones:
a) En cuanto a la naturaleza de los servicios: Se requiere que se trate de labores similares, y que no genere menoscabo al trabajador.
b) En cuanto al sitio o recinto para la prestación de los servicios: Se requiere que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y que no genere menoscabo al trabajador.
c) En cuanto a la jornada de trabajo: Sólo puede el empleador adelantar o atrasar en una hora el inicio de la jornada de trabajo, siempre dicho cambio no genere menoscabo al trabajador.
Como verá, esa facultad es limitada y la puede ejercer de manera unilateral el empleador y sin previo acuerdo del trabajador. Pero el trabajador dispone de un plazo de 30 días hábiles para presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, plazo que se cuenta desde que se produjo la modificación unilateral del empleador.
Es procedente, por tanto, el cambio de área, siempre que no genere menoscabo (disminución del nivel socio económico del trabajador), considerando como menoscabo, la disminución de sus ingresos.
Debe tener presente que si usted firma algún anexo, se entiende que está de acuerdo con la nueva modalidad de trabajo y remuneración.
Hola buenas tarde..una consulta lo que pasa que cobre el seguro cesantia en el mes de febrero y en el mes de marzo(tocaba el pago) y me llamaron para entrar a trabajar en el mes de marzo y me avisaron que quedo nulo el pago ya que habia entrado a trabajar,no lo tengo muy claro la afc ve el momento de haber firmado el contrato o la cotizaciones?
Gracias..
Hugo:
El empleador está obligado a informar a la AFC el término de la suspensión. Por ello, el pago debe efectuarse por el período que efectivamente estuvo el contrato en suspensión.
Buenas tardes
Una consulta si yo esta con suspencion laboral y al termino de esta mi empleador me despide, el puede de mi finiquito descontar los pagos que realizo a la afc para completar mi sueldo durante los meses de suspencion? Favor su ayuda ya que no he encontrado mayor informacion sobre si esto ed legal o no
Stephanie:
El inciso primero del artículo 6 de la Ley de Protección al Empleo dispone.
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Lo anterior quiere decir que el empleador no puede descontar del monto de las indemnizaciones por años de servicio, cuando despide por la causal necesidades de la empresa (artículo 161 Código del Trabajo), el aporte realizado a la AFC o monto aportado por el empleador a la Cuenta Individual del trabajador, más su rentabilidad menos los costos de administración, siempre y cuando dicho monto formó parte de las prestaciones que recibió la trabajadora mientras estaba suspendida.
Lo más probable es que el empleador puede descontar los aportes realizados estando en suspensión, ya que ellos sí están en la cuenta individual y no han financiado las prestaciones que ha percibido el trabajador, por lo anterior es importante que pueda acceder al Certificado Saldo Aporte Empleador, actualizado a la fecha del finiquito, según las normas de la Ley de Protección al Empleo.
Hola, mi consulta es la siguientes en Mayo mi empresa se acogió a la ley de protección al reducción Jornada Laboral , pero yo acepte el pacto el día 8 de Mayo , por lo que l AFC no pago esos días, quien debiera pagarlos ? mi empleador ? como días normales o reducidos ?
Pilar:
Si usted prestó efectivamente sus servicios los días que se encuentran en cuestionamiento, sin que existiera algún impedimento para ello, entonces la vigencia de su acuerdo es la que está establecida en lo que firmó. Por ello, si usted prestó sus servicios de manera normal, su empleador se encuentra obligado al pago de su remuneración por dichos días trabajados y por la remuneración normal, salvo que el acuerdo que Ud. firmó diga que el inicio de la vigencia de la reducción es distinta al día 08.05.2020.
Independiente de la fecha en que usted aceptó la reducción, ésta tiene una fecha determinada de inicio. Recordar que siempre debe primar la realidad de la relación laboral, por sobre el funcionamiento interno que tenga la Dirección del Trabajo y la AFC, en cuanto a las fechas que indican como inicio o pago del complemento.
De esta manera, el empleador debe pagar por su jornada efectiva de trabajo y si usted no se encontraba desde inicios de mayo de 2020 trabajando en base a una jornada reducida, el empleador debe pagar por dicho lapso, considerando la remuneración normal.
Si no es así, es decir, el valor no ha sido pagado por el empleador, Ud. deberá conversar para regularizar esa diferencia de remuneración y cotizaciones, pero si no llegan a un acuerdo puede levantar un reclamo ante la Dirección del Trabajo, ya que se adeudaría remuneración.
Buenos dias, mi consulta es la siguiente yo llevo suspensida desde julio del 2020 hasta noviembre 2020 y luego me suspendieron hasta enero 2021 y luego por un mes mas hasta febrero 2021 y despues me avisan q hay una nueva ley q pueden suspender hasta diciembre de 2021 y mandan mis datos a la cesantia pero en abril me llega un correo de la cesantia diciendo q se suspende mi pago por no tener fondo indivuales y porq la zona en q estoy nunca hubo cuarentena y le comento a mi empleador hacerca del correo q me llego,y el me dice q ya no tengo fondos individuales y q nunca el gobierno decreto cuarentena para esta comuna. Asi q me dijo q basicamente quedaba suspendida sin recibir nada… pero luego yo recuerdo q en ningun momento firme la suspension y le pregunto a mi empleador q pasaria si yo no estoy de acuerdo en firmar la suspension? Ya q yo tengo mi niño y me complica no contar con ese ingreso y el me dice q me tendrian q finiquitar, asi q le dije q no iba a firmar. Y me dijo q me avisaria las novedades. Pero hasta la fecha no me dicen nada del finiquito.. mi pregunta es q pasa con los meses marzo, abril y estos dias de mayo? q no he recibido nada ya q esta suspension era desde 1 de marzo hasta diciembre pero no lo firme.. ellos me tendrian q pagar o no esos meses ? O q puedo hacer ya q hasta la fecha no me dicen nada …Espero q se entienda y me ayude gracias
Preciocina:
Su caso debería presentarlo como reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que si no firmó la suspensión, el contrato sigue vigente y si el empleador no ha finiquitado el contrato, éste sigue vigente y debería pagar las remuneraciones, independiente que no esté funcionando con su actividad empresarial.
Tengo 79 años y cuando comenzó la pandemia el año 2020 me enviaron a casa por edad ,no firme ningún papel de protección al empleo ,mi empleadora no me pagado cotizaciones desde junio 2020 ,no e pedido cobrar nada ,a que tengo derecho ?
Emilio:
Asumo que Ud. está pensionado, y además no estaba cotizando en la AFC (tomó la opción de no hacerlo). Quizás una alternativa es que vea el cobro de los bonos actuales https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/94077-ingreso-familiar-de-emergencia-ife-universal
Al estar suspendido, sin cobertura del seguro de cesantía, efectivamente no prestó servicios y por ende el empleador no está obligado al pago de remuneración ni de cotizaciones previsionales. Este es un caso que quedó sin protección, ya que al no tener la cobertura del seguro de cesantía, no tenía acceso a ayudas, salvo que se las entregara voluntariamente el empleador.
Buenos días
tengo esta duda, estuve con suspensión desde abril y debía volver en noviembre, a pesar de que se lo comente a mi jefatura no me reintegraron hasta diciembre pero con la modalidad de reducción laboral del 50% hoy me llego la propuesta al correo pero veo que se reducen las imposiciones también y que es de tiempo indefinido, mi pregunta es ¿que pasa si rechazo la reducción? quien me paga los días de noviembre donde no fui reintegrado?
de antemano muchas gracias por toda la ayuda.
Juan Pablo:
La reducción de jornada, hasta de un 50%, es un acuerdo de las partes. No se puede imponer unilateralmente. Si Ud. la rechaza, seguramente el empleador podría terminar el contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, por lo que deberá pagar las indemnizaciones que por ello correspondan (mes de aviso, feriados pendientes y la indemnización por años de servicio, considerando la remuneración vigente).
En cuanto a los meses de suspensión, con acuerdo vigente, que no le pagó la AFC por haber superado los 7 períodos de suspensión, no tienen pago, ya que ni la AFC ni el empleador se hacen cargo de esos valores, a menos que éste último lo haga en forma voluntaria.
Buenas tardes, muy interesante su página, se agradecen sus respuestas tan completas y explicativas.
Agradecería me pudieran informar, si los pagos por parte de la AFC a los trabajadores sujetos a suspensión se consideran renta tributable, ya que si rigen las mismas normas que para los fondos de pensiones, debiese ser renta.
Agradeciendo su respuesta, me despido cordialmente
Carolina:
Las prestaciones entregadas por la AFC no son valores ahorrados, como sí lo son los valores en la cuenta individual de la AFP, sino que son pago de valores asociadas al seguro de desempleo (más comúnmente conocido como seguro de cesantía), que es una compensación o ayuda entregada, mayoritariamente con fondos aportados por terceros o por el Estado.
Por ello, los montos recibidos por los trabajadores por suspensión del contrato o incluso por períodos de desempleo, no son ingresos tributarios ni rentas previsionales o remuneraciones.
Hola, por favor ayúndenme con esta tremenda duda:
Desde septiembre del 2019 trabajo con contrato en un centro de electroestimulación. Mi contrato fue suspendido desde abril 2020 hasta mediados de Septiembre 2020. Momento en el que regresé a mi trabajo (mismo lugar, mismo cargo), pero con otro empleador, ya que el local fue vendido.
En Octubre fue regularizada mi situación contractual. Asumiendo y reconociendo por contrato mi antigüedad laboral mi nuevo empleador. (El antiguo no podía pagarla)
Aproximadamente 1 mes después, me di cuenta que estoy embarazada. Mi empleador no puso problema alguno y seguí trabajando.
Actualmente por el cambio de fase 3 a 2 de la RM mi lugar de trabajo tuvo que cerrar. Volviendo a mi casa con muchas dudas:
– Mi sueldo bruto está compuesto por un base (sueldo mínimo)+ bono atenciones+Bono ventas+ gratificación+bono transporte: Si este mes trabajé hasta el día 10. Sólo me pagarán esos días??
– Si estuve suspendida 5 meses y medio (con el otro empleador), el empleador actual me puede suspender??
– Lo que más me preocupa: Mi pre natal partiría en Abril. Si las circunstancias no me permiten trabajar es enero y febrero, ¿ Cómo sería calculada mi licencia por pre y post natal??
– Por último, si la empresa quiebra, que pasa con mi fuero??, nadie me contrataría embarazada!! O con un hijo pequeño.
Daniela:
Al estar embarazada, el empleador no puede suspender nuevamente su relación laboral una vez reanudada. Lo anterior se debe a que desde el 01.06.2020, las trabajadoras que tengan fuero laboral no pueden ser suspendidas, por ello, en su caso hoy no podría suspender su contrato.
En cuanto al pago de su remuneración, sólo tendrá derecho a los días efectivamente trabajados, salvo que el empleador voluntariamente pague la remuneración, considerando que Ud. no puede estar en suspensión y no haga uso de lo que podría denominarse “fuerza mayor”, al no poder funcionar por orden de la autoridad.
En este sentido, si la empresa tiene prohibido su funcionamiento por acto de la autoridad, su empleador debe preferir la modalidad de trabajo a distancia denominada «teletrabajo», pero si su empleador no puede proporcionar trabajo alguno, ni aún en teletrabajo, podría quedar sin remuneración, por aplicación de lo instruido por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), el que indica que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Si la empresa cae en insolvencia (o quiebra), se termina la relación laboral pese a su fuero maternal, y el liquidador pagará sus indemnizaciones en la medida que existan recursos en la empresa para aquello. De todas maneras, al firmar un anexo donde conste el cambio de empleador y el reconocimiento de antigüedad laboral, dicho reconocimiento es para efectos de las indemnizaciones por años de servicio, siendo responsable su actual empleador de aquellas.
Por lo anterior, es recomendable que converse con su empleador, de manera de buscar la mejor alternativa para usted como trabajadora, y para su empleador en tiempos de pandemia.
Estimados,
Desde abril de este año que estoy suspendida y bajo la ley de protección al empleo, se ha extendido esta suspensión, la ultima siendo hasta el 6 de enero 2021.
Desde la AFC me informaron que este mes de diciembre no recibiré mi pago porque el máximo de pagos son 7, por lo que, aun volviendo a trabajar cuando la suspensión termine, el 6 de enero, no recibiré ningún tipo de pago, ni de la AFC ni de mi trabajo.
Existe un máximo de tiempo en que las empresas podían tener a sus trabajadores suspendidos? Según mi caso no debería de haber excedido del séptimo pago, pero la suspensión fue aprobada cada vez y ahora tendré un mes sin sueldo.
Esta esto dentro de lo legal?
Quedo atenta a comentarios.
Saludos cordiales.
Flavia:
La Ley de Protección al Empleo permite un acceso extraordinario a las prestaciones de la AFC, durante el tiempo que se mantuvo suspendida, pues sin esta norma, si la autoridad prohíbe funcionar al empleador, podría éste no pagar remuneración alguna por la no prestación de servicios por parte del trabajador.
Si su suspensión es por pacto, la extensión sólo permite un total de siete giros, por el contrario si su suspensión es por acto de la autoridad puede continuar suspendida hasta recibir un total de doce giros, extensión con vigencia hasta el día 06.03.2021. Se entiende que las restricciones del Plan Paso a Paso también son un impedimento por parte de la autoridad. Esto fue aclarado por la Superintendencia de Pensiones recién en noviembre, razón por la cual muchos trabajadores y empleadores pactaron, de buena fe, la suspensión, pensando que sí existiría acceso al beneficio del seguro de cesantía, pero ahora ello ha sido aplicado por la AFC y ya no están entregando el pago de las suspensiones que no son por acto de la autoridad.
En este entendido, usted ya agotó todas las prestaciones que tendría que recibir por parte de la AFC, y ahora debe revisar las estipulaciones indicadas en su pacto de suspensión, debiendo determinar con su empleador si es que se debe esperar la fecha de su término, o si pueden dejar sin efecto dicho pacto para retomar la relación laboral, teniendo en consideración que ya no existen impedimentos para la prestación de los servicios.
Estamos a la espera de saber si existirá algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo o alguna norma que mejore esta situación, principalmente desde el Ministerio de Hacienda, ya que son muchos los casos que recién se están generando, donde el trabajador es el más perjudicado ya que no tendrá ningún ingreso.
Estimados,
Estuve con Reduccion de jornada y sueldo de 50% desde Abril hasta Agosto. Desde Septiembre estoy con licencia de por patología del embarazo, el cálculo de subsidio en la ISAPRE se hizo con mi sueldo reducido (llevo 5 años trabajando en la empresa). REclame primero a la ISAPRE, me rechazaron el reclamo diciendo que estaba bien claculado, reclame al COMPIN Oriente donde hay que esperar 30 dias y me rechazaron el reclamo. Ahora reclamare a SUSESO. Pero como es posible que instituciones del estado, como el COMPIN no sigan los decretos publicados, qué hago si me rechazan mi solicitud en SUSESO ¿qué más puedo hacer?
María:
La alternativa que tiene es judicializar su situación y deducir un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En cuanto a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentran:
– Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que señala:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
– Dictamen 104846-2020, de fecha 20.10.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-607723.html indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que se han proporcionado en esta oportunidad, y después de revisar el detalle de los cálculos efectuados para la determinación de estas prestaciones, este Servicio Fiscalizador viene en cuestionar el método utilizado por el empleador de la afectada, al reducir el monto de la remuneración de uno de los meses a emplear en la configuración de estos beneficios, en circunstancias que en el caso específico de esta trabajadora, dicho empleador no podía acogerse a tal rebaja, ya que ésta se encontraba con fuero maternal, lo que le impedía aplicar la rebaja dispuesta.
Obviamente que esta reducción afectó el valor del subsidio diario obtenido en la determinación de estas prestaciones, específicamente en el primero de los cálculos que debe efectuarse en este tipo de beneficios, y el total a pagar por cada uno de los reposos maternales de la beneficiaria.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo efectuado por la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que se instruye a esa Institución Previsional para que en un plazo no superior a cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta Resolución Exenta, revise esta situación y modifique lo que corresponda, de acuerdo con la observación formulada, informando directamente a la afectada su resultado, con el detalle y respaldo consiguientes, pagando eventuales diferencias, de manera de regularizar cuanto antes, el correcto monto y pago de estos subsidios y sus cotizaciones.»
Disculpa que isapre era ?
Irene:
Nosotros no tenemos ese dato y lo debería aportar, si lo desea, María.
Estimados
tengo la siguiente consulta
la AFC informo montos para cancelar imposiciones de dos trabajadores, pero uno de ellos termino su suspensión laboral el 31 de octubre, la empresa debe pagar imposiciones en el mes de noviembre por esta suspensión, considerando que el trabjador ya se habia incorporado a sus labores.
Saludos y Gracias
Elena:
Los montos informados por la AFC corresponden a pagos por meses vencidos, de manera que las cotizaciones informadas por la AFC corresponden para el pago de imposiciones del mes de octubre (ese pago la AFC lo hace en noviembre al trabajador).
De esta manera, la cotización por el mes de noviembre de 2020 se debe pagar de la manera normal, como lo hacía previo a la suspensión, ya que se terminó la suspensión y el trabajador ha prestado sus servicios.
hola buen día;
leí lo explicado mas abajo sobre el pago de las cotizaciones, pero me queda la duda del % que indica del 100% sobre los montos de la afc. en mi situación, también la empresa se acogió a la ley de protección al empleo desde abril a octubre 2020 y mis pagos de afc son los siguientes:
772.670 abril
607.098 mayo
496.716 junio
441.526 julio
607.098 agosto
604.913 septiembre
458.267 octubre (604.913 valor modificado por afc y cancelado 458.267)
según estos valores cual seria lo imponible según el 100%
según lo que entiendo los valores que resulten tendrían que estar declarados pendiente por pagar en la AFP, y si no es así que se tendría que realizar.
Las liquidaciones de los 7 meses como tendrían que ser; en blanco o normales, mostrando los detalles implicados.
atte.
Sergio
Sergio:
El pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, mientras se encuentre vigente la suspensión bajo las normas de la Ley de Protección al Empleo, se rigen por lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
En cuanto al plazo para pagar las cotizaciones para la AFP, el artículo 28 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
«Artículo 28.- Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses . En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.»
Por ello, las cotizaciones tienen bases diferentes, lo que debe revisar en función de su remuneración previa a la suspensión y los valores pagados por la AFC por el período mensual al que corresponden, de acuerdo al tipo de cotización de que se trate.
En cuanto a la liquidación de sueldo, están las puede generar el empleador, con el sólo efecto de dar cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, que son de su cargo, ya que al no existir pago de remuneración no es necesario generarlas.
cordial saludo,
estuve suspendida desde abril hasta finalizar octubre, regrese al trabajo, me pasaron para firmar liquidaciones de septiembre y octrubre?? debo firmarlas? aparece mi sueldo completo…. normal como si hubiera trabajado….
ademas ahora estare con licencia medica desde diciembre 16… pero mi empleador tiene el subsidio que les da el SENCE por levantar la suspension al trabajador … me afectara en algo???
mil gracias
Silvia:
La Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° 4794/325 de fecha 10.11.2000, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-60920_recurso_1.pdf ha indicado lo siguiente:
«De todo ello se desprende que la firma del trabajador en la liquidación de remuneraciones, no es una exigencia que esté contemplada por la ley sino que constituye un hecho por vía de prueba de la aceptación del pago, para el evento de surgir discrepancia sobre la efectividad de ese pago, su monto o sus deducciones, y de esta manera se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen N° 7301/341, de 12.12.94.»
Por lo anterior, si usted no recibió pago de remuneración alguna, no debería firmar la liquidación. La Ley de Protección al Empleo tiene como principal consecuencia que se suspende la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y el empleador no paga remuneración.
El incumplimiento de lo anterior, puede generar las sanciones dispuesta en el artículo 14 de la Ley de Protección al Empleo, que dispone:
“Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.”
Asimismo, el mal uso del subsidio a la contracción y retorno al empleo, puede generar las siguientes consecuencias, que puede revisar los detalles en el link https://www.subsidioalempleo.cl/info-subsidio.html
“¿Existen sanciones por mal uso del subsidio?
Si las empresas acceden a estos beneficios entregando información falsa, serán denunciadas por el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales establecido en el artículo 470 del Código Penal, sin perjuicio de tener que restituir todas las sumas indebidamente recibidas y de las multas y sanciones que SENCE y otras instituciones puedan aplicar.”
En caso del cálculo del subsidio por licencia médica, los días en que el trabajador se mantuvo con su relación laboral suspendida, no deben formar parte de la base de cálculo de dicha licencia médica. Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que indica:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
En cuanto a la base de cálculo, si es remuneración variable, debe promediar los últimos tres meses, incluyendo el mes trabajado y los dos previos a la suspensión. Si la remuneración del trabajador es fija, debe considerar el último mes de trabajo, previo a la renuncia, entendiendo que trabajó el mes completo, luego de la suspensión.
Hola, si un trabajador estubo con suspencion de contrato y ahora sera finiquitado para el calculo de su finiquito se deben tomar solo meses completos para el calculo de su remuneracion variable ( como pasa cuando el trabajador ha tenido licencia dentro del periodo de calculo) o se debe tomar los 3 meses antes del finiquito que tubo un un remuneracion estandar?
Angélica:
En caso de que se ponga término a la relación laboral, la Ley de Protección al Empleo dispone lo siguiente:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Por su parte, el articulo 172 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
«Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.»
Por tanto, usted debe considerar los tres últimos previos a la suspensión, para calcular las indemnizaciones de un trabajador sujeto a una remuneración variable.
Buena tarde;
Estuve acogida a la ley de protección del Empleo desde abril al 01/11/2020, ahora mis liquidaciones de sueldo( abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre) no son con la base de el ultimo mes imponible, por lo que tengo la duda; sobre que montos se declara a AFP, sobre el recibido por AFC o por el ultimo de mi liquidación de marzo:
entiendo que los meses declarados en la AFP por ejemplo tendrían que ser iguales a los de marzo 54.000 o tendrían que ser variables según lo recibido por la AFC, que corresponde a mis fondos.
gracias
Isabel:
En cuanto a pago de las cotizaciones previsionales y se seguridad social estando el trabajador con su relación laboral suspendida por aplicación de las normas de la Ley de Protección al Empleo, hay que distinguir lo siguiente:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagaban en base al promedio de remuneraciones de los últimos tres meses previos a la suspensión, y sobre dicha base se tomaba un 50% de ella para pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.
– Desde el 01.06.2020 las cotizaciones pendientes de pago y las que se deban pagar desde esa fecha, se realizan de la siguiente manera: a) las cotizaciones para la AFP y SIS, se pagan sobre el 100% de las prestaciones o giros que el trabajador recibe mes a mes de parte de la AFC, y b) las cotizaciones de salud, AFC y Ley Sanna, se pagan sobre la última remuneración previa a la suspensión del contrato de trabajo.
Estimados, tengo la siguiente situación con un trabajador que estaba con suspensión de jornada que por ley terminó en octubre 2020, pero durante noviembre recibió su último aporte de $A. Concurrentemente se reincorporo a sus funciones a contar del 1 de noviembre recibiendo un sueldo imponible $B.
Tengo dudas en cuanto a como debe ser el calculo de las imposiciones legales del mes de noviembre donde hay dos fuentes de ingreso, que aunque no corresponden a los mismos periodos, si fueron pagadas en el mismo periodo.
Les agradeceré mucho su ayuda en aclararme esta situación,
Desde ya muchas gracias
Patricio:
El aporte de la AFC por suspensión siempre es por período vencido, nunca anticipado. Por ello, lo que recibe en noviembre es por el período de octubre.
Por ello, Ud. deberá iniciar el pago de remuneración normal a partir del 01.11.2020. Independiente del pago de la prestación de la AFC, Ud. debe considerar dicho valor para pagar las cotizaciones de octubre y no de noviembre, mes en que estará vigente la remuneración normal por haber terminado el período de suspensión.
En conclusión, no hay duplicidad, considerando que el devengamiento de las obligaciones de pago de cotizaciones está clara, ya que corresponde al valor que el trabajador tenía derecho a percibir, de parte de la AFC y no se asocia con el momento del pago, sino del mes en que dicho derecho se devenga, que en éste caso es octubre, pagado en los primeros días del mes de noviembre.
Estimado, al señalar la ley que en los casos de suspensión por acto de autoridad o por pacto, el empleador debe pagar la cotizaciones previsionales tanto de cargo del empleador como del trabajador, quiere decir que si el trabajador tiene un plan de salud superior al 7% de la cotización legal, es el empleador quien debe pagar el plan de salud íntegramente?
muchas gracias
Rodrigo:
Específicamente ese tema está tratado en el siguiente artículo https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Según el dictamen comentado de la Superintendencia de Salud, es el empleador el que debe pagar incluso la cotización adicional que pactó el trabajador directamente con su Isapre.
Estimados agradeciendo su ayuda, tengo siguiente dilema mi empleador me paso a suspensión laboral desde abril a agosto de este año, no firme ningún constancia sobre eso, recibí los pagos de la AFC, cuento corto, me reincorporaron el mes de septiembre, el tema es que ahora saque me certificado de remuneración imponible y detecte que el mes de mayo y junio tenia una renta imponible duplicada este valor corresponde a que lo que pago la afc? y por que duplicarían la misma cifra para junio?, los bono que entrega el gobierno lo cuenta como imponible? en esos meses creo que recibí parte de bono mujer trabajadora, me ayudan aclarar esto, quiero actualizar mi registro social de hogares tengo dudas sobre esto, por que las cifras no corresponden seguramente tendré problemas con lo que recibí por parte del estado, gracias
Estela:
La trataremos de ayudar con algunos conceptos, ya que no manejamos la situación que Ud. plantea, pero por lo menos le servirá para que tenga una idea más precisa de su situación.
Si usted estuvo la suspensión de su contrato por 5 meses, en ese periodo de tiempo recibió el subsidio de parte de la AFC y, por lo que indica, fue por mandato de la autoridad, por eso no firmó un acuerdo con su empleador.
El certificado de remuneraciones imponibles que usted menciona, asumimos que lo obtuvo de su AFP; si es así, debe revisar los Rut que generaron pago de cotizaciones, en este caso solo debió ser su empleador. De esa manera detectará quién hizo el otro pago y sabrá si fue la AFC (pero no corresponde, que dicha institución declaré renta imponible), o es un error que debe aclarar.
Los bonos que entrega el gobierno, no son imponibles, pues corresponden a ayudas y todo ello es incluido en el registro social de hogares.
Si usted recibió el Bono al Trabajo de la Mujer, que es un aporte en dinero que premia el esfuerzo de mujeres y jefas de hogar de las familias más vulnerables. Este varía de acuerdo con la renta que reciben y se paga a aquellas beneficiarias que mantienen al día sus cotizaciones previsionales y de salud.
No somos los expertos en el tema, pero en este caso lo primero es que revise las cotizaciones en su AFP y después actualice su registro social de hogares; para esto se recomienda obtener la “Cartolas” con la Clave Única y podrá visualizar toda la información asociada a su RUT.
Hola
Una consulta , si me despiden inmediatamente una vez terminada la suspensión laboral, mi empelador debe descontarme el aporte que hace a la AFC, si la causal es por necesidades de la empresa, o si me reintergro y trabajo 1 mes y luego me despiden me descuentan aporte del empleador?.
Gracias
Cecilia:
El inciso primero de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 o Ley de Protección al Empleo dispone:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
A su vez, en mencionado inciso 2° de la Ley N° 19.728, de fecha 14.05.2001, que establece el Seguro de Desempleo, dispone:
«Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.»
Por tanto, independiente de la fecha del despido, la limitación de rebaja de los aportes realizados por el empleador a la cuenta individual en la AFC, está dada sólo por el hecho de que si dichos fondos financiaron las prestaciones por suspensión, el empleador no podrá rebajar dichos valores del monto a pagar por finiquito. Por ello, el finiquito por necesidades de la empresa, el empleador sólo se puede rebajar los montos que aún existan en la cuenta individual del trabajador, por lo que hay que solicitar el saldo respectivo. Que seguramente serán los valores que se han aportado últimamente estando en suspensión o una vez que ésta se interrumpió.
Lo más probable es que las prestaciones o giros que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC, hayan sido financiados con los aportes del empleador, en cuyo caso esos valores no estarán disponible para descontarlos del monto a pagar del finiquito.
Por lo anterior, es importante solicitar a la AFC que el «certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización”, sea emitido de manera correcta, contemplando la norma especial de la Ley de Protección al Empleo.
Hola, para los que hemos recibido 7 pagos de la AFC y aún estamos en suspensión laboral, ¿ recibimos los pagos que se activaron para diciembre y enero? Gracias
Ana:
Seguramente no recibirán los pagos a partir del 8° mes. Esto por las nuevas instrucciones emanadas de los organismos fiscalizadores, ya que solamente la extensión de pago será por suspensiones por acto de la autoridad, donde no estarían los pactos entre empleador y trabajador.
Lo anteriormente mencionado se encuentra en el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020, emanado de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyo que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21, más conocida como Plan Paso a Paso.
Mi pyme trabaja de lunes a domingo, con distintos turnos, pero con la fase 2 no voy a poder abrir sabado y domingo. Le descuento esos dias a mis trabajadores o les tengo que suspender el contrato? Porque van a seguir trabajando de lunes a viernes.
Gracias
Karin:
Si no son rotatorios los turnos, podría suspender los contratos afectados por el acto de la autoridad que no le permite abrir los fines de semana, afectando a sólo esos trabajadores.
Por el contrario, si es una reducción de horarios, creemos que sólo debe mantener la rebaja de remuneración por esos valores, sin suspensión de contrato, ya que podrá trabajar en la semana. La reducción de renta se justificará por fuerza mayor, ya que es un acto de la autoridad lo que prohíbe tanto el desplazamiento del trabajador como la apertura de la empresa.
Una consulta, el mes de noviembre me depositaron el séptimo mes de pago y según la afc tengo pagos hasta febrero del 2021. Este mes la fecha de pago correspondía al 11 de diciembre pero hoy me llega un correo de la afc diciendo que ya se cumplieron los 7 meses y que no harán efectivo el pago y aún estoy bajo la ley de protección del empleo de crianza protegida, mi pregunta es, si tengo aún las fechas de pago según la afc, ya no me ayudará más? Que debo hacer en este caso?
Camila:
La Ley de Crianza Protegida, que permite suspender la relación laboral por motivos de cuidado del menor nacido a partir del año 2013, se rige por las normas de la Ley de Protección al Empleo, en cuanto a su vigencia. En este sentido, la extensión de las prestaciones de la AFC, que permiten acceder a un 8°, 9°, 10°, 11° y 12° giro o hasta el día 06.03.2021, son aplicables sólo a las suspensiones por acto de la autoridad, y no aquellas suspensiones acordadas o por pacto.
Pero además, las normas de suspensión de la Ley de Crianza Protegida, dejan de aplicarse si la sala cuna, jardín infantil o establecimiento educacional al cual asistiría el menor abre o retoma su funcionamiento, caso en que la AFC suspende la entrega de los beneficios.
La explicación de porqué la AFC revocó sus pagos, se debe al último criterio de la Superintendencia de Pensiones, que indica que sólo las suspensiones por acto de autoridad tienen derecho a la extensión hasta el día 06.03.2021, y no se aplicaría a las suspensiones acordadas por pacto, como ya habíamos comentado. Lo anterior, según el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020 de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyó que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21. Lo más probable es que su suspensión primitiva, haya sido acordada mediante pacto y no por acto de la autoridad, y por dicho motivo la AFC suspendió sus pagos.
Entonces, para continuar con la extensión de la suspensión, bajo las normas de la Ley de Crianza Protegida, deberá demostrar ante la AFC, en caso de que revoquen sus pagos, que la sala cuna, jardín infantil o establecimiento educacional continúa cerrado por acto de la autoridad.
Por último, usted debe tener claridad, y corroborar que su suspensión realmente se acogió a las normas de la Ley de Crianza Protegida, a través de algún comprobante de la misma entidad.
Junto con saludar, quisiera consultar hice suspensión a mis trabajadores por 5 meses, pero ahora esta la posibilidad q vuelvan antes a trabajar, puedo solicitar que vuelvan antes y que pasa si a alguno no quiere volver a sus labores porq tiene otro trabajo.
Desde ya muchas gracias
Daniela:
Si tiene una suspensión de contrato por acuerdo, ésta se debe respetar por ambas partes. También debe considerar que según las últimas interpretaciones el máximo de pagos sería de 7, cuando la suspensión ha sido por mutuo acuerdo y no por acto de la autoridad.
Por ello, seguramente los trabajadores volverán en su mayoría a trabajar, salvo que la autoridad impida el desplazamiento de los trabajadores y/o el funcionamiento de la empresa.
Si un trabajador no quiere volver antes de la fecha pactada, está en su derecho. No puede el empleador obligar al trabajador a volver, aún cuando tenga otro trabajo, lo que está legalmente permitido en forma transitoria. Ahora, si a la fecha de término del acuerdo no vuelve, en ese caso puede ponerse término al contrato, ya sea de mutuo acuerdo, renuncia o por no presentación del trabajador.
Hola! Consulta, estuve con suspension de trabajo y acogida al pago de la AFC, recibí los 7 pagos y ahora me despidieron. Puedo cobrar nuevamente el seguro de cesantía, si ya lo cobré por la ley de protección al empleo y con cargo al fondo solidario? Gracias.
Jacqueline:
Si, si puede optar el trabajador cesante al seguro de desempleo contemplado en la Ley N° 19.728, aun cuando no cuente con fondos suficientes en su Cuenta Individual de Cesantía, por haber accedido a las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo. Puede acceder a las prestaciones por cesantía, incluso si tiene saldo cero en su Cuenta Individual de Cesantía.
Lo anterior, ha sido aclarado a propósito de la Ley N° 21.263, por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 17547, de fecha 03.09.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14148_recurso_1.pdf ), precisa más claramente lo anterior, al señalar que:
«Esta Superintendencia reitera lo instruido en los oficios citados en los antecedentes, los cuales establecen que los trabajadores que tengan saldo cero en su Cuenta Individual por Cesantía, producto haber recibido las prestaciones otorgadas por la ley N° 21.227, pueden tener cobertura inmediata de beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
En consecuencia, esa Administradora no puede rechazar las solicitudes por cesantía con acceso al Fondo de Cesantía Solidario cuando el trabajador registre saldo cero en la situación antes descrita.»
Puede revisar más detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/cuales-son-las-dudas-mas-comunes-en-el-proceso-de-extension-de-beneficios-y-de-finiquitos-de-contratos-suspendidos/
Hola, consulta, en septiembre me pude acoger a crianza protegida, mi empleador se negó a dar la opcion, pero por ley podía hacerlo yo como madre de menores de 6 años. Hoy mi empleador no está pagando las cotizaciones,
Mi pregunta es que entidades,o la AFC o Direccion del trabajo son con las cuales debo conversar para lograr que mi empleador pague mis imposiciones, porque hoy mis bebes pueden quedar sin proteccion de salud por este empleador.
Yazmin:
En caso de que el empleador no de cumplimiento a sus obligaciones previsionales, usted debe primero conversar dicha situación con el empleador y en caso de no tener respuesta o que la misma no dé solución al pago de dichas obligaciones, usted puede realizar la denuncia en la Inspección del Trabajo correspondiente.
Buen día, me encuentro con suspensión de contrato por pacto desde abril del 2020. En septiembre renovamos hasta marzo de 2020.
mi pregunta es: ¿los días de feriado legal o proporcional siguen aumentando en el periodo de suspensión?
Gracias de antemano
Tamara:
La suspensión no interrumpe la vigencia del contrato, con lo cual se acumula antigüedad y también tiempo para aplicación de las normas del descanso anual (vacaciones).
Fueron visionarios renovar la suspensión hasta marzo, ya que las prestaciones se harán hasta esa fecha, según anunció el Gobierno éste fin de semana (estaban solo hasta el 06.01.2021).
Mi empresa se encuentra con suspensión temporal de contrato por pacto desde Abril 2020, este pacto se renovó en Agosto y dice fin el 31 de diciembre. Ahora AFC informa suspensión de pagos, porque dicen que este tipo de suspensión solo son 7 pagos. ¿Están en lo cierto?, si es así que hago si mis trabajadores tienen pacto hasta el 31 de diciembre? y según el Gobierno podría ampliar hasta Marzo del 2021.
Saludos
Renato Mendoza
Estimado:
Es un tema complejo y en desarrollo. Todos entendíamos que la ampliación de los beneficios era para todos los trabajadores que se encontraran en suspensión, sin importar si esto era por acto de la autoridad (cuarentena o prohibición de funcionamiento), por pacto o acuerdo o incluso por la ley de Crianza Protegida.
Sin embargo, la AFC basado en el oficio N° 23.109, de 09.11.2020, emitido por la Superintendencia de Pensiones (su jefe), se ve obligada a no pagar a partir del 8° mes de beneficio. Puede ver el oficio en https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf
Por ello, la AFC está comunicando el cambio de criterio en la interpretación, lo que hay que preguntar ahora es si el Ministerio de Hacienda es eso lo que aprobó en sus decretos que ampliaron los beneficios primero hasta el 06.01.2021 y hoy hasta el 13.03.2021.
No sabemos cuál será el desenlace de esta situación, pero estamos absolutamente sorprendidos con el nuevo criterio, lo que traerá muchos reclamos, que en justicia harán los trabajadores y empleadores que asumieron que las prestaciones estaban prorrogadas (eso seguimos entendiendo nosotros, pero hasta ahora será el Ministerio de Hacienda el llamado a zanjar al duda).
Noticia en desarrollo….
Hola, necesito ayuda, estaba con fuero maternal y me hicieron suspencion de contrato, luego me enviaron una carta de reintegro y no la recibí en despidieronn por no concurrencia siendo que aun mi suspencion de contrato estaba activa. Que debo hacer. Gracias
Emily:
En cuanto a su consulta, tiene que tener presente que, antes del 01.06.2020, las trabajadoras con fuero maternal si podían suspender su relación laboral, y a partir de esa fecha en adelante, no se puede suspender la relación laboral, ni por acto de la autoridad ni por acuerdo o pacto.
Ahora bien, en cuanto al fuero y su extensión debe tener presente el inciso primero del artículo 3 de la Ley n° 21.260 de fecha 04.09.2020 que dispone:
«Artículo 3.- Las trabajadoras que se encuentren con fuero maternal y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en el tiempo que éste fuere prorrogado, tendrán derecho a una extensión de dicho fuero hasta el término del mencionado estado de excepción constitucional.»
El Gobierno anunció que el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública se extenderá hasta el día 13.03.2021, por tanto, si su empleador quisiera despedirla antes de esa fecha, debería solicitar autorización judicial a un juez laboral, previo al despido, a través del denominado desafuero.
Por lo anterior, usted debe hacer la respectiva denuncia en la Inspección del Trabajo respectiva, previa conversación del empleador sobre esta situación, pues puede darse el caso de que desconozca la normativa reciente en esta materia.
Hola. Me gustaría pedir su ayuda con respecto a lo siguiente: en mi comuna estamos en fase 3, y estamos atendiendo publico en el restaurant en donde trabajo. Al bajar a fase 2 ¿la suspensión de mi contrato seria automáticamente por acto de una autoridad?.
Se los pregunto porque el plan paso a paso del gobierno prohíbe el funcionamiento a restaurant, bares y cafés en fase 2.
¿Esto se considera acto de una autoridad para efectos legales en este rubro?
Me gustaría que me aclararan este tema por favor. De antemano Gracias.
Robert:
Si, para estos efectos, el acto o declaración de autoridad que prohíbe el funcionamiento de la empresa, sirve de fundamento para la suspensión del contrato de trabajo, por acto de la autoridad.
En dicho caso, el empleador, debe ingresar nuevamente los datos del trabajor suspendido a la AFC, para que pueda suspender el contrato de trabajo, en caso de que el impedimento sea por un acto de la autoridad.
La suspensión, tiene vigencia con acceso a las prestaciones de la AFC hasta el día 06.01.2021, y en caso de volver a suspender luego de reiniciada la labor, debido a un acto de la autoridad, las prestaciones se miran como una continuidad de la suspensión primitiva, es decir, para todos los efectos de cálculo de prestaciones se tomará como una continuación de la anterior suspensión.
Estamos en cuarentena desde 9 de octubre( Valdivia). Cancele las cotizaciones en Previred en noviembre pero no entiendo si se hizo el cargo al empleador de los meses de septiembre uy octubre por alza de sueldo imponible. Tengo 76 años y quisiera una explicación al respecto. Hay que hacer algún trámite especial ya que en los antecedentes puse que por acto de autoridad no trabajó mi nana todo el mes. AGRADECIDA les saluda cordialmente
Cecilia:
Revise su pago, ya que si fue por el nuevo monto de ingreso mínimo es de $326.500 (el monto anterior era de $320.500), pero tiene un efecto retroactivo desde el 01.09.2020 (la ley N° 21.283, publicada en el Diario Oficial del 06.11.2020, por lo que los meses de septiembre y octubre generan una diferencia de $6.000 cada período, la cual se debe incluir en el pago de las cotizaciones de noviembre).
Si valida que el pago lo realizó en noviembre con el monto de $326.500, sin incluir la diferencia por los meses de septiembre y octubre, por $12.000, si corresponden los dos meses, debe presentar una planilla adicional por dicha diferencia, asociada al trabajador, indicando que es el mes de noviembre, con lo cual Previred recibirá y calculará las cotizaciones, preguntándolo en cada paso si es una diferencia, donde Ud tendrá que indicar que sí procede, con lo cual por ésta única vez aceptará pagos por montos inferiores al mínimo (es la forma implementada para solucionar la diferencia no pagada por los valores adicionales de septiembre y octubre).
Ahora, si Ud. no ha pagado las cotizaciones aún, entonces el pago lo hará por el valor completo, es decir, el nuevo valor del ingreso mínimo del mes de noviembre, más $12.000 por la diferencia de valor de los meses de septiembre y octubre, con lo cual cumplirá el pago de la totalidad de las cotizaciones, sean éstas correspondiente al período de suspensión (actual), como también la diferencia por el ajuste del ingreso mínimo con efecto retroactivo.
Nota: Asumimos que el sueldo real de la trabajador es igual al sueldo mínimo. Si es diferente, por ejemplo, mayor, Ud. siempre debe realizar los pagos de las cotizaciones por ese monto y no por el valor del ingreso mínimo (esto debe coincidir con la liquidación de remuneración mensual).
Buenas tardes,
Mi empresa de acogió a la ley de proteccion del empleo y en abril firmamos un pacto de suspension que finalizó el pasado 15 de noviembre, pactando adicionalmente reducción de jornada por un mes
Regresé a mi lugar de trabajo el dia 15 y por una enfermedad común recibí licencia médica a partir del dia 17, osea alcancé a trabajar dos dias.
Como se calculará el pago de la licencia en mi caso?
Paula:
El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, instruye:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Por tanto, para la determinación de la remuneración base para el cálculo de la licencia médica, no debe considerarse como base, las prestaciones que recibió de la AFC durante la suspensión, ni por el pacto de reducción acordado, debiendo considerar los meses previos a la suspensión y rigiéndose entonces por lo indicado por la SUSESO en el siguiente link https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-568.html#presentacion
La empresa ni yo estamos en comunas en cuarentena, pudiendo funcionar, puede la empresa acogerse a suspensión laboral, ahora en Diciembre 2020.
Gracias
Miguel
Miguel:
Según la extensión dispuesta por la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y el Decreto Supremo N° 1.578 de fecha 28.09.2020, del Ministerio de Hacienda, la relación laboral se puede mantener suspendida hasta el día 06.01.2020, aun cuando puedan funcionar como empresa. Debe tener en consideración que actualmente existe dicha fecha como tope, lo que el Gobierno anunció que será modificada y ampliada hasta el mes de marzo de 2021.
Ahora, debe tener presente que no sólo la cuarentena es determinante para mantener la relación laboral suspendida, sino también sirven de fundamento para suspender aquellas actividades mencionadas en la Resolución exenta N° 591 de fecha 25.07.2020 del Ministerio de Salud, o denominada como «Plan Paso a Paso» (link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21), y cuyas restricciones también se consideran como acto de la autoridad para el funcionamiento de la empresa o la normal prestación de los servicios.
Lo anterior ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N° 23109, de fecha 09.11.2020, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que en lo pertinente dispone:
«Por otra parte se debe considerar que la Resolución Exenta N° 591 del Ministerio de Salud (Plan Paso a Paso), establece etapas para el desconfinamiento y reapertura paulatina según la situación sanitaria de las comunas y regiones del país, cada una con restricciones y obligaciones específicas. Tales medidas derivan en restricciones significativas a la actividad económica, paralizando ciertas actividades productivas y afectando gravemente el funcionamiento de otras.
Es así como este Plan constituye por sí mismo un acto o declaración de la autoridad que paraliza actividades en todo o parte del territorio del país, prohíbe la prestación de los servicios contratados o tales restricciones impiden, en los hechos, el funcionamiento de ciertas empresas, conforme establece el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227, aún en el caso en que esas empresas o establecimientos se encuentren ubicados en localidades en que no se ha dictado cuarentena o, cuya actividad fue calificada como servicio esencial.»
Hola les cuento estuve con suspension laboral desde abril hasta el 13 de octubre fecha en que volví a trabajar en AFC nos informaron que ellos nos pagarían el proporcional de días no trabajados,vale decir desde el 5 al 12 de octubre.Pero ahora nos dicen que el pacto fue revocado por ya encontrarnos trabajando ,mi pregunta es quien nos responde por esos días del 5 al 12 si aun estábamos bajo suspension?.De antemano muchísimas gracias por aclarar nuestras dudas.
Paulina:
La AFC debe pagar la prestación devengada hasta la fecha en que se interrumpió el pacto, esto es hasta el 12 de octubre, ya que Ud. se incorporó a trabajar el día siguiente. El empleador debe comunicar adecuadamente la fecha, para que así le reliquiden los valores. Si no ocurre, debe presentar un reclamo a la AFC, indicando la situación. Si así no logra el pago, el reclamo será a la Superintendencia de Pensiones.
Estimados
Muchas gracias por sus respuestas a consultas
Consulta 1: Tengo los trabajadores suspendidos por acto de la Autoridad hasta Enero 2021, algunos trabajadores ya volvieron, que pasa con los demas, sigo por acto de la autorudad?
Consulta 2: Que pasa con los pensionados, si la empresa tiene a la mayoria suspendidos por acto de la autoridad, puedo hacer volver a los pensionados con la fecha ultima de suspension (Enero 2021)?
Consulta 3: Las cotizaciones de salud de los pensionados, se deben pagar mientras la empresa este suspendida por acto de la autoridad, (pensionados sin pago de remuneracion) y si se han pagado se puede pedir reembolso?
Muchas gracias.
Pablo:
Respondiendo a sus dudas, podemos indicar que la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 establece una extensión de las prestaciones entregadas por la AFC, hasta el 06.01.2021, siempre que la suspensión sea una extensión por acto de la autoridad o por acuerdo de las partes. Pero, debe tener en consideración que, la suspensión por acto de la autoridad tiene como base el hecho de que la autoridad prohíbe totalmente la prestación de los servicios (por ejemplo, en el caso de algunas actividades como gimnasios, jardines infantiles, etc.) y fuera de estos periodos, el empleador debe acordar mediante pacto, la suspensión con el trabajador.
Los pensionados por vejez, no tienen derecho a las prestaciones de la AFP, por tanto, si es la autoridad la que impide totalmente la prestación de los servicios, no debe pagarse remuneración a estos trabajadores. Por el contrario, si la autoridad no impide totalmente la prestación de los servicios y el empleador unilateralmente decide mantenerlos suspendidos, debe pagar remuneración y las respectivas cotizaciones.
En cuanto a las cotizaciones de salud del trabajador jubilado por vejez, estas son de cargo del trabajador, pues como se comentó anteriormente, la ley de protección al empleo los excluye de su aplicación al no estar acogidos al seguro de desempleo. En este entendido, si el empleador paga cotizaciones durante el tiempo de la suspensión por acto de autoridad, es el trabajador quien tiene que solicitar el reembolso si es que se encuentra exento de cotizar, pues las cotizaciones son de su cargo, y no del empleador, a menos que éste haya considerado como ayuda dicho pago para que el trabajador no quedara desprotegido en su cobertura.
Buenas noches, agradecida por la orientación: mi consulta es: Estando suspendida por Acto de Autoridad y el Pacto termina el 31 de diciembre 2020.
1.-¿Se puede avisar con 30 días que no se renovara el Pacto?
2.-En caso de no poder hacerlo. ¿ que valores se deben pagar en el finiquito?
3.- ¿ Hay que pagar el mes de aviso?.
Muchas gracias
Elizabeth:
No existe inconveniente en que usted, avise o comunique a su trabajador el término de la suspensión del contrato de trabajo, quedando sujeto esta comunicación a la voluntad del empleador, y a su vez, permite y da certeza al trabajador en cuanto a la fecha de término de su suspensión. Debe tener presente que, si usted da término a la suspensión y lo informa al trabajador, la consulta inmediata de este será qué pasará con él luego de esta fecha de término, pues la situación normal sería que se reanude la relación laboral, quedando abierta además la posibilidad de despido, de reducción de la jornada de trabajo o incluso mantener la suspensión, que de momento podría extenderse hasta el día 06.01.2021, con acceso a las prestaciones de la AFC, por efecto de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, y con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
Si usted como empleador decide despedir luego de finalizada la suspensión, las indemnizaciones que debe pagar dependerán de la causal que invoque, pero por ser las “necesidades de la empresa”, el fundamento del despido de mayor uso, las indemnizaciones que corresponden serían las pactadas en el contrato de trabajo individual o colectivo, y si no tuviesen acordado un pago voluntario de indemnizaciones, correspondería pagar las indemnizaciones que establece la ley, como feriado proporcional (vacaciones), años de servicio y la falta del mes de aviso previo.
En este sentido, y respondiendo su última consulta, el aviso de despido con 30 días de anticipación, comienza a computarse desde que se reanuda o retoma la relación laboral luego de la suspensión, si no es el caso y se despide luego de finalizada la suspensión, sin reanudar la relación laboral, se debe pagar la falta de mes de aviso previo, pues aunque avise con 30 días de anticipación, este cómputo de días no tienen efecto si el trabajador estaba suspendido.
Estimado, me encuentro bajo suspensión laboral (por acto de autoridad) y quisiera hacerles dos preguntas, primero, ¿hay algún tiempo máximo que se puede estar suspendido?, y segundo ¿si ni la comuna donde vivo ni la comuna donde trabajo están con restricciones de movilidad (sin cuarentena), puedo seguir suspendido?. Todo esto considerando que la empresa ya está operativa. Saludos.
Joel:
La ley de protección al empleo, contempló inicialmente la entrega de prestaciones por parte de la AFC, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, con cinco o tres giros, dependiendo de la duración del contrato de trabajo. Posteriormente, por efectos de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, se permitió extender dichas prestaciones hasta el día 06.01.2021. Pero, en general, para aquellos contratos a plazo indefinido, la ley de protección al empleo asegura cinco giros, por tanto la extensión de las prestaciones, puede durar cinco meses. El resto del tiempo o fuera de los giros otorgados por parte de la AFC, el trabajador puede continuar suspendido, pero sin acceso a los beneficios del seguro de cesantía que paga la AFC.
Usted puede continuar suspendido, aún cuando no existan restricciones por parte de la autoridad como la cuarentena. En este caso, el empleador requiere del acuerdo con el trabajador, para poder mantener la relación laboral suspendida mediante la celebración de un pacto o acuerdo. Dicho pacto de suspensión se celebra cuando el empleador se ha visto afectado, total o parcialmente, por el acto de autoridad, que en su caso, puede ser la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que comenzó el día 18.03.2020 y que a la fecha se extiende hasta el 15.12.2020.
Buenas noches, ¿Si mi empleador quiere que trabaje solo media jornada por esto de la pandemia cómo me paga la AFC y cuanto debiera pagarme? Gracias
Jacqueline:
La reducción de jornada se puede pactar hasta el 50%, donde podrá tener acceso a un complemento del 50% de esa pérdida de ingreso, es decir, la reducción neta será un 25% de su ingreso. Por ejemplo, si Ud. gana hoy 400, al reducir la jornada la 50%, el empleador pagará 200 de remuneración y la AFC complementará en 100 dicho ingreso, con lo cual Ud. recibirá en total 300.
Buenas Noches
me encuentro con suspensión de contrato , mi empleador me llamo ayer para indicarme que debía reintegrarme , mi consulta es por todo el periodo de suspensión el pago de la cotización no ha sido al 100 , debo denunciar o esperar que con mi reintegración se paguen retroactivas?
Quedo atenta , desde ya muchas gracias.
Rocío:
Antes de realizar cualquier reclamo, debe validar si procede. Las cotizaciones de pensiones (AFP) se hacen por el valor de la prestación entregada por la AFC y el resto de las cotizaciones se hacen por el valor de la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión. Valide lo que el empleador a realizado y converse con él, ya que quizás lo que falta es información.
Por favor, necesito orientacion, Trabaje 10 años para una empresa en labores de aseo cuando comenzo la pandemia mi empleador nos envio todos a nuetsras casas y nos dijo que nos pagarian con el seguro de cesantia. Pues yo no tenia porque soy pensionada y solo se me pagaba la cotizacion de fonasa (que desde marzo nunca mas se pago) .
Todo el periodo de cuarentena no recibi salario alguno.
Luego el 30 de agosto recibi una carta de mi empleador donde me indicaba que estaba despedida porque:
El dia 24 de agosto la cuarentena de la comuna de peñalolen fue levantada y el compromiso era regresar a mis labores una vez terminada la cuarentena y por tanto se me aplicaba la no concurrencia a mis labores sin causa justificada durante dos dias seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres dias en el mes.
Tengo en tendido que para despedirme tenia que tener todas mis cotizaciones pagadas, es este caso solo fonasa por ser pensionada. mi empleador no pago desde marzo ninguna.
Soy de la tercera edad-
Gracias
María:
Muy lamentable su caso, ya que claramente quedó fuera de la ayuda del seguro de cesantía, por no ser un cotizante (no se permite). Por ello, al estar impedida de prestar servicios, el empleador no estaba obligado al pago de remuneración (tampoco al pago de cotizaciones previsionales).
En cuanto al despido, quizás necesitará realizar el reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que el empleador puede despedir, pero en éste caso utilizó un concepto donde Ud. no acudió al trabajo, pero sólo por haber sido levantada la cuarentena donde estaba su lugar de trabajo, cosa que es una parte, ya que es posible que Ud. reside en una comuna donde dicha prohibición no había sido levantada, por lo que no podía acudir a su trabajo, razón por la cual será la entidad fiscalizadora la que deba zanjar si el despido es injustificado o corresponde.
Tiene otro punto importante, ya que hay situaciones especiales para los trabajadores de tercera edad, en búsqueda de una protección mayor, situación que el empleador debe conocer. Por ello, creo que lo más adecuado es que presente el reclamo mencionado, adjuntando todos los antecedentes del caso, para que definitivamente se zanje si la causal está bien o mal aplicada (nosotros visualizamos que es posible que no corresponda).
Hola, me gustaría saber el procedimiento que tienen las entidades receptoras de licencias medicas, para con las trabajadoras que han quedado embarazadas durante la suspensión de contrato por autoridad y que el rubro aun no ha podido operar.
Es conveniente dar de baja esta suspensión de contrato para que entre la licencia medica?
Si no hay remuneraciones, la licencia la calculan en base a lo recibido por la AFC o por la cotización del sueldo completo? En Previred se calcula la salud por el sueldo completo y las AFP se calculan en base a lo recibido por la AFC.
Saludos y gracias por sus respuestas.-
Paulina:
El pago de una licencia médica tiene un procedimiento específico que busca el promedio de las últimas remuneraciones percibidas por la trabajadora en éste caso. Por ello, hay que hacer la distinción entre la licencia médica y una licencia pre o pos natal, que tienen normativas diferentes.
Un buen y actualizado documento que busca la aclaración de las normas aplicables, es lo indicado por la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, (https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html) donde se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
El mencionado dictamen aclara, en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no debe considerar las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré a esta prestación.
Hola
Tengo una duda en relación a las licencias médicas. Si tengo una licencia que mi empleador no recibió, pero tengo el comprobante de que fue emitida , me pueden desvincular por falta injustificada? Entiendo que hubo una modificación de ley, está desde cuando comienza a regir?
Agradecería mucho su orientación.
Saludos
Buenas tardes, tengo una consulta, tengo una trabajadora que el dia 30 de noviembre termina su suspensión laboral, mi duda es, puedo finiquitarla una vez pasado ese dia? y con que causales, porque me habian dicho que debo esperar 6 mese para hacerlo, gracias
Que pasa si estoy con suspencion laboral y encuentro pega en otro lado y firmó otro contrato
Pierdo en beneficio con la otra empresa o continúan pagando mi afc
Laura:
Durante la suspensión del contrato de trabajo, se encuentra permitido tener un segundo empleador, sin perder los beneficios recibidos por la AFC.
Lo anterior, se encuentra en la Ley N! 21.263, de fecha 04.09.2020, que en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo. Además, si su empleador, con el que mantiene la relación laboral suspendida, retoma las labores, tendría que eventualmente renunciar a alguno de sus dos trabajos, si es que ambos se ejecutan de manera presencial y bajo una jornada de trabajo.
Jorge:
Si su decisión como empleador es poner término a la relación laboral, debe tener en consideración los siguientes artículos de la ley de protección al empleo (lo remarcado es nuestro).
– Inciso tercero artículo 3, que dispone:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
– Inciso primero artículo 6, que dispone:
“Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.”
– “Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
Las restricciones a las causales de despido, son aplicables mientras se encuentre vigente la suspensión, una vez que la suspensión quede sin efecto se puede despedir utilizando la causal necesidades de la empresa, y pagar todas las indemnizaciones que corresponden, incluidas la de falta de aviso previo, en caso de que no se haya reanudado la relación laboral previo al despido.
Si usted quiere despedir estando vigente la suspensión laboral, sólo puede hacerlo por las causales de mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento el plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dió origen al contrato.
Por último, la ley de protección al empleo no contempla ninguna protección o fuero de meses para el trabajador que se acogió a la suspensión del contrato de trabajo, salvo que la trabajadora se encuentre con fuero maternal.
Estimados:
Me comunico con ustedes por la siguiente consulta:
Desde mayo 2020 mi empleador (sistema privado) se acogio a la Ley de protección al empleo, el ultimo pago fue la primera semana de octubre.
Mi empleador continuo con la Ley de proteccion hasta marzo, sin embargo, quiere reanudar el trabajo durante el mes de noviembre.
Mi problema es el siguiente, mi jefe me aconsejo buscar trabajo en otro lugar mientras esto pasaba y encotre trabajo en el sistema publico desde agosto hasta la fecha, y me comprometi ha trabajar hasta fines de febrero dado las circuntancias.
¿¿Tengo posibilidades de negarme a reanudar el trabajo sin salir perjudicada??
Quedo atenta a sus comentarios
Gracias ppr siempre responder mis dudas
Saludos
Stefany:
Si usted se encuentra suspendida mediante la suscripción de un pacto, de la misma forma, es decir, mediante un nuevo pacto, se puede dejar sin efecto dicha suspensión del contrato de trabajo. Por tanto, para reanudar la relación laboral, el empleador requiere de su acuerdo expreso.
Ahora bien, si la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad (cuarentena que impide el funcionamiento de la empresa y/o asistencia del trabajador a prestar servicios), en cuyo caso el empleador unilateralmente suspende la relación laboral, de la misma manera, es decir, unilateralmente, reanuda la relación laboral, debiendo usted debe volver a su trabajo.
Como verá, Ud. puede negarse a reanudar la relación laboral cuando la suspensión del contrato de trabajo fue por pacto, pero siempre y finalmente, la decisión de despido puede depender de su empleador, por lo que es recomendable que converse esta situación con él.
Hola, tengo una consulta
Volví de mi licencia y alcance a trabajar 1 día del mes, por ese dia me corresponde la totalidad de bonos y gratificación legal. (En la opción de haberes), o se saca el porsentaje correspondiente al dia trabajado?
Saludos!!
Felipe:
En este caso es fundamental lo que indique su contrato de trabajo; ahora bien, en la mayoría de las empresas el pago es proporcional a los días trabajados.
En el caso específico de la gratificación, si es pagada en base al art. 50 del Código del Trabajo, corresponde el 25% sobre el imponible, con tope mensual de 4.75 IMM ($174.1667), es decir, se calculará la gratificación sobre el día efectivamente trabajado, es muy poco probable que reciba gratificación completa, dependerá de su imponible.
En el caso del bono, revise lo que dice el contrato o cuál es la condición sobre la cual se devenga mensualmente, generalmente está ligada al cumplimiento o la asistencia. Entonces también es poco probable que se devengue entero.
Por ejemplo:
Si su sueldo base es de 800.000, corresponde 1 día de remuneración $26.667 bruto, de gratificación el 25% sobre el imponible $ 6.666, pero al considerar el tope de la gratificación mensual le corresponde $5.805.
Si hay un bono mensual de $100.000 y está condicionado a la asistencia, corresponderá solo la proporción de 1 día $3.333.-
Hola! Desde abril que estoy con suspension de contrato, firmé un anexo el cual vencía cada fin de mes y se renovaba automaticamente por 1 mes más cada mes, pero el día 30 de octubre mi empleador me envía un email diciendo que no me renovarán la suspensión por lo cual vencía el 31 y que debia reanudar mis labores el 1 de noviembre (destacar que 1 fue domingo y mi ciudad está en cuarentena los fines de semana), pero no he firmado ningun anexo o algun tipo de contrato (Enviaron estos archivos como adjuntos)
Si yo no reenvio ese email con el anexo firmado sigo suspendida? o automaticamente ya soy parte de la empresa otra vez solo con informar via email sin saber si lei o no ese email? y en ese caso me pueden despedir por no haber concurrido a trabajar ya que leí el email días despues y nadie de rrhh me llamó tampoco para avisar?
gracias
Camila:
La extensión de la suspensión del contrato de trabajo, con acceso a las prestaciones del seguro de cesantía, puede acordarse hasta el día 06.01.2021, por lo que le recomiendo que converse con su empleador sobre la posibilidad de extender la suspensión del contrato de trabajo. Si la extensión es más allá de esa fecha, hasta el momento no tendría ningún ingreso (el empleador no pagaría remuneración y la AFC tampoco daría prestaciones).
Más allá de si lee o no el email, lo importante es que usted se acerque a su empleador, pues la AFC extiende las prestaciones automáticamente, siempre y cuando la suspensión se encuentre vigente y no revocada por el empleador.
Puede revisar el estado de su suspensión en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login ingresando con su Rut y clave.
Estimados, buenas tardes, quisiera hacer una consulta.
Las empresas que tienen suspensión de contrato a dos trabajadores, y ya abrió su local, puede hacer nuevas contrataciones? al menos por los meses que ellas tienen esa suspensión?
Trabajadores por el momento, no pueden volver a sus labores porque tienen hijos pequeños el cual no tienen quien cuiden.
Gracias
Walter:
No existe prohibición para el empleador para que realice nuevas contrataciones, aun teniendo trabajadores suspendidos, pues el caso que nos plantea, es un muy buen ejemplo de que no puede la ley prohibir al empleador de contratar el personal necesario para operar con cierta normalidad, más aún en caso de que no pueda operar con los que tiene, por problemas ajenos a su voluntad.
En la ley de protección al empleo existe una limitación, pero es respecto de los trabajadores que se encuentran en reducción de jornada de trabajo, en que el empleador previo a contratar nuevo personal, debe ofrecer el trabajo primero a los trabajadores con jornada reducida, y si no aceptan, se puede contratar a nuevos trabajadores.
Hola!
Muchas gracias por sus respuestas.
Tengo trabajadores con suspensión desde el 01-04-2020 hasta el 04-09-2020 por acto de autoridad, después hice otro ingreso desde el 05- 09-2020 hasta el 31-10-2020 por pacto acuerdo de suspensión del contrato de trabajo.
Ahora estuve leyendo y entiendo que el beneficio se alargó hasta el 06-01-2021, según las fechas comentadas, puedo seguir ingresando a los trabajadores por pacto acuerdo de suspensión del contrato de trabajo hasta el 06-01-2021?
Gracias.
Ibis.
Usted como empleadora, puede mantener a sus trabajadores suspendidos y con acceso a los beneficios de la ley de protección al empleo hasta el día 06.01.2021, por disposición de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y por el Decreto N° 1578, del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 05.10.2020, link Decreto: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf
Por tanto, usted puede actualizar las fechas de término de la suspensión en la AFC, de los trabajadores suspendidos.
Importante es que tenga en consideración de que si la suspensión continúa por acto de la autoridad, usted no requiere acuerdo con el trabajador, pero la suspensión es por pacto, usted debe acordar o pactar la extensión, con el trabajador suspendido.
Respecto a los pagos, en caso que el trabajador haya ocupado todos sus fondos, cómo sería el pago para los meses posteriores?
Ibis:
Si los fondos de la cuenta individual se agotan, los pagos que procedan serán financiados por el Fondo Solidario, que también ha sido suplementado con aportes especiales del Estado.
Disculpen tanta pregunta, pero me acaba de surgir otra duda más.
Los trabajadores ya recibieron 7 pagos por parte de AFC, según entiendo, se habilitó un octavo, noveno y décimo pago ¿Esos pagos posteriores son solo por acto autoridad (cuarentena) o es para todos los que necesitemos hacer el ingreso de nuestros trabajadores independiente de estar o no en cuarentena?
Ibis:
La norma no distingue según tipo de suspensión, sólo contempla la posibilidad de la extensión de los giros adicionales, que hasta el momento, pueden otorgarse hasta el día 06.01.2021.
Por lo anterior, se deben seguir con las mismas disposiciones iniciales, en el sentido de que si la suspensión es por acto de autoridad no requiere acuerdo del trabajador, y si la suspensión es por pacto, si requiere acuerdo entre e trabajador y el empleador.
La AFC extiende las prestaciones de manera automática, a todas aquellas suspensiones vigentes y no revocadas por el empleador, y no pide dentro del proceso para otorgar los beneficios, copia del pacto acordado. Pero, el que la AFC no solicite el pacto de suspensión, no obsta a que la Dirección del Trabajo si lo pueda solicitar en algún procedimiento de reclamo o fiscalización.
Buenos días.
Agradecido por su orientación.
Tengo la siguiente duda.
Con mi empleador suscribimos un pacto de suspensión desde el 06 de abril, hasta el 06 de noviembre.
Quería saber si el pacto por suspensión se debe renovar una vez que vence o si continuarlo es una decisión unilateral por parte del empleador.
Algunos empleados ya han retornado al trabajo, pero habemos otros que aún estamos con el contrato suspendido se supone hasta la próxima semana (6 de noviembre).
Hasta el momento no he tenido novedades. Por eso no tengo claro si se renueva automáticamente o si debo volver al trabajo ya que vence el pacto.
La comuna donde vivo y trabajo ya está en fase 3 de preparación, así que las condiciones son favorables para retomar el trabajo con las precauciones correspondientes, eso espero.
Gracias por su orientación.
Mario:
Si la suspensión del contrato de trabajo ha sido acordado por las partes y ello tiene una fecha de término, se debe respetar, a menos que ambas partes decidan interrumpirlo previamente a su término. También lo mismo aplica para el caso de querer prorrogar su vigencia, donde ambas partes deben suscribir la extensión y comunicarla a la AFC.
Lo anterior es para efectos de respaldo de la suspensión laboral o su extensión, pues en la práctica, la AFC extiende las prestaciones a aquellas suspensiones que se encuentran vigentes o no revocadas y no solicita algún documento de acuerdo o pacto, para otorgar las prestaciones o giros. Puede revisar el estado de su suspensión, con su Run y clave en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Por ello, si quieren prorrogar la vigencia de la suspensión, deben suscribir un nuevo acuerdo y comunicarlo a la AFC y también a la Dirección del Trabajo, trámite que debe realizar el empleador, para así acceder a los beneficios que serán aplicables hasta el 06.01.2021, según las normas actualmente vigentes.
El empleador es quien debe acordar en caso de ser procedente, con su trabajador, la decisión de reanudación de las labores, mantener al trabajador suspendido o despedirlo luego de la suspensión, pues dada las restricciones sanitarias y de aforo, no siempre puede volver a operar con normalidad y con el 100% de la dotación de trabajadores. Es recomendable que converse con su empleador, pues la relación laboral puede continuar suspendida, y con acceso a las prestaciones o giros de la AFC, hasta el día 06.01.2021.
Buen día,
Los listados de empresas acogidas a la ley de protección del empleo, cada cuánto tiempo son emitidas?
Joseline:
Cada un mes aproximadamente la Dirección del Trabajo comunica el listado https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-118613.html La última publicación fue el 17.09.2020.
Yo trabajo en un casino Ya se está reactivando y solamente llamaron al 40% de empleados no se sabe hasta cuándo me van a llamar a mí de repente por represarias por ser antigua de repente no me llaman meses y se jacten diciendo que es por la pandemia que hacer en esos casos que otros están trabajando mientras tú no
Rosa:
El empleador puede mantener la relación laboral suspendida con algunos trabajadores, siempre que sea por motivos fundados y basado en criterios objetivos, por ejemplo que según las normas de aforo o por el Plan Paso a Paso, tenga que funcionar con capacidad reducida, pues en dicho caso es la autoridad quien impone una obligación, no pudiendo el empleador decidir lo contrario. Lo que no puede hacer el empleador es unilateralmente decidir no proporcionar trabajo, pues constituye una infracción por no otorgar el trabajo convenido.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acceder a las prestaciones de la AFC por estar suspendida y acogida a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, debe tener presente que la AFC, otorga sólo siete giros, en caso de que la suspensión sea acordada mediante pacto. Lo anterior, ha sido ratificado además por la Superintendencia de Pensiones, al indicar que sólo las suspensiones por acto de autoridad tienen derecho a la extensión hasta el día 06.03.2021, y no se aplicaría a las suspensiones acordadas por pacto. Lo anterior, según el Oficio N° 23.109, de fecha 09.11.2020 de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, que instruyó que el acceso a los giros 8°, 9° y 10° (extensible al 11° y 12° giro) con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, son sólo para las suspensiones por acto de la autoridad, pudiendo considerarse también acto de autoridad la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21.
Buenas tardes tengo una consulta estuve muchos meses con pacto por acuerdo pero ahora estamos en pacto de autoridad porque mi comuna esta en cuarentena mi consulta es que si al terminar la cuarentena tengo que volver a trabajar inmediatamente o esperar a que se terminen los pagos por el seguro que son de 3 meses ?
Josefa:
Cuando la suspensión del contrato de trabajo se debe a un pacto o acuerdo, la AFC sólo entregará un máximo de 7 prestaciones o giros, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Por tanto, debe tener en consideración la fecha de término del pacto o acuerdo, pues hasta esa fecha usted podrá acceder a las prestaciones de la AFC, con el límite de pagos antes indicado. Si la suspensión es por acto de la autoridad, se puede extender dicho límite hasta 12 períodos, pero es restrictivo a que la suspensión sea por la razón indicada, ya que de lo contrario no tendrá prestaciones entregadas por la AFC.
Si la extensión, más allá del séptimo mes, de la suspensión es por acto de la autoridad, en cuanto se levanten las restricciones usted debe volver a prestar los servicios, salvo que aún se mantenga vigente en pacto o acuerdo suscrito con su empleador, en cuyo caso debe revisar no sólo el plazo, sino que además ver si cumple con estar dentro del límite de giros, dado que podría no tener entrega de los beneficios desde la AFC.
Estimados
Los contacto en representación de una sala cuna para ver si nos pueden orientar con las siguientes preguntas
1) Actualmente tenemos funcionarias, que recibieron ya su sexto giro el 22 de Octubre y recibirán el séptimo giro el 06 de Noviembre, después de esto que pasará? Se debe dejar que el sistema automáticamente vaya actualizando las fechas de pago, o se debe subir un nuevo pacto al sistema de la AFC? Actualmente estamos en una comuna en cuarentena (por lo que podría ser un pacto por autoridad), pero lo más probable es que estemos unas semanas más solamente en cuarentena, o se podrá colocar en el sistema que sea un pacto por mutuo acuerdo hasta el límite posible, si no me equivoco el 06 de enero de 2021 (firmando el anexo de suspensión de mutuo acuerdo obviamente antes de hacer esto)?
2) Tenemos otra funcionaria que recibió su quinto giro el o2 de octubre de 2020, con ella el sistema automáticamente se actualizará para el sexto o séptimo giro? o habría que hacer lo mismo que con las funcionarias de la primera pregunta?
Muchas gracias por la orientación
Rodrigo.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, siempre la suspensión tendrá como fundamento dicho acto, lo que permite al empleador suspender unilateralmente la relación laboral, sin necesidad de acordar dicha suspensión.
Si el empleador quiere extender los beneficios de esta ley, debe respaldar adecuadamente la suspensión en caso de que ya no existan impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, pues en dicho caso, la suspensión será por pacto debiendo contar acuerdo del trabajador.
Si bien es cierto, la AFC extiende automáticamente las prestaciones de la ley de protección al empleo mientras la suspensión se encuentre vigente y no revocada, el empleador debe resguardarse pactando con su trabajador la suspensión, fuera del periodo del acto de la autoridad. La AFC se encuentra regularizando las fechas de extensión y los pagos, partiendo por las suspensiones cuya extensión comienza en agosto de 2020. Si usted quiere actualizar las fechas de la suspensión, lo puede hacer, extendiendo hasta el día 06.01.2021.
Para las suspensiones que se encuentren en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, también tienen derecho a los giros adiciones (sexto y séptimo) por parte de la AFC, lo que también debería ser regularizado por esta entidad.
Buenas tardes, consulta la empresa está en la ley de protección al empleo, y me dieron carta de aviso de despido con 30 días.
En mi finiquito no viene mes de aviso porque según ellos lo paga el seguro?
La consulta esta bien así o debo pedir mi mes de aviso.
El mes en cuestion ya me lo pago la afc
Cristián.
La comunicación o carta de aviso previo al despido, para que tenga efecto en cuanto al cómputo de los 30 días, el trabajador debe encontrarse prestando servicios efectivamente, lo que no ocurre estando en suspensión.
La Dirección del Trabajo no lo ha dicho expresamente, pero si se ha pronunciado a propósito de las licencias médicas, en donde el trabajador no prestó servicios efectivamente, y en ese caso resolvió que no tiene el efecto del cómputo de los 30 días, la comunicación escrita del despido. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo relacionado con las licencias médicas y la carta de aviso previo al despido en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html
Por lo anterior, si el empleador quiere despedir por la causal necesidades de la empresa, primero tiene que dejar sin efecto la suspensión para luego despedir. En este sentido, si el empleador no reanuda la relación laboral, debe pagar el mes de aviso previo en el finiquito. La AFC no paga mes de aviso previo, sólo otorga prestaciones a trabajadores suspendidos o cesantes.
Además, debe tener en consideración que el empleador no puede descontar del finiquito el aporte efectuado por él a la AFC, siempre que dicho monto haya sido utilizado para otorgar las prestaciones o giros al trabajador suspendido, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 que indica:
“Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.”
Además debe tener a la vista el artículo 6 ter de esta ley de protección al empleo, que indica:
“Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
Mi ex empleador el 15 de abril me subió al sistema con protección al empleo cuando yo fui comunicada me dijeron que debia dejar de trabajar porque estaba con protección al empleo donde yo no estuve de acuerdo porque la empresa seguía trabajando.
Le dije a mi ex empleador que yo no estaba obligada a firmar nada que él pacto era de mutó acuerdo y yo no estaba de acuerdo
El 20 de abril fui disbinculada de la empresa por necesidad de la empresa estando con el pacto de protección al empleo
Mi pregunta todo esto está dentro de la ley..
Viviana:
La suspensión puede ser por acto de autoridad (se prohíbe el funcionamiento de la empresa y/o no se permite el desplazamiento del trabajador), caso en que el empleador no necesita acordar esta suspensión con el trabajador, y puede ser por pacto, en cuyo caso si requiere autorización del trabajador, que se concreta mediante la suscripción de un pacto. Por tanto, no siempre la suspensión del contrato de trabajo depende de la voluntad del trabajador, pues el empleador puede, suspender unilateralmente la relación laboral.
La empresa puede continuar operando, pero siempre que la autoridad no se lo impida o limite.
Ahora bien, si usted se encontraba suspendida, el empleador puede despedirla por necesidades de las empresa, sobre todo si consideramos que a la fecha de su despido, la ley de protección al empleo lo permitía, ya que esto cambió a partir del día 01.06.2020, con la publicación de la denominada ley corta o ley N° 21.232.
Usted siempre puede interponer las acciones judiciales que estime pertinente, siempre que se encuentre dentro de plazo, pues dependiendo del tipo de procedimiento y la causal, los plazos para la acción de reclamo van de los 60 días a los 6 meses.
Tengo un cliente que desde abril a agosto tuvo pacto de suspensión laboral y a fines de septiembre hizo el trámite para los dos giros adicionales, los cuales fueron transferidos el 3 de octubre y el otro será el 30 de octubre. Estos giros se informan en previred como los anteriores? de ser así, pongo ambos montos como mes de octubre o debo rectificar el mes de septiembre con el monto del 3 de octubre?
Gracias, me tiene un poco confundida.
Daniela.
En cuanto a sus consultas, los giros adicionales deben ser cotizados en los mismos términos en que lo ha venido haciendo desde junio de 2020, por tanto, debe corregir las cotizaciones previsionales y de seguridad social, según al mes de suspensión.
De esta manera, si la suspensión previa a la extensión, duraba hasta agosto 2020, los pagos que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC, corresponderían a Septiembre (03 de octubre ) y Octubre (30 de octubre). Por lo tanto, debería haber considerado el pago del 03 de octubre en las imposiciones de septiembre y el pago del 30 octubre en las imposiciones de octubre.
Los pagos que hizo la AFC (giros), son base de cálculo para las imposiciones (AFP) conforme lo dispone la ley, igual que en los meses anteriores debería haberlos considerado. Si no lo considero en la imposiciones de septiembre, debería pagar la diferencia, para pagar por el imponible correcto. Las cotizaciones de salud, ley Sanna y AFC, tienen como base de cálculo la última remuneración, previa a la suspensión.
Le recomendamos contactarse con Previred.
Hola mí consulta es yo ya recibí el 6y 7 pago adicionales de afc mí consulta es verdad que existen 3 pagos más adicionales ojalá me puedan responder muchas gracias
Carolina:
Si Ud. se mantiene en suspensión de su contrato, sea por acto de la autoridad o por acuerdo, las prestaciones están contempladas hasta el 06.01.2021, de acuerdo a las normas actualmente vigentes. No siempre serán 10 pagos en total, ya que dependerá de la fecha en que Ud. inició la suspensión.
estoy con suspensión de contrato desde abril ahora el 30 de octubre se termina el séptimo pago desde la afc, mi empresa me mantendrá suspendido, en ese caso, sigo recibiendo el giro de afc? que en ese caso seria el octavo, o que debo hacer?
Ignacio.
Por efecto de la Ley Nº 21.263, de fecha 04.09.2020 y por la extensión de la suspensión decretada con fecha 01.10.2020 (link https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf ), la relación laboral puede continuar suspendida, y accedendo a los beneficio o giros por parte de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Buenas tardes quería consultar ya que mi comuna se encuentra en cuarentena desde el día 8 de Octubre por lo tanto me encuentro con suspensión laboral por autoridad desde ese día, el problema es que mi empleador recién el día de ayer 26 de oc recién envió el pacto a la afc dejándonos sin pos de acceder al pago quizás hasta cuando, quier saber si es legal lo q hicieron o puedo reclamar en la inspección del trabajo
Carolina:
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Carolina:
La consulta está repetida en otro artículo, por lo que ya ha sido contestada. Se la replicamos nuevamente, pero lo ideal es no duplicar consultas.
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC
https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola quiero hacer una consulta mi quinto pago fue el 16 de octubre y tengo suspensión de contrato hasta el dia30 de noviembre podré acceder al sexto y séptimo pago por la afc
Daniel:
Si puede acceder si su contrato sigue suspendido. Además, si las condiciones se mantienen los contratos podrán suspenderse con beneficio del seguro de cesantía hasta principio de enero de 2021 (específicamente hasta el 06.01.2021).
Buenas noches, mi consulta es la siguiente mi quinto pago fue en agosto y el 10 octubre me llego un correo diciéndome de los 2 pagos extra que me pagaron el 10 octubre el sexto pago y el séptimo pago seria el 31/10 es así de cierto? Después de este tiempo ya no habrán mas aportes? 🙁 muchísimas Gracias!.
María:
Si su suspensión del contrato de trabajo término en agosto de 2020, la extensión de la suspensión, con sus dos giros adicionales, se cumplirián en octubre de 2020.
La suspensión del contrato de trabajo, por disposición de la Ley Nª 21.263, de fecha 04.09.2020, puede extenderse, por acto de la autoridad o por pacto, dependiendo cada caso, hasta el día 06.01.2021, teniendo las prestaciones del seguro de desempleo.
Mi duda es la siguiente:
Mi suspension laboral partio el 18 de abril, he recibido todos mis pagos. El dia 4 de octubre mi empleador me envio un wsp diciendo que necesitaba hablar conmigo sobre el retorno a mis labores. Me junte con el 2 dias despues y el me consulto cuando retomaba mis labores ya que el pago se habia extendido 2 meses mas. Le comente que volveria apenas se terminara el pacto ya que tengo una hija de 7 años y no tengo con quien dejarla asi yo me organizaba este tiempo que me quedaba para solucionar lo de mi pequeña. Pasando 1 semana despues de vernos me llamo portelefono diciendo que el contandor averiguo y que debia presentarme a trabajar que yo seguiria cobrando el beneficio de la afc aparte el me pagaria mi sueldo, yo le dije que eso era ilegal ya que eso significaba que el pacto seguia activo por ende yo no debia prestar servicios a la empresa. Le lleve mi certificado del beneficio de la afc y donde dice que la ley es clara y que la suspencion de contrato significa no ir a trabajar. Me dijo entonces cuando retomo a lo que le respondo apenas se termine el pacto 27 de noviembre. Ayer mientras me encontraba en urgencia realizandome el examen Pcr me llamo diciendo que el contador revocaria el pacto por ende debia presentarme a trabajar el dia lunes. Le dije que estaba con sospechas de covid por ende me emitieron una licencia por 4 dias. Llame a la afc y me dijeron que no podia acogerme a la ley de la crianza porque ya me habian el beneficio. No se que hacer con respecto a mi hija me siento presionada por mi empleador siendo que habiamos llegado a un acuerdo pero el siguio insistiendo que debia presentarme igual a trabajar.
Valeria:
Si Ud. tiene una suspensión acordada, con un pacto firmado por ambas partes y comunicado a la AFC, como Ud. indica con vigencia hasta el 27.11.2020, no lo puede revertir solamente el empleador, debe tener su aceptación.
Creo que si eso lo conversan y lo mantienen, no deberían tener problema. El contador está equivocado indicando que el empleador unilateralmente puede revertir el pacto. Por ahora dicho pacto cuenta con el beneficio de la ley de Protección del Empleo.
En cuanto a otros beneficios, claramente si su hija tiene más de 7 años, por lo que no está dentro de la situación para acogerse a la ley de crianza protegida (beneficia a los padres de hijos nacidos a partir del año 2013) y se aplica mientras no estén en funcionamiento los establecimientos educacionales, en su caso.
Don omar no firmamos nada solo fue un acuerdo de palabra. El insiste y hasta me ha llegado a ostigar para el retorno inclusive proponiendo algo ilegal que era el volver a mi trabajo pagandome mi sueldo y cobrando el beneficio de la afc. Lo otro mi hija nacio el 31 de enero del 2013 me dijeron que no podia acceder a la proteccion de la crianza porque yo ya habia cobrado el beneficio con la ley de la proteccion del empleo no se que hacer.
Valeria:
Entonces en ese caso, conversen ya que sí efectivamente puede terminar la suspensión el empleador. Quizás seria bueno que firmaran un pacto de suspensión, incluso extensible hasta el 06.01.2021. Siempre es bueno conversar, ya que Ud. también debe ponerse en lugar de la otra parte. Quizás si buscan alguna alternativa de un bono especial para buscar algún cuidado de su hija, considerando que aún no están abiertos los establecimientos de educación. Puede acceder a la ley de crianza protegida, pero ello se mantienen mientras esté la condición de los colegios sin funcionamiento (son dos beneficios distintos e incompatibles, pero complementarios con la suspensión; si está suspendida, no puede acceder a la crianza protegida).
He conversado con el y el no quiere lo unico que quiere es que una vuelva sin importar los obstaculos que una como madre en estos tiempos pueda tener. Un bono extra por parte de el es imposible. Como puedo hacer el auto despido y poder cobrar mis indemnizaciones. Si yo se que mi empleador hace cosas que no corresponden en el trabajo me sirve como autodespido? No tengo otra opcion el no quiere ceder con respecto a mi hija.
Valeria:
Si renuncia, no tiene derecho a indemnizaciones. Un autodespido no será fácil, ya que deberá probar las condiciones ante un juez laboral. Insisto en que las personas pueden conversar y deponer posturas. También dependerá de cómo ha sido su comportamiento como trabajador, dado que siempre las relaciones tienen dos partes y quizás una buena y franca conversación podría ayudar.
Deberían apoyarla con el tema de su hija, ya que ello es natural y debería ser considerado en la postura del empleador, que además al estar suspendida podría ayudar. Por último, quizás pactar un reducción de jornada (no sé si también podría desarrollar teletrabajo).
Buenos Dias, quisiera hacer una consulta, actualmente me encuentro con suspension laboral desde abril, segun mi empleador hasta a fin de mes, ya que desde septiembre comenzaron a renovar mes a mes el anexo de suspension. Dado esto, tengo un credito en Banco Estado, segun la ley puedo hacer efectivo los seguros de cesantia sin embargo la aseguradora, indica que el seguro en el caso de suspension cubre los % de sueldo que dejo de percibir, se entiende?, me solicitaron enviar el detalle de pago de afc.. eso es legal, porque segun la ley no indica que la aseguradora pagar de acuerdo al monto que una perciba, más bien actua como cualquier seguro, ya que para todo efecto estoy cesante.
Me podrian aclarar el punto, muchas gracias!
Cecilia.
El artículo 21 de la Ley N° 21.227, de fecha 06.04.2020, modificada con fecha 01.06.2020 por la «Ley corta», indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
Como indica la norma, es el trabajador quien debe acreditar que se encuentra en suspensión del contrato de trabajo, ante la compañía de seguros, la que podrá solicitar los antecedentes que acrediten tal condición. Además, se deben revisar las condiciones pactadas en el seguro, y las condiciones de las cláusulas de cesantía y los porcentajes o montos que cubrirá el seguro, ya que ello es por las cuotas no pagadas (no por el total de ellas) y en función a la disminución real del ingreso, cálculo donde se incluye efectivamente el monto que ha percibido de la AFC por la suspensión del contrato.
{Omar A. Reyes Ríos
el 20 de octubre, 2020 a las 6:34 pm
Pedro:
Actualmente, se puede suspender la relación laboral con acceso a las prestaciones y beneficios de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Si llegada esa fecha, continúan los impedimentos por parte de la autoridad para la prestación de los servicios asociados a un contrato de trabajo, y no existe normativa alguna que extienda los beneficios de la AFC, el trabajador continuará suspendido, pero sin acceso a los giros de la AFC.
Si la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad y no hay extensión de los beneficios de la AFC, el empleador por fuerza mayor, puede no pagar remuneración alguna al trabajador por la imposibilidad, ajena a su voluntad, de que el trabajador preste los servicios. Lo anterior, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf).}
Gracias por la respuesta pero eso ultimo significaria que eventualmente el empleador podria finiquitar a sus empleados incluso sin pagar las indemnizaciones del finiquito o solo la remuneracion del mes y mantener suspendido al trabajador?
Pedro:
Eso será probablemente materia de un juicio. Si el contrato está suspendido y se acogieron a los beneficios de la ley de Protección del Empleo, luego se finiquita el contrato por necesidades de la empresa, se toma la remuneración que estuvo vigente previo a la suspensión. Si ya no habrán prestaciones de la norma del seguro de cesantía, no habría norma expresa, pero creemos que se debería seguir aplicando lo ya comentado.
Ahora si el empleador está en insolvencia, claramente los trabajadores pasarán a ser acreedores de dicho proceso y sólo existirán pagos probables si hay bienes suficientes para ello, teniendo algunos privilegios de créditos preferentes.
Por ello, dependerá mucho de la relación laboral (si es buena o mala), como también de la situación patrimonial del empleador, ya que tampoco podrá hacer frente a lo imposible.
Hola buen día, una consulta fui a la afc porque no me aparecían los pagos extra de suspension de contrato, y me dijeron que me revocaron la solicitud de suspensión entonces hable con mi jefe y me dijo que ellos no me habían ni anulado ni revocado, que ellos piensa que fue la misma AFC.
Giselys:
Si el empleador no lo hizo y Ud. tampoco, claramente hay un error. Ello debe validarlo con la AFC, pudiendo incluso gestionar con su RUT y clave el mirar los datos por la página de la AFC http://www.afc.cl
Si su empleador no ha revocado la suspensión del contrato de trabajo en la AFC, y usted cumple con los requisitos para acceder a los giros adicionales, entonces debe presentar un reclamo ante dicha entidad. En paralelo, su empleador puede nuevamente ingresar los datos a dicha entidad, para que usted pueda acceder a las prestaciones de la AFC.
De todas maneras usted puede consultar el estado de su suspensión en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola mi empleador se acogió a la suspensión laboral por mutuo acuerdo a partir del mes de Julio, en el pacto no figuraba fecha de termino se este, hasta cuando podría mantener mi suspensión laboral de acuerdo a las nuevas modificaciones hechas a la ley?
Eventualmente si me reincorpora, se puede acoger a una reducción de jornada?
Muchas gracias por sus comentarios.
Saludos
Cristóbal.
Por efecto de la extensión de la suspensión del contrato de trabajo, indicada en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, puede acceder a los beneficios de la ley de protección al empleo hasta el día 06.01.2021.
En caso de reincorporarse, si puede pactar reducción de la jornada de trabajo con acceso al complemento de la AFC hasta el día 31.07.2021.
Una consulta, porque para la crianza protegida los pagos van bajando? Igual que para la protección al empleo? Debería mantenerse, ya que el afiliado NO se encuentra en la búsqueda de un nuevo trabajo.
Habra algún vacío en la ley para poder reclamar? Gracias
Katty.
La ley de crianza protegida, se rige por la ley de protección al empleo en cuanto a sus prestaciones y beneficios. De esta manera, las prestaciones o giros que entrega la AFC, para el primer mes equivalen a un 70% del promedio de los últimos tres meses de remuneración, siendo la base, la remuneración que sirve para cotizar a la AFC. Este porcentaje disminuye a un 55% en los meses siguientes, hasta al menos al cuarto mes.
En cuanto al monto, existe la posibilidad de acceder al Fondo de Cesantía Solidario en caso de que no cuente con fondos suficientes en su Cuenta Individual de Cesantía, en cuyo caso, se regirá por los valores mínimos y máximos que limitan los fondos que puede recibir con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
Por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, estos porcentajes han sido incrementados, y los puede revisar en el siguiente link https://www.afc.cl/ley-que-flexibiliza-el-seguro/beneficios-de-esta-ley/#:~:text=Los%20giros%20parten%20con%20una,la%20vigencia%20de%20la%20ley.
Es decir que después de esa fecha del 06.01.2021., me debe reincorporar si o si?
Cristóbal.
Al vencimiento del plazo de un acuerdo, el contrato de trabajo vuelve a estar plenamente vigente, por lo que debería reincorporarse. Sin embargo, habrá que ver cuál será la situación en ese momento, ya que incluso podría existir una nueva situación de emergencia sanitaria o incluso el empleador estar en un situación que no le permita reabrir su actividad, como también podría estar en insolvencia.
La indemnización varía dependiendo de cuando te acogiste a la Ley de Protección del Empleo:
Si te acogiste entre el 06/04/2020y el 31/05/2020:
Suspensión por Acto de Autoridad (Artículo 1 de la Ley de Protección al Empleo) o Reducción de Jornada (Artículo 7 de la Ley de Protección al Empleo) : se te indemnizará el número de cuotas del crédito contempladas en tu póliza.
Suspensión de Mutuo Acuerdo (Artículo 5 de la Ley de Protección al Empleo): no tienen cobertura dentro de este periodo.
Si te acogiste desde el 01/06/2020 en adelante:
Suspensión por Acto de Autoridad, Suspensión de Mutuo Acuerdo y Reducción de Jornada: la indemnización (número de cuotas del crédito cubiertas por tu póliza) se ajustará en forma proporcional conforme a la disminución real de tus ingresos (incluyendo pagos otorgados por la AFC). Por lo tanto, el monto de la indemnización será menor al valor de la cuota del crédito.
Estimados eso significa que dependiendo la fecha es el porcentaje que cubrirá el seguro independiente del porcentaje de AFC
Alonso:
Buen aporte.
Especialmente que la cobertura (riesgo asegurado) no es por el total del crédito, sino por las cuotas que se ven afectadas por la disminución del ingreso del deudor.
buenos días, mi consulta es:
yo estuve con suspensión laboral desde abril hasta octubre, mis imposiciones se pagaron al 100% sobre mi sueldo imponible, pues bien ahora me volvieron a mandar a suspension hasta enero pero al revisar el ultimo pago de afp octubre (sept.) me cancelaron menos y mi sorpresa fue ver que me aparece un sueldo imponible menor al real, mis condiciones no han cambiado y tengo entendido que las imposiciones son al 100% y esto no ha cambiado…atte gracias
Jorge:
Debe realizar una diferenciación en las cotizaciones, ya que tienen topes diferentes y es posible que el empleador tenga un error en los pagos realizados si es que utilizó para todas una sola base.
Solo las cotizaciones de salud, Sanna y AFC, la base es la remuneración normal que existía antes de la suspensión.
En el caso de las cotizaciones de la AFP (obligatoria, comisión y SIS), la base es el monto de la prestación que ha pagado la AFC por cada período.
Esto sigue igual, para el nuevo período de extensión de la suspensión, lo que se encuentra establecido en el art. 3 de la Ley N° 21.227.
Hola yo trabajo en una agencia de viajes. Mi pacto por mutuo acuerdo venció el 30 de septiembre y la afc ya programó mis 2 giros adicionales automáticos para fines de octubre y noviembre. Hace poco se extendió en 3 meses la ley de protección al empleo y también 3 giros extras para empleados que no puedan operar por acto de autoridad. Con respecto a esto último no queda bien claro puesto que en el caso específico del turismo se podría argumentar que por acto de la autoridad el turismo no está operando sin restricciones (aforo limitado, viajes interregionales acotados, fronteras de vuelos internacionales con restricciones, etc), por tanto uno podría decir que es elegible para optar a los giros adicionales por mutuo acuerdo a través de un nuevo pacto?. En la afc me parece que aún no saben nada con respecto a los nuevos giros. Me pueden comentar algo respecto a esto. Gracias
Pedro:
Actualmente, se puede suspender la relación laboral con acceso a las prestaciones y beneficios de la AFC hasta el día 06.01.2021.
Si llegada esa fecha, continúan los impedimentos por parte de la autoridad para la prestación de los servicios asociados a un contrato de trabajo, y no existe normativa alguna que extienda los beneficios de la AFC, el trabajador continuará suspendido, pero sin acceso a los giros de la AFC.
Si la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad y no hay extensión de los beneficios de la AFC, el empleador por fuerza mayor, puede no pagar remuneración alguna al trabajador por la imposibilidad, ajena a su voluntad, de que el trabajador preste los servicios. Lo anterior, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf).
Estimados buenas noches, tengo una consulta un trabajador que estuvo de licencia y luego se reincorpora a sus labores, deciden despedirlo. como calculo el finiquito si es de sueldo variable, considero los tres meses promedio antes de su licencia medica? o solo tomo el salario base mas gratificación del mes . ya que este mes se reintegro y no tendrá comisiones. agradecida de su apoyo.
Saludos!
Andreina:
Para ello nos remitimos a lo que indica la Dirección del Trabajo, con lo cual se responde completamente su consulta, en el link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60603.html
«¿Cómo se determina la indemnización por años de servicio del trabajador sujeto a remuneración variable cuando ha estado acogido a licencia médica en algún período en los tres últimos meses?
Al trabajador que tiene ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración.
Para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo de un trabajador con remuneración variable, el empleador debe calcular el promedio de lo percibido por el dependiente en los últimos tres meses calendario conforme lo establece el artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen 2793/136 de 06.05.95, que el trabajador que obtuvo ingresos variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con su remuneración.»
(VER: Artículo 172 Código del Trabajo; Dictamen 2793/136 de 05.05.1995) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-88835.html
En dicho dictamen, en el punto 6 señala:
“6) Forma de calcular la indemnización legal por años de servicio en el caso de trabajadores con remuneraciones variables y que han hecho uso de licencia médica durante los meses anteriores a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que similar consulta ya fue resuelta por este Servicio a través de dictamen Nº 5.766-188, de 27.08.91, cuya copia se adjunta, el cual, en su parte pertinente concluye que si en algún mes se ha percibido parte remuneración y parte subsidio por incapacidad laboral, deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo, procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquel en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que éste es un beneficio previsional de naturaleza jurídica distinta a la remuneración.
En consecuencia, atendida la consulta de la especie, al trabajador que obtuvo ingreso variables y que en los tres últimos meses calendario estuvo acogido en determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se le considere, para el pago de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, el promedio de los tres meses anteriores a la terminación de su contrato, que se encuentren cubiertos en forma completa con remuneración.”
Hola, tengo una consulta un poco diferente, mi empresa se acogió a la leí en abril me pagó afc por suspensión laboral, y en agosto terminaron el contrato, ya en esta fecha cobre seguro de cesantia al fondo solidario, mi pregunta es ¿al emitir boleta de honorario perderé el seguro de cesantia? Si es así ¿hay alguna otra opción que pueda tomar para no perderlo?
Javiera:
La emisión de una boleta de honorarios es por el desarrollo de una actividad como trabajador independiente, por lo que no es incompatible con las prestaciones que pudieran aún estar recibiendo por el seguro de cesantía. Por ello, no es un impedimento para recibir las prestaciones el tener ingresos como trabajador independiente.
Hola.
Debio a la emergencia sanitaria mi fuero maternal se extendió. En abril me suspenden contrato por autoridad y es en junio que sale la ley para prohibir suspensión a personas con fuero.
El empleador debió activar mi contrato para esa fecha? O por haber suspendido antes no aplica.
Segundo, es legal que reduzcan mi sueldo aún teniendo fuero maternal extendido por la emergencia sanitaria decretada?
Estimada Mamá.
Las modificaciones introducidas por la Ley Corta (Ley N° 21.232 de fecha 01.06.2020), a la ley de protección al empleo, y que impide a partir de esa fecha suspender el contrato de trabajo a las trabajadores con fuero maternal ( dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley N° 21.227), no tiene efecto retroactivo. Lo anterior quiere decir que, aquellas trabajadoras suspendidas antes de esta modificación, pueden continuar suspendidas, pues ni la ley ni la Dirección del Trabajo han instruido u ordenado al empleador otorgar trabajo a estas trabajadoras, si este no tiene la posibilidad de otorgarlo. En este entendido, no existe obligación del empleador de reanudar la relación laboral de las trabajadoras suspendidas antes del 01.06.2020.
El empleador no puede unilateralmente reducir la remuneración o sueldo de la trabajadora que goza de fuero maternal, como tampoco puede hacerlo con ningún otro trabajador de la empresa. En este entendido, si el empleador quiere disminuir la remuneración, por ejemplo de una trabajadora embarazada, debe contar con el acuerdo de dicha trabajadora, siendo muy probable que la trabajadora se niegue a la disminución, por la afectación que puede provocar en el cálculo de su licencia médica de prenatal.
Holla estoy con suspensión de contrato cobrando el seguro de sesantias pero me salio uno trabajito por 8 días con boleta de honorarios. Puedo hacer la boleta o me quitan mi seguro de sesantias? Es un trabajo particular de 8 días
Quedo muy atenta.
Heidy.
Si presta servicios bajo la modalidad a honorarios como independiente, no existe inconveniente en ello, siempre que dicha prestación de servicios no sea para el empleador con el cual suspendió la relación laboral.
Del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, tampoco existe inconveniente en que usted inicie una nueva relación laboral mientras este suspendida. El mencionado artículo señala:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
En uno u otro caso, la AFC no suspenderá las prestaciones que usted recibe
Buenas tardes, quisiera saber si una persona que se encuentra con suspensión de contrato por la ley de protección del empleo. Puede tener otro trabajo y seguir realizando esas labores.
Y en otro caso si una mamá se encuentra acogida a Protección del Empleo por la ley de Protección a la infancia (tiene un hijo menor de 6 años) que se encuentra ya en precaria situación económica puede percibir ingresos por un nuevo contrato part time de teletrabajo.
Quedo atenta
Alejandra.
El artículo 17 de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 indica lo siguiente:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Ahora bien, la ley de crianza protegida, hace extensible las normas de la ley de protección al empleo, por lo que preliminarmente, usted si podría prestar los servicios, para un nuevo empleador, estando con su relación laboral suspendida.
Ahora bien, si analizamos el espíritu de la ley de crianza protegida, está pensada para que los trabajadores que tengan a su cargo un hijo menos de siete años, pueda suspender el contrato de trabajo por motivos de cuidado, es decir, estamos ante una figura en la que la trabajadora sí puede prestar los servicios, pero por motivos de cuidado de un menor de siete años, no puede hacerlo. El que usted preste los servicios para otro empleador, si bien es cierto no está prohibido, claramente va en contra del objetivo de esta norma y podría constituir un fraude, pues su objetivo no sería el dedicarse a cuidar al hijo/a, sino el prestar servicios a otro empleador.
Hola. He realizado la consulta a la superintendencia de salud respecto al pago de los planes de isapre q superan el 7% imponible. Me indicaron lo siguiente: «Según lo señalado por la Ley N° 21.227, en el artículo 3, se indica que
durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, siendo indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último, sin fijar tope para ello.Según lo señalado por la Ley N° 21.227, en el artículo 3, se indica que durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, siendo indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último, sin fijar tope para ello.»
Entiendo entonces q el plan completo de la isapre pese a que supere el 7% I oonible debe pagarlo el empleador. Sabes si es así? Pq la isapre me esta cobrando como trabajadora y le mande esta respuesta a mi empleador y me dice q están equivocados. Por favor si me pudieras orientar.
Valeria:
No compartimos lo que está indicando la Superintendencia de Salud, ya que la cotización adicional no es para nosotros una cotización obligatoria, sino que es una diferencia de cargo absoluto del trabajador. Tanto es así, que si se aceptara la posición de la Superintendencia de Salud, se privilegiaría a los sueldos más altos, ya que son casi los que tienen planes de salud con aportes adicionales, en desmedro de los trabajadores de menores ingresos que no los tienen.
Por ello, nosotros somos de la postura que el aporte obligatorio es el 7%, no incluyendo los valores adicionales de un plan de salud, lo que es de cargo exclusivo del trabajador, quien tendrá que pagarlo directamente a la entidad previsional que corresponda. Nota: Estos aportes son recaudados por el empleador para ser enterados en la institución previsional, pero no son aportes previsionales, a nuestro juicio, de los que se refiere la ley 21.227.
Estimados, consulta.
En el caso de una nana, donde trabaja se encontraba en cuarentena, por lo tanto se suspendió su contrato, se hizo un anexo y ella fue a su Afp para relizar el trámite.
ahora se termina la cuarentena en la ciudad donde trabaja, que se debe hacer en este caso?. debo hacer otro anexo indicando que vuelve a trabajar y ella (la nana), debe ir nuevamente a la Afp para informar y que no le sigan pagando la indemnización?. o la Afp, hace la gestión automático ya que esta al tanto del levantamiento de la cuarentena?-
desde ya agradecida,
saludos.
Andrea.
En caso de reanudar el contrato de trabajo de la trabajadora de casa particular suspendida, si pactó una fecha de término, pueden existir dos alternativas para reanudar la prestación de servicios: esperar dicha fecha para reanudar la relación laboral o acordar con la trabajadora el término anticipado del acuerdo, el cual debe ser comunicado a la AFP o ahora a la AFC, dependiendo si se han realizado los cambios que ahora permite a éste tipo de trabajadores quedar protegidos por el seguro de desempleo.
En caso que quisiera reanudar la relación laboral, luego de terminada la fecha de término de la suspensión, no es necesario firmar algún documento o dar algún tipo de aviso a la AFP, pues la cotización realizada por el empleador, dará cuenta de la reanudación de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, si el empleador quiere dar aviso a la AFP, puede hacerlo mediante correo electrónico, para respaldar la reanudación de las labores.
En caso de que quieran las partes dejar sin efecto la suspensión, antes de la fecha de término, debe el empleador acordarlo con la trabajadora de casa particular, y además es recomendable dar aviso también a la AFP.
En uno u otro caso, si el empleador quiere dejar respaldo, puede avisar además a la Dirección del Trabajo.
Por efectos de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.269, de fecha 21.09.2020, los trabajadores de casa particular, comienzan a regirse por las normas del seguro de desempleo (Ley N° 19.728), lo que implica una redistribución de 4,11% de cotización que el empleador enteraba a la AFP, debiendo de este porcentaje, enterar un 3% a de AFC, lo que se aplicará a partir de las remuneraciones de octubre, cuya cotización se debe pagar en noviembre de 2020. Además, existe la posibilidad de que la trabajadora traslade sus fondos a la AFC, para poder acogerse a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo o acceder al seguro de desempleo en caso de despido. Puede revisar los detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/las-trabajadoras-de-casa-particular-se-incorporan-al-seguro-de-desempleo/
Hola, Excelente Blog, le consulto una duda, en la empresa donde trabajo nos han emitido hasta ahora dos suspensiones de contrato con fechas limites o de caducidad, para el periodo actual (que vendría siendo el tercer anexo de suspensión de contrato) la misma no nos ha emitido el anexo actualizado, y por ende en la AFC no ha cambiado el orden de pagos ni los montos a girar, bajo esta perspectiva, ¿debiera actualizar la empresa los datos en la AFC del nuevo período en suspensión, y si eso pudiera afectar el monto de los giros y fechas de pago? ¿que se pudiera hacer en este caso? gracias
Eduardo.
La AFC, por aplicación de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, está extendiendo de manera automática los beneficios que permiten a los trabajadores acceder a un sexto y séptimo giro, si se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020. Actualmente, la suspensión se puede extender hasta el día 06.01.2021, con acceso a las prestaciones y beneficios por parte de la AFC.
AFC se encuentra regularizando estos pagos, y puede revisar el estado en https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Es importante que tenga en consideración que, para continuar accediendo a las prestaciones de la AFC, si la suspensión es por pacto, debe acordar continuar suspendido con su empleador. Además, su suspensión, al menos debe estar vigente y no revocada, para que la extensión sea automática.
Hola, muy buenas noches.
Quisiera saber si la suscripción de un empleador al Pacto de Suspensión Temporal del empleo por la Ley de Protección al empleo primero desde abril de 2020 y luego septiembre de 2020 por otros 7 meses continuos, son suficiente argumento para poder solicitar rebaja de alimentos, por cuanto el trabajador ha visto reducida sustancialmente su remuneración. ¿Podría orientarme en torno a si debiese dársele curso a una demanda bajo ese argumento principal.?
De antemano muchas gracias, saludos Cordiales.
Mariana.
La solicitud de rebaja de la pensión de alimentos, requiere del trámite previo de mediación. En caso de que la mediación resulte frustrada, con dicha certificación se puede presentar la solicitud de rebaja de alimentos ante el Juzgado de Familia competente, que debiese ser el mismo que fijo la pensión de alimentos actual. Pero, por efectos de la Ley N° 21.226 de fecha 02.04.2020, durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe, por calamidad pública, la presentación de la demanda de rebaja de pensión de alimentos, puede realizarse sin la necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación obligatoria.
Para solicitar la rebaja de la pensión de alimentos, es necesario que las circunstancias económicas que se tuvieron presente al momento de fijar los alimentos, hayan cambiado desfavorablemente para el alimentante (persona que debe pagar la pensión de alimentos), durante el trascurso del tiempo. Una circunstancia desfavorable, puede ser justamente la baja en los ingresos del alimentante, producto de la suspensión del contrato de trabajo.
De todas maneras, en caso de que se acepte la solicitud de rebaja de pensión de alimentos, se puede en cualquier momento, volver a solicitar un aumento de los mismos, en caso de que cambien favorablemente las circunstancias del alimentante, o fundamentar la solicitud o la contestación, que la rebaja de la pensión de alimentos, sea por un tiempo determinado.
Estimada Daniela, conforme a mi consulta anterior, efectivamente no se hizo el tramite de la mediación justificado en la pandemia, aún así y acreditando la rebaja sustancial en los ingresos por el Pacto Suscrito, el Tribunal correspondiente no dio a lugar a la demanda y tampoco fijó audiencia para poder justificar los antecedentes, ni siquiera por Zoom, como se llevan a cabo otras audiencias. ¿¿¿Como puede un tribunal negar ese derecho? Hay alguna justificación jurídica para ello????
De antemano muy agradecida.
Saludos Cordiales.
Mariana.
Tiene que tener presente que esta solicitud de rebaja de pensión de alimentos, no se debe interponer en la causa Z o de cumplimiento, en donde se está liquidando una actual deuda por pensión de alimentos, pues la solicitud de rebaja de pensión de alimentos, obviamente debe ser una demanda nueva, y no se debe interponer en la ya iniciada, pues en dicho caso, el tribunal rechazará de plano la solicitud.
Si al momento de presentar la demanda nueva por rebaja de la pensión de alimentos, el juzgado de familia se niega de plano, debe reponer a dicha resolución con apelación en subsidio, según el artículo 67 de la Ley N° 19.968, de fecha 30.04.2004, que crea los tribunales de familia. El mencionado artículo indica:
“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:
1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.
4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.
5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.
6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.
7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.”
Hola, agradecería poder aclarar como puedo tener la seguridad si se extendió el sexto y séptimo pago automaticamente del pacto de suspensión laboral, en la pagina de AFC dice suspensión finalizada 30.09.2020 y no deja hacer una prorroga, tenia dos personas y solo una quedara mientras con suspensión, si es automático como aviso que a una persona no le correspondería la extensión?
Gracias.
Italo.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, establece este derecho para aquellos trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, permitiendo la extensión a un sexto y séptimo giro. Además, por extensión del decreto N° 1578 del Ministerio de Hacienda, publicado el día 02.10.2020, se puede extender la suspensión hasta el día 06.01.2021.
En cuanto a la forma, la AFC primero verificará que la suspensión se encuentra vigente o no revocada. La extensión de los beneficios, según lo instruido a la AFC debe hacerse de manera automática. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link: http://www.protecciondelempleo.cl/
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
Ahora bien, en cuanto al trabajador que no continuará suspendido, usted debe revocar la suspensión del contrato de trabajo el sitio web de la AFC. Puede ver el paso a paso en el siguiente link https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/como-revocar-la-solicitud-de-pacto/
Hola buenos días! tuve suspensión tipo «suspensión del contrato de trabajo por pacto de las partes» del 01 de junio al 30 de Sept; para incorporarme el 01- de oct; el mismo 30 de sep; mi empleador me entregó notificación de de despido por art. 161 «necesidades de la empresa» (dentro de las opciones igual quería que me desvincularan) las consultas:
1-. Cómo se si el descuento del aporte que hicieron a la AFC no fue parte de las prestaciones que me pagaron mientras la suspensión. (para saber si me lo tienen o no que debitar). ¿hay alguna ley o artículo que pueda presentar a la empresa?
2-. Tengo Isapre el empleador canceló sólo el 7% de los meses en suspensión, en la isnpección del trabajo me dicen que según la ley 21227 Oficio Circular IF/N° 64 – de La Superintendencia de Salud, del 14 de Agosto de 2020, indica para la situación de suspensión N° 2: «suspensión del contrato de trabajo por pacto de las partes» » el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como del trabajador»,
Para ambas consultas en la inspección del trabajo me dan respuestas ambigüas, que si me lo tienen que debitar y que no e igual para el pago de la isapre que el 7% está correcto, pero que está esa ley donde dice que es el 7% más el adicional. (me tienen toda confundida)
Saludos y Muchas gracias por la oportunidad.
Gabriela.
En cuanto a su primera consulta, la ley de protección al empleo, en su artículo 6 inciso 1°, indica:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Por lo anterior, el empleador no puede descontar del finiquito, aquellas cotizaciones aportadas a la AFC que formaron parte de las prestaciones o giros que usted recibió mientras estaba suspendida. Para consultar más detalles en cuanto a los montos, puede ingresar a su sesión de la AFC en el siguiente link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
En cuanto a su segunda consulta, el oficio que nos indica, si bien indica que la obligación de cotización de salud incluye en plan de salud, no lo dice expresamente respecto de la suspensión, sino que hace mención a este pago del plan de salud, cuando se refiere a las reducciones. Además, la redacción del oficio, en su punto N° 2, indica que en caso de deuda por suspensión del contrato de trabajo, no se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado si el empleador no paga, debiendo la ISAPRE comunicar de este hecho al empleador.
Nosotros somos de la posición que es sólo el 7%, ya que los adicionales no son cotizaciones obligatorias y son acuerdos del trabajador con la entidad de salud, donde actúa como agente para el pago, lo que incluso sólo beneficiaría a los trabajadores que optaron por planes más altos y eso no sería lo que busca la normativa de protección (los sueldos más altos tendrían mayores ayuda de parte del empleador, por tener planes que tienen aportes adicionales al 7%).
Hola, hay un trabajador que renuncio el 11 de septiembre, estando la empresa con suspensión de contrato laboral, consulta: para pago de imposiciones solo se le paga los días trabajados????
Cecilia:
Estando en suspensión el trabajador puede terminar su contrato de trabajo por renuncia voluntaria. Ello interrumpirá la mencionada suspensión y Ud. como empleador debe avisar a la AFC para que no le sigan pagando prestaciones por suspensión.
Su obligación de pago de cotizaciones por suspensión del contrato será hasta el día en que éste existió, es decir, hasta la fecha de la renuncia del trabajador (no son días trabajados). Obviamente, el empleador, deberá regenerar el finiquito, pagando las vacaciones pendientes, por ejemplo, lo que le servirá al trabajador para acogerse al seguro de desempleo si continuará cesante.
Estimada, mi consulta es la siguiente, si después de haber estado con suspensión de contrato, un trabajador se reincorpora a sus labores, ¿debo hacer un anexo de contrato donde se refleje la reincorporación del trabajador?
Bárbara:
En caso de reanudación de las labores, la ley de protección del empleo no indica ningún requisito especial que deba cumplir el empleador o el trabajador referente a modificación o constancia de algún documento contractual.
Por su parte, es obligación del empleador comunicar a la AFC que se interrumpe la suspensión, por reanudación de las labores, con lo cual no se generarán más pagos de prestaciones.
Si usted quiere dejar constancia escrita de la reanudación, puede hacerlo, no existen inconvenientes si toma esos resguardos, pero no es requisito u obligación hacerlo.
Buenas noches, ojalá me puedan ayudar a aclarar mis dudas. La empresa donde trabajó está ubicada en una comuna donde se encontraba en cuarentena, por lo que nos encontrábamos bajo la ley de protección del empleo.
Este fin de semana sale de cuarentena, pero habían trabajadores suspendidos desde la quincena de mayo por acto de la autoridad, que tenían contrato por obra, pero el mandante se vio afectado por la situación económica y nos paro la ejecución de la obra por falta de fondos. Se pueden desvincular los trabajadores por necesidad de la empresa ya que no se cuentan con los medios ni obra donde reincorporarlos pese a que la obra por la que se les contrato nunca llegará a su fin.
Por otra parte cómo debemos realizar el trámite quienes queramos acogernos a la ley de crianza protegida ? Ya se nos han pagado 4 giros al incorporarnos recibiremos hasta el séptimo giro? Cómo se realiza el trámite si el hijo de un trabajador es extranjero y no tiene certificado de nacimiento chileno, se puede realizar con su cédula temporal extranjera ? Se puede hacer si está se encuentra vencida? O con el Rut temporal que le dieron para matricular en el colegio ?
De antemano agradezco la atención y ayuda.
Carolina.
Para poder despedir por la causal necesidades de la empresa, se debe primero dejar sin efecto la suspensión por acto de la autoridad, debiendo pagar las indemnizaciones por falta de mes de aviso previo, años de servicio, vacaciones proporcionales, y sólo puede descontar el aporte realizado por el empleador a la AFC cuando dichos aportes no formaron parte de las prestaciones que recibió el trabajor suspendido.
Los beneficios recibidos por la ley de crianza protegida son incompatibles con los de la ley de protección al empleo, por tanto, debe terminar de recibir las prestaciones por una ley para poder recibir los beneficios por la otra.
Para acreditar la filiación de un hijo de trabajador extranjero, puede solicitar copia de la libreta de familia o certificado de nacimiento del país de origen.
La Superintendencia de Pensiones ha instruido a la AFC lo siguiente (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-14136.html):
“En el caso de los trabajadores extranjeros que no tienen cédula de identidad, podrán presentar el pasaporte o documento de identidad de su país de origen. En este último caso, el trabajador extranjero debe presentar el mismo documento que registró en su AFP para obtener el Número de Identificación para Cotizar (NIC) necesario para el pago de cotizaciones.”
Hola, buen día, agradezco sus respuestas y su orientación siempre. Tengo una consulta, Estuve suspendido desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre (5 meses), y ahora me van a extender la suspensión desde el 1ero de octubre al ultimo de febrero de 2021 (otros 5 meses). Es legal tenerme suspendido hasta esa fecha? llamé a la DT pero no me supieron orientar. Gracias.
Veimar.
Actualmente, por efectos de la extensión de la suspensión indicada en la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, los trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, accederán a un sexto y séptimo giro, y según lo indicado por la AFC esto se realizará de manera automática. Adicionalmente, en el sitio web http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes indica:
24 ¿Se extiende el periodo de los pactos de suspensión de contrato y reducción de jornada?
Sí, ya que se podrá extender la duración de la suspensión de contrato y pactos de reducción de jornada hasta en 5 meses más.
Tanto la suspensión por acto de autoridad como la suspensión por pacto, se pueden extender, pero si la suspensión es por pacto, el empleador y el trabajador tienen que estar de acuerdo con continuar la suspensión.
Lo anteriormente mencionado, se debe a que la suspensión puede dejarse sin efecto, ya sea por reanudación de la relación laboral o por despido.
Buenas tardes, consulta.. Yo estoy con suspensión laboral y se me extendio pero no he logrado dar con la fecha de pago de octubre o próximas. Donde puedo revisar? Por lo general me pagaban 7, pero se pudo haber corrido por la extensión. Espero respuesta. Saludos os enormes
Eduardo.
Usted puede revisar el estado de su suspensión en el portal del trabajador habilitado por la AFC, en el siguiente link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Es necesario advertir, que la AFC se encuentra en proceso de ajuste, para extender los beneficios de forma automática, respecto de los trabajadores suspendidos que ya cumplieron los cinco meses de prestaciones. Lo anterior, según lo indicado en el portal http://www.protecciondelempleo.cl/
“28 ¿Cuándo se comenzará a pagar el sexto y séptimo pago y complementos?
La fecha de pago de estos giros para los trabajadores con contratos suspendidos, dependerá, en cada caso, de cuando se les pagó su quinto giro. A partir del día lunes 28 de septiembre, la AFC iniciará la notificación individual para cada trabajador informando la fecha exacta de su pago.
Desde la semana del 5 de octubre se iniciarán los pagos priorizándose a los trabajadores a quienes les corresponda percibir pagos o reliquidaciones de manera retroactiva, pudiendo en ciertos casos los trabajadores recibir beneficios por este decreto el día 2 de octubre.”
Hola mi consulta es la siguiente, estuve con suspensión de contrato y recibiendo el seguro de cesantía, me llego un correo de mi empresa avisando sobre el termino de suspensión del contrato, por el momento y en la situación personal que me encuentro no puedo volver a reincorporarme a mi trabajo, resido en una comuna fuera de Santiago y tengo que dirigirme a la comuna de Vitacura por temas de movilización y seguridad personal por el Covid no puedo reincorporarme nuevamente.
Mi consulta es la siguiente puedo volver a solicitar la suspensión de mi contrato, quedo atenta gracias
Jasmin.
Si el empleador reanuda la relación laboral, ya sea debido a que no existen impedimentos para la prestación de los servicios o por que se terminó el pacto de suspensión, usted debe volver a sus labores de manera presencial.
En caso de que no pueda volver a su trabajo de manera presencial, debe conversar con su empleador, pues si su suspensión comenzó en el mes de abril o mayo y recibió los cinco giros por parte de la AFC, existe la posibilidad de que se extienda, de momento, por dos meses más la suspensión, recibiendo un sexto y séptimo giro.
A pesar de que la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, contempla la extensión de los giros de la AFC de manera automática, la suspensión al menos debe estar vigente y no revocada por el empleador, por tanto es importante que usted revise en estado de su suspensión en la AFC (link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login ) y acuerde continuar suspendida con el empleador.
Hola, que pasa en el caso de que mi empleador me despide antes de un mes de haber firmado la ley de protección al empleo, sin este haber caducado?
Catalina.
La ley de protección del empleo, no impide pero si limita las causales de término de la relación laboral estando en suspensión del contrato de trabajo.
En este sentido, mientras se encuentre suspendido, no puede ser despedido por la causal necesidades de la empresa, debiendo el empleador, dejar sin efecto la suspensión, para luego poder despedir.
Se permite el término de la relación laboral del trabajador suspendido, siempre que sea por alguna de las causales indicadas en el artículo 159 N° 1 al 5 del Código del Trabajo, como mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento del plazo y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. El empleador además, no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC siempre que dichos montos formaron parte de las prestaciones que recibió el trabajador suspendido.
Por último, en caso de despido, usted debe tener en consideración que el empleador, en caso de pago de indemnizaciones, tiene que tener como base de cálculo la última remuneración, debiendo ser esta, la anterior a la suspensión. Lo anterior se encuentra en el artículo 6 ter de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020, e indica:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
buenas noches estimados
Puedo tener contrato de trabajo en otra empresa, si estoy acogida a la suspension de contrato por autoridad? Cabe señalar que en la empresa en donde estoy acogida a la ley, trabajaba 30 horas y tenía otro trabajo durante la semana.
Saludos!
Paulina:
Estando con suspensión del contrato de trabajo, usted si puede iniciar una nueva relación laboral, sin perder los beneficios o prestaciones recibidas por la AFC, con motivo de la suspensión.
Lo anterior se encuentra estipulado en el artículo 17 de la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020 que indica:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Hola buenas tardes
Mi nombre es katherine
Yo ya obtuve mis 5 pagos de afc , el último fue el 4 de septiembre , aún tengo fondos en mi cuenta individual , mi empleador debe subir un nuevo pacto y es retroactivo ? Ya que al día de hoy nadie me da respuesta
Gracias
Katherine.
Dado la extensión a un sexto y séptimo giro, por parte de la AFC, para aquellos trabajadores que se encuentren en su quinto giro entre los mese s de agosto y octubre de 2020, según lo dispuesto en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, y por la extensión dispuesta en el decreto N° 1578 del Ministerio de Hacienda, publicado el día 05.10.2020, se permite extender la suspensión del contrato de trabajo hasta el día 06.01.2021.
La AFC debe realizar la extensión de manera automática y retroactiva, en caso de las suspensiones vigentes y no revocadas.
Nosotros consideramos que si la suspensión fue mediante pacto, el empleador debe acordar con el trabajador la extensión de dicho pacto, si es que aún no está en condiciones de retomar la relación laboral.
Buen día. Tenemos un trabador con suspensión de contrato vigente en AFC. Declaramos como fecha de inicio el 1 de junio y término 6 de octubre. Cómo se procede para extender la suspensión? Hemos consultado persistentemente a AFC por distintos medios; también a la dorección del Trabajo. Y ninguna respuesta es concordante con la otra. Es una pesadilla. Favor aclarar como proceder, si es que está a vuestro alcance. Muchas gracias
Graciela:
Nuestra postura es que si hay acuerdo de suspensión y éste tenía fecha de término, lo que debería existir es un anexo con la prórroga, lo cual se debe informar a la AFC y también mensualmente a la Dirección del Trabajo. Si no hay acuerdo y es por acto de la autoridad, ello será en forma automática, sin necesidad de comunicación.
Puede ver algunas preguntas frecuentes sobre el caso en http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes y a modo de ejemplo:
«22 ¿Si estoy con suspensión de contrato y recibí mi último pago, podré acceder a nuevos pagos?
Sí, ya que con la aprobación del proyecto de Ley que flexibiliza los requisitos para acceder al Seguro de Cesantía, incrementa temporalmente el monto del Seguro y aumenta las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo, los trabajadores con suspensión de contrato podrán acceder a un sexto y séptimo pago.
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
hola se borro mi comentario o no lo veo por eso escribo nuevamente
yo estaba acogido por mutuo acuerdo a suspension de contrato entre el 23 de abril y el 22 de septiembre, pero mi empleador nos comunico que prorrogaran al menos por 1 mes mas la suspension. El viernes 25 de septiembre recibimos el quinto pago. Tambien se publicó decreto que autorizan el sexto y septimo pago que se pagaran segun cuando se hizo el quinto pago. La persona del afc (del call center) me indicó hoy que este pago es automatico y que el empleador no debe informar al afc en forma explicita (lo que implica que bastaria que yo firmara el anexo solamente con mi empleador yo deduzco) incluso si el pacto fue de mutuo acuerdo, lo cual me llama a confusion porque aqui se decia que cuando era por mutuo acuerdo igual habia que informar a la afc para acceder a los giros adicionales. Estara en un error la persona del afc del call center? Mi empleador me informó que al menos hasta hoy la pagina del afc no le dejaba prorrogar el pacto. Por otra parte la persona del afc me comentó que al ser el quinto giro en septiembre solo tendriamos por momento derecho solo a un sexto giro y no al septimo (yo se que el gobierno podria decretar dentro del proximo mes 2 giros adicionales). Agradecere me pudieran aclarar estas dudas.
Hola!
Estoy suspendida desde el 6 de abril a la fecha.( con renovación de pacto por 5 meses más) . Mi duda es la sgte.: Si mi jefe me re integra a mis labores al terminar este nuevo pacto y luego me despide por necesidades de la empresa, puede descontar lo aportado por el a la AFC?
Nicole:
El artículo 13 de la ley de protección al empleo, indica lo siguiente:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Por tanto, si luego de la suspensión, el empleador la despide, no puede descontar del finiquito los aportes que realizó a la AFC, siempre y cuando dichos montos de aporte formaron parte del financiamiento de las prestaciones que usted recibió mientras estaba suspendida. Si no tiene saldo, el valor a descontar será solamente lo aportado en el período de suspensión, que sí estarán en la cuenta individual como saldo.
hola tengo una nueva duda porque parece que en el afc no estan muy claros con el procedimiento al menos los que responden en el call center. Yo estaba suspendido hasta el 22 de septiembre por mutuo acuerdo (desde el 23 de abril hasta el 22 de septiembre) y recibimos el quinto pago el 25 de septiembre. Mi empleador nos comento que se prorrogara el pacto a lo menos por 1 mes mas- Segun la persona del afc no es necesario que el empleador informe en forma explicita de la prorroga ya que que por decreto ya fueron autorizados (en el afc) a generar un sexto y septimo giro por lo cual eso se hara en forma automatica aunque el pacto haya sido de mutuo acuerdo (bastaria que yo firme al anexo solamente con mi empleador por la prorroga) y segun el dice que tendriamos derecho a un solo giro mas por el momento pagadero a fines de octubre y no 2 giros extras (sin considerar eventualmente que se podria firmar un nuevo decreto aun para 2 giros extras)..
Esto me produjo mucha confusion porque aqui en todas las preguntas y respuestas figuraban como que el empleador cuando se trataba de mutuo acuerdo igual debia informar al afc de forma explicita para acceder a los giros extras . Como es la cosa entonces? estaran equivocados las personas del call center de la afc o no?, (mi empleador dice que no le deja la pagina del afc aun renovar el pacto por mutuo acuerdo, de ahi la consulta de mi parte)
Lo otro que lei en las noticias que aun el gobierno podria autorizar a la afc hacer un octavo y noveno giro mediante decreto. Agradeceria me pudieran aclarar estas nuevas dudas.
Pedro.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 y el Decreto N° 1.434, de 16.09.2020, emitido por el Ministerio de Hacienda, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1149794 establecen los parámetros y la extensión del sexto y séptimo giro, pero no regula el procedimiento que debe seguir el empleador para acceder a los mismos.
Si está establecido por ley, debería ser en forma automática, al menos con la suspensión por acto de la autoridad cuyos efectos continúan a la fecha y solicitar pacto o acuerdo si la suspensión acordada ya no sigue vigente, pero a la fecha no existe claridad del procedimiento que realizará la AFC para actualizar las suspensiones que ya no registran pagos o están pronto a terminar.
Se recomienda estar revisando el estado de las suspensiones, pues la AFC ha indicado que realizará las extensiones de manera automática, aunque a nuestro entender, debería la AFC adecuar la realidad laboral con la extensión, sobre todo aquellas empresas que retomaron su relación laboral dado que su pacto de suspensión ya no está vigente y el trabajador se encuentra sin pagos por parte de la AFC.
Hola si yo estuve suspendido de abril hasta julio y me reintegre a mis labores en agosto, si la empresa me despide por necesidades de la empresa deberá realizar mi calculo con mi salario antes de la pandemia o como trabaje agosto puede utilizar ese mes?? pregunto por que mi sueldo es variable y en agosto solo me pagaron mi base sin comisiones.
Esteban.
En caso de despido o término del contrato de trabajo, una vez reanudada la relación laboral, se debe tener como base de remuneración mensual, la pagada en el mes de agosto (mes completo) para efectos de cómputo de las indemnizaciones por necesidades de la empresa.
Existe una disposición en la ley de protección al empleo, pero que no se aplica en aquellos casos en se reanuda la relación laboral, sino que para aquellos en que se despide una vez terminada la suspensión, pero como comentaba, dicha norma no se aplica en su caso. La norma en comento es el artículo 6 ter de la Ley N° 21.227:
“Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”
buenos días. mi consulta es, si pacto una suspensión de contrato de trabajo hoy, 28/09/2020, cuanto tiempo es lo máximo que puede durar tal suspensión?
Saludos,
Cristián.
En caso de que sea su primera suspensión, usted puede acceder a la prestación por parte de la AFC de cinco meses si su contrato es indefinido o, por tres meses si su contrato es a plazo fijo o por obra, faena o servicio determinado.
Si usted se encontraba en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre de 2020, por efectos de la norma transitoria, Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, la suspensión del contrato de trabajo puede durar siete meses, pues dicha normativa contempla la posibilidad de acceder a un sexto y séptimo giro, si cumple con las condiciones indicadas previamente.
Buenas noches, adjunto mi Consulta
Cual es la diferencia en Beneficios de termino de relación laboral (común acuerdo)
Terminó por la causales de necesidad de la empresa,
Estoy retornando de una suspesion, trabaje un día, luego me tome vacaciones 14 días vencidosy hoy me esguinse de nuevoi un pie me dieron licencia por que posiblemente haya fractura, la isapre me paga la licencia con que calculo?
.
La empresa me. Quiere despedir por mutuos acuerdos, dice que soy muy cara para su proyecto actual. No que debo hacer….
Gracias por ante todo, saludos cordiales su colaboración. Quedo atento
Mi situación es que me fui de licencia por un accidente laboral, 2 al regresar después de 45,dias, comienza la pandemia mi jefe me envía con otra licencia médica, al terminar me envía de suspensiónn 5meses al retorno consigo la clínica fue vendida la mayor parte a un nuevo socio y pues tengo vacío es vencidas del 2019, 2020 y la que transcurren… Me pidieron tomar los 14dias mas antiguos y ahora me citan para que acepte acuerdo laboral…por que en sus términos dice:no poder pagarme a él sueldo que me paga a él anterior jefe que debo hacer al respecto. Dice que no quiere pagarme los 30dias de preaviso
Liz:
Si se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa, debiendo dejar sin efecto la suspensión para luego despedir por esta causal.
Por lo que nos comenta, su relación laboral se reinició en el momento en que usted tomó sus vacaciones o feriado anual, y por tanto su relación laboral debería al menos estar reanudada, en cuyo caso, el empleador si puede despedir por la causal necesidades de la empresa, que es la causal de despido que da derecho al pago de indemnizaciones, incluida la del pago del mes de aviso previo al despido como indemnización.
Si su relación laboral termina por mutuo acuerdo, el empleador no debe pagar la indemnización del mes de aviso previo. En caso de despido por esta causal, usted tiene derecho a recibir las prestaciones de la AFC asociadas al término de la relación laboral, y acceder a las prestaciones según los fondos acumulados en su cuenta individual de cesantía, pero no podrá acceder a los fondos del fondo solidario de cesantía.
Estando actualmente con licencia médica, el empleador, por aplicación del artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, no podrá despedir utilizando la causal necesidades de la empresa, pero si puede despedir por mutuo acuerdo.
Hola, mi Que beneficios dejo de percibir en que me perjudicaría si acepto el común acierto?
Me pueden despedir bajo que causal cuando apenas estoy regresando de una suspensión y las vacaciones que prácticamente me impusieron?
Estimada:
Su consulta ya fue respondida.
Saludos.
Gracias por ante todo, saludos cordiales su colaboración. Quedo atento
Mi situación es que me fui de licencia por un accidente laboral, 2 al regresar después de 45,dias, comienza la pandemia mi jefe me envía con otra licencia médica, al terminar me envía de suspensiónn 5meses al retorno consigo la clínica fue vendida la mayor parte a un nuevo socio y pues tengo vacío es vencidas del 2019, 2020 y la que transcurren… Me pidieron tomar los 14dias mas antiguos y ahora me citan para que acepte acuerdo laboral…por que en sus términos dice:no poder pagarme a él sueldo que me paga a él anterior jefe que debo hacer al respecto. Dice que no quiere pagarme los 30dias de preaviso
Sandra.
Si se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa, debiendo dejar sin efecto la suspensión para luego despedir por esta causal.
Por lo que nos comenta, su relación laboral se reinició en el momento en que usted tomó sus vacaciones o feriado anual, y por tanto su relación laboral debería al menos estar reanudada, en cuyo caso, el empleador si puede despedir por la causal necesidades de la empresa, que es la causal de despido que da derecho al pago de indemnizaciones, incluida la del pago del mes de aviso previo al despido como indemnización.
Si su relación laboral termina por mutuo acuerdo, el empleador no debe pagar la indemnización del mes de aviso previo. En caso de despido por esta causal, usted tiene derecho a recibir las prestaciones de la AFC asociadas al término de la relación laboral, y acceder a las prestaciones según los fondos acumulados en su cuenta individual de cesantía, pero no podrá acceder a los fondos del fondo solidario de cesantía.
Hola!
Mi contrato de suspensión comenzó a partir de septiembre, sin embargo anteriormente estuve con reducción de jornada. Para el cálculo de pagos que me hará la AFC consideraron las últimas liquidaciones en base a reducción de jornada y no a las previas a este pacto. Eso es correcto? Porque a otros compañeros le calcularon en base a los 3 últimos meses donde se trabajó con normalidad y no por reducción de jornada. La AFC aún no me da respuestas. Gracias!!
Fabiola.
La ley de protección al empleo, se mantiene vigente hasta el día 06.10.2020, y la norma transitoria (Ley N° 21.263), que mejora y extiende las prestaciones rige hasta el 31.10.2020.
El número de prestaciones dependerá del tipo de contrato, siendo cinco o tres meses dependiendo si el contrato es indefinido o a plazo, obra o servicio determinado. La posibilidad de extensión de 5 meses, aún no ha sido instruido mediante decreto del Ministerio de Hacienda, pero en caso de que se publique dicho decreto, operará como una extensión tanto de las vigencia como de las prestaciones, extendiendo también en plazo para ingresar las suspensiones a la AFC.
Estimada, pero es posible que el cálculo que hacen para los pagos estando suspendida, sea en base a mis liquidaciones que ya se vieron afectadas con reducción de jornada? O deben hacer el cálculo por las que si trabajé de forma normal previas al covid , esa es mi duda.
Fabiola.
Si estuvo con un pacto de reducción de jornada de trabajo, una vez finalizado este, las partes vuelven a las estipulaciones acordadas en el contrato de trabajo previas a la reducción.
Si una vez finalizada la reducción de la jornada de trabajo, acuerda la suspensión del contrato de trabajo, se deben considerar los requisitos propios de la suspensión. En este sentido, se deben considerar las remuneraciones previas al acto o declaración de autoridad que motiva la suspensión, remuneración que también debió de haber servido de base de cálculo para la reducción de la jornada, pues es el mismo acto de autoridad el que motiva la reducción de la jornada de trabajo y la suspensión. En palabras simples, si el proceso es continuo, es decir, inmediatamente después de la reducción o incluso en el tiempo en que está vigente, se inicia una suspensión, la remuneración a considerar para el pago de las prestaciones será la misma: la normal previo a la reducción de la jornada.
Entonces, si luego de la reducción, se pacta o es automática la suspensión del contrato de trabajo (puede que el trabajador o la empresa no puedan realizar su función por acto de la autoridad), la AFC debe considerar las remuneraciones previas a la reducción de jornada (que es la misma que considera en la reducción), sin considerar la remuneración acordada y reducida a través del pacto de reducción de jornada de trabajo.
Hola!! MI empleador me suspendió el contrato por acto de la autoridad a contar del 01 de julio con la entrada en cuarentena de la comuna de Las Condes. La cuarentena fue levantada con fecha 27 de julio y el empleador no me comunicó la reincorporación a mis funciones en dicha oportunidad. telefónicamente fui constante con el jefe de mi área preguntando cuando me reincorporaría y este mencionaba que estaba suspendido por 5 meses,. En el mes de septiembre el dìa el jefe de área y socio de la empresa, se desvincula de la sociedad, a lo cual el otro socio me comienza a comunicar la vuelta a mis funciones a contar del 01 de octubre. Mi consulta es la siguiente: ante estos casos que desde mi punto de vista hay una clara intención de que me salga de la empresa ya que soy el empleado mas antiguo de la empresa, el empleador incumplió al no facilitarme el trabajo durante estos meses y que acciones legales puedo afectuar ya que por una pelea de socios ajenos a lo que corresponde a la pandemia como tal, tuve que financiar todo el periodo con recursos propios y los temas se manejaron al antojo de ellos. . Saludos y muchas gracias de antemano
Iván:
Fue su actual empleador el que comunicó la suspensión y así generó la entrega de prestaciones por parte de la AFC. Si la suspensión fue a contar de julio, al mes de septiembre llevará tres períodos. Eso le permitió acceder a las prestaciones financiada inicialmente por la cuenta individual que Ud. tiene en la AFC, con aportes mutuos. Si ello no era suficiente, accederá al fondo solidario.
Hasta el momento, Ud. no tiene grandes problemas, ya que su contrato está vigente y la empresa le está comunicando que vuelva a trabajar a partir del 01.10.2020, donde pueden ocurrir dos situaciones: uno que su contrato vuelva a estar vigente y comience a prestar servicios normalmente, con lo cual seguirá devengando la remuneración que tenía al momento de la suspensión. La otra alternativa es que pongan término a su contrato, en cuyo caso, si es por necesidades de la empresa, el empleador tendrá que pagar las indemnizaciones por años de servicio, el aviso previo y la compensación de feriado no utilizado, considerando la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión, con fecha final el día del finiquito. No podrá descontar del finiquito, los valores de la cuenta individual aportados por el empleador a la AFC, que financiaron las prestaciones por la suspensión del contrato (puede que ya no tenga fondos en su cuenta individual).
Hola Buenas Tardes,
Tengo la siguiente consulta, debo calcular un finiquito de una trabajador al cual por efecto de la pandemia se le rebajo su remuneración firmando un anexo desde abril a Septiembre 2020 el finiquito debe ser con fecha 30-09, que base de calculo debe utilizarse en este caso el de su ultima remuneración? o el de antes de pandemia?
Quedo atenta a sus comentarios.
Saludos Cordiales!
Karen.
El artículo 13 de la Ley de Protección al Empleo (Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020) señala:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Entonces, usted debe considerar, como remuneración base para el cálculo del finiquito, la que recibió el trabajador, previo al inicio del pacto de reducción de jornada de trabajo.
Buenos días Daniela:
Muchas gracias por su respuesta.
Que tenga buen día!!
Buen día tengo suspendido mi contrato hasta el 04 de Septiembre pero aún no he podido trabajar ya que la empresa donde trabajo nos envio por dos meses mas con suspensión por pacto, ¿para optar al los otros dos pagos debo hablarlo con mi empleador o se hará automático todo?, consulto ya que llame a la afc y me dicen que el empleador no tiene que ingresar nuevamente otra nomina y como esta ya la ingreso los pagos adicionales no serán depositado a los trabajadores, aunque al revisar con mi id en la pagina de AFC me aparecen pagos a realizar.-, después llame nuevamente y hable con otra señorita y le pregunte si efectivamente recibiré los pagos que aparecen en la pagina y me dijo que si, la verdad es que no entiendo, les agradecería mucho si pudieran ayudarme con este tema
Muchas gracias
Saludos
Erika:
La empresa realizará la comunicación de la extensión del pacto, por lo la AFC ampliará la entrega de esa prestación hasta el séptimo período. Eso lo podrá ir validando Ud. directamente en la AFC. Si ya aparecen, el trámite ya lo debió haber efectuado su empleador.
Buenas tardes
Me encuentro con pacto de suspension ,con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 2 de octubre.
La empresa se encuentra operativa sin embargo con pocas posibilidades de pagar integramente mi remuneracion.
Mi consulta es si es posible mantenerme suspendida y acceder a los 2 giros adicionales del seguro de proteccion al empleo y si debo acordar con mi empleador un nuevo pacto para ello.
Patricia:
Si puede prorrogar el pacto, dado que su quinto mes lo cumple en septiembre, por lo que puede acceder al beneficio de los dos períodos adicionales que la norma agregó. Como es un acuerdo, deberían realizar un anexo y su empleador comunicarlo a la AFC.
Estimados, junto con felicitarlos por vuestra página, solicito su ayuda para aclarar algunas dudas:
Somos una empresa que ha disminuido sus ingresos en más de un 90%, producto de la pandemia, nuestros colaboradores se encuentran con suspensión de contrato por acto de autoridad desde el 01 de julio y vence el 30 de septiembre, considerando que la mayoría de las comunas ya han salido de la cuarentena:
1.- En base a la Ley 21.263, los pactos que vencen el 30 de septiembre ¿se prorrogan automáticamente hasta noviembre? o
2.- ¿debemos y/o podemos suscribir un nuevo pacto por acto de autoridad hasta el 30 de noviembre?,
Mis dudas aparecen debido a que revisando el estado de los pactos suspensión, los colaboradores aparecen con fecha de último pago el 04 de diciembre…. ¿eso significa que la AFC prorrogó el pacto automáticamente hasta el 30 de noviembre?
Agradecida por vuestra atención y ayuda me despido cordialmente,
Magdalena.
La Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020,es una norma transitoria que otorga acceso a un sexto y séptimo giro (giros adicionales), a los trabajadores que entre el mes de agosto y octubre se encontraban en su quinto giro. La norma no señala el procedimiento en específico, pero si la suspensión es por acto de la autoridad, el empleador no necesita suscribir un pacto, pues de manera unilateral informa de este hecho a la AFC. En caso de que la suspensión sea por pacto o acuerdo, se requiere un acuerdo con el trabajador, pues el acceso al sexto o séptimo giro, deben ser otorgados cuando la suspensión esté vigente.
Ahora bien, si usted como empleador ingreso la solicitud de suspensión por acto de la autoridad, y no indicó una fecha de término, la AFC calculará de manera automática los 5 giros a los que tiene acceso un trabajador suspendido. Por lo anterior, si la suspensión comenzó en el mes de julio de 2020, tendrá acceso a los 5 giros por parte de la AFC, los que se pagarán hasta el mes de noviembre de 2020.
En este entendido, los trabajadores no tienen acceso a los giros adicionales, sino que la AFC está calculando en virtud de la normativa actual y no en virtud de la norma transitoria.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, el empleador unilateralmente ingresa la solicitud a la AFC y de la misma manera, unilateralmente revoca la suspensión.
Es posible me puedan confirmar si los trabajadores con suspensión temporal por pacto, no pueden recibir el aguinaldo de fiestas patrias, independiente del tipo de empresa?
Rocío.
Los trabajadores con suspensión si pueden recibir aguinaldo de fiestas patrias, pues no existe prohibición de hacerlo.
Ahora bien, para determinar si el empleador se encuentra obligado a su entrega, hay que revisar si lo tiene acordado expresamente de manera individual o colectiva, con el trabajador. En caso de que no lo tenga regulado, pero generalmente lo entrega, entonces podría verse obligado a hacerlo por formar una clausula tácita en el contrato de trabajo.
El aguinaldo no tiene regulación concreta en el Código del Trabajo, siendo voluntaria su entrega por parte del empleador, y no obligándose a un monto determinado.
Estimados, dado que en mi empresa se ha producido un aumento importante en en el flujo de clientes, requiero que los colaboradores que tenían reducción de jornada se reintegren a jornada completa; es posible revocar unilateralmente el pacto de reducción de jornada que se encuentra vigente, que sucede con aquellos trabajadores que se niegan al reintegro. Muchas gracias.
Rolando.
El pacto de reducción de jornada de trabajo, como su nombre lo indica, es un acuerdo entre el empleador y el trabajor, por lo que no puede dejarse sin efecto de manera unilateral.
En este contexto, si el trabajador se niega a revocar el pacto, antes de llegado su plazo de término, el empleador puede contratar a nuevos trabajadores, debiendo previamente ofrecer dicho cargo a los trabajadores reducidos y en caso de negativa, efectuar nuevas contrataciones.
Estimados: Consulta, tengo una trabajadora que ha estado con suspensión del contrato y ayer 21 de septiembre presento licencia medica, se que debo informar a AFC pero no se como no encuentro un correo, por otro lado, la trabajadora ya tiene el pago calculado del mes de septiembre el cual sera cancelado el 04/10, AFC debiera reducirle ese pago y promediarlo por los días de septiembre que estará con suspensión ya que los restantes son con licencia medica?.
Agradecere su ayuda.
Adriana.
La AFC previo al pago de las prestaciones, debe consultar a la Superintendencia de Seguridad Social, si es que el trabajador se encuentra con licencia médica.
La licencia médica suspende los pagos por parte de la AFC, pues la AFC debe pagar sólo las prestaciones por los días en que el trabajador se encontraba suspendido bajo las normas de la ley de protección al empleo.
De todas maneras, y para resguardo suyo como empleador, usted puede informar a la AFC de la licencia médica que tiene el trabajador suspendido, al siguiente link https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/contacto
Con fecha 15 de Septiembre mi empleador me notifico de mi despido (articulo 161 necesidades de la empresa). Desde abril hasta agosto estuve con el contrato suspendido, y durante ese período la AFC me pago. Se me hizo llegar una propuesta de finiquito; pero tengo una duda ya que mi empleador me esta descontando el monto que aparece en el certificado de saldo de aporte que hizo desde septiembre 2013 hasta abril 2020. Mi consulta es; ¿el certificado anterior sirve, o es otro certificado que debe emitir la AFC? ¿Puedo yo solicitar ese certificado o lo debe solicitar el empleado??????
Exequiel.
En caso de que el despido sea por necesidades de la empresa, el empleador puede descontar el aporte que realizó a la AFC, sólo cuando dicho aporte no formó parte de las prestaciones que usted recibió estando en suspensión, por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.227.
En la práctica, la AFC otorga un certificado de saldo de aporte del empleador, como si no hubiese estado el trabajador suspendido, por lo que usted debe solicitar de manera urgente a la AFC un nuevo certificado de saldos, donde se refleje la cantidad actual que el empleador puede descontar, pues el empleador se rige por el certificado entregado por la AFC aunque no esté actualizado.
Hola, quisiera saber que se toma en consideración para hacer el calculo de finiquitos para aquellos que estan acogidos por la Ley de proteccion de empleo.
Ana.
La respuesta a su consulta, se encuentra en el artículo 6 ter de la ley de protección al empleo, el que señala:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Por tanto, para efectos de despido, las indemnizaciones que debe pagar el empleador, primero van a a depender de la causal invocada y luego ver si dicha causal obliga al pago de las indemnizaciones. En cualquier caso, la base de cálculo para las indemnizaciones es la remuneración previa a la suspensión, y se considera como vigente para efectos de vacaciones y años servidos, el tiempo en que el trabajador se encontraba suspendido.
Por último, tiene que tener en consideración que, si la causal de despido es necesidades de la empresa, no podrá el empleador descontar lo aportado por el empleador a la cuenta individual, si ello se destinó a financiar la prestación que recibió el trabajador suspendido por parte de la AFC.
Buen día tengo suspendido mi contrato hasta el 31 de agosto pero aún no he podido trabajar ya que mi comuna aún se encuentra en cuarentena, para optar al los otros dos pagos debo hablarlo con mi empleador o se hará automático todo.
Muchas gracias
Saludos
Jonathan
El acceso al sexto y séptimo giro está garantizado por ley a los trabajadores suspendidos que, entre agosto y octubre de 2020, se encontraban en su quinto giro.
A pesar de lo anterior, no existen instrucciones claras al respecto, por lo que el empleador debe ingresar a la página de la AFC y extender las prestaciones, en caso de que la AFC no lo hiciera de manera automática.
En este sentido, el empleador puede extender de manera unilateral, en caso de que la suspensión continúe por acto de la autoridad o necesita de un pacto o acuerdo, en caso de que la suspensión sea por pacto.
Hola buenas tardes gracias por aclarar tantas dudas. La mía es la siguiente yo estoy con suspensión laboral por la pandemia ya que trabajo en una guardería y estamos en fase 2. Mi quinto pago fue el 4 de septiembre, ahora ya que es una empresa que no puede reintegrarse como quedan mis pagos?…yo me metí en afc y no me dice nada si seguiré cobrando o como estará mi situación hasta que la guardería pueda funcionar,, mi contrato es indefinido
Anaid:
En caso de que la suspensión sea por acto de autoridad, el empleador puede actualizar las fechas en la página de la AFC, si es que dicha entidad no ha otorgado los giros adicionales de manera automática.
En caso de que la suspensión del contrato de trabajo sea por pacto, y dicho pacto ya no esté vigente, el empleador, en caso de que la AFC no otorgue el sexto y sétimo giro, puede ingresar el nuevo pacto, con las fechas de extensión de su vigencia.
Junto con saludar quisiera aclarar ciertas dudas, con respecto al finiquito y pago del AFC….
Mi contrato con la empresa APIUX Tecnología, fue suspendido el día,
Suspensión de contrato:
Desde: 10/08/2020
Hasta: 30/09/2020
Dicho esto, se pactaron los pagos de AFC para las siguientes fechas,
Fechas de pago AFC:
• 1er pago) 11/09/2020 (pagado) correspondiente al mes suspendido, Agosto 2020.
Monto por $652.956
• 2do pago) 16/10/2020 (NO PAGADO) correspondiente al mes suspendido, Septiembre 2020.
Monto por $513.038 (nota aclaratoria 1)
@ nota aclaratoria 1: Hoy 19/10/2020 revisé el Estado de Suspensión de contrato y me aparece otro monto: $359.127
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• Fecha de Finiquito: 30/09/2020. (Mutuo acuerdo)
En este se estipuló NO descontar el aporte de la AFC
Detalle de finiquito:
+ Vacaciones = $732.604
+ Mes de aviso = $1.206.578
+ Indem. Mes x año= $1.206.578
TOTAL = 3.145.760.-
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Preguntas:
1) Quisiera saber por qué razón NO me pagaron el 2do pago si este corresponde al mes de Septiembre 2020, fecha en la cual yo estaba contratado Indefinido y con contrato suspendido.
2) De quién es responsabilidad y a quién debo acudir en este caso?
Esto debido a que el mes de Septiembre estaba con contrato suspendido hasta el 30/09 y AFC debió cubrir ese mes, a la fecha 19/10/2020 no he recibido pago.
3) O de ser así, el mes de septiembre debió estar considerado en el finiquito?
4) con respecto a @ nota aclaratoria 1: a qué se debe la disminución del valor de la cuota 2?
Que debo hacer?
Espero su ayuda
Atte.
Marcelo
Marcelo:
Lo quede realizar es el reclamo en la AFC, dado que efectivamente le corresponde el pago de la suspensión que estuvo vigente hasta la fecha de su finiquito. Esto lo debe realizar en el sitio de la AFC, incluso también enviando un correo con todos los antecedentes del caso, ya que procede el pago y obviamente el monto debe estar en función del porcentaje establecido para el segundo período de prestaciones (55%). Respecto de la reducción del valor nuevamente es un error, ya que por un día (30/09) no puede existir tanta diferencia al valor original calculado.
Estimados, una empresa que tiene a sus trabajadores con reducción (incluyendo a los socios que están contratados por la empresa y cotizan en la AFC), hay alguna prohibición de aumento de sueldos como si lo hay de reparto de dividendos, o se podría aumentar los sueldos sin problema?. En caso que los socios se hicieran un prestamo para palear que no queda fondo en la AFC, podría ser considerado como retiro encubierto ?
Michelle:
Lo primero que tiene que revisar es si efectivamente esos socios pueden ser considerados como trabajadores dependientes. Al menos tributariamente NO. Si son socios (así se denominan los dueños de una sociedad limitada), no son trabajadores dependientes de la sociedad, por ello es que antes expresamente se les permitía cotizar como cotizantes voluntarios hasta el tope imponible y con ello se autorizaba el gasto.
Hoy sigue lo mismo, pero solamente que se sube el valor tope, que ya no existe asociado al monto imponible máximo previsional, sino que se asocia a la remuneración de mercado. Revise si cumplen condiciones para ser trabajadores dependientes, incluso habiendo recibido las prestaciones de la AFC, ya que por ejemplo, si tienen participación menor al 50% pero son representantes legales, puede que no tengan esa calidad y podrían en el futuro ser cuestionados por haber recibido prestaciones que no les correspondía, aún habiendo cotizado en la AFC.
Puede aumentar el valor del sueldo asignado a los socios, tomando como base que ello no estaba de acuerdo al valor de mercado y respaldándose en lo indicado en el art. 31 N° 6, de la Ley de la Renta, que fue modificado a partir de marzo de 2020. Lo de los préstamos sería, a nuestro juicio, un retiro encubierto.
Hola!
Muchas gracias por resolver las dudas.
Tengo trabajadores que ya cumplieron con los 5 pagos y necesito alargar por 2 meses más.
Me he estado comunicando con AFC y me dicen que aún no está claro el reingreso porque posiblemente sea automático, pero no hay seguridad de ello.
Siendo hoy lunes 21 de septiembre, se puede hacer el reingreso por 2 meses mas de manera normal?
Lo otro, éste beneficio es solo hasta octubre independiente en el mes que haya ingresado?
Ibis.
La norma transitoria que permite el acceso a un sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020, fue establecida por la Ley N° 21.263 (publicada con fecha 04.09.2020), sin indicar el procedimiento o forma de hacerlo efectivo.
De todas maneras, hay que distinguir si la suspensión es por acto de la autoridad y continúan los impedimentos para la prestación de los servicios, en empleador puede de manera unilateral actualizar la suspensión en la página de la AFC, si es que esta entidad no lo ha hecho de manera automática, pues se entiende que si el empleador no ha revocado la suspensión por acto de la autoridad, el trabajador puede acceder a los giros adicionales si cumple con los requisitos para ello, como lo es, que continúe la suspensión en los términos iniciales.
Si la suspensión es por pacto o acuerdo y ya finalizó, el empleador debe firmar un nuevo acuerdo con el trabajador para poder acceder a los giros adicionales.
La norma permite a los trabajadores suspendidos acceder a un sexto y séptimo giro, dentro de la vigencia de esta Ley, pero no siempre tendrán acceso a los beneficios de esta norma. Adjunto ejemplo de la Superintendencia de Pensiones, en donde se encuentra un ejemplo de cuando no puede el trabajador acceder a los beneficios, en la página 23, caso 10. (link Oficio: https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14141_recurso_1.pdf )
Hola! muchas gracias por tomarse el tiempo de aclarar las dudas.
Mi caso es que mi contrato entró en suspensión desde mayo dado que la comuna donde se encuentra mi empresa entró en cuarentena. Ahora en septiembre se levantó y nos indican volver a nuestras actividades el 22 de septiembre.
Mi pregunta es si acaso se han acumulado los días de vacaciones durante este período de suspensión?
Si entré a trabajar en marzo 2019, cuantos días legales tengo acumulados a la fecha?
Saludos!
Natalia:
Su contrato al estar suspendido sigue vigente para la acumulación de antigüedad, que se aplicará para el caso de la acumulación de vacaciones, como también para las eventual indemnización por años de servicio, si existe finiquito por necesidades de la empresa.
El trabajador tendrá 15 días de vacaciones por año de prestación de servicios. Estos son días hábiles, por lo que al momento de hacer efectivo el uso de ese feriado, se contabilizarán los días hábiles para determinar el plazo efectivo en que se tomará ese descanso (no se cuentan los días festivos).
Por ello, si desea calcular sus días de vacaciones devengadas hasta la fecha, puede utilizar el siguiente cálculo:
a) 15: 12 = 1,25 (días de vacaciones por mes trabajado).
b) 1,25: 30 = 0,04167 (vacaciones por día trabajado).
Entonces su cálculo de los días hábiles de vacaciones acumuladas, asumiendo que ingresó a trabajar el 01.03.2019, hasta el día 21 de septiembre de 2020 serían (1,25 x 18) + (0,04167 x 21) = 23,38 días hábiles.
hola consulta, el empleador puede hacer un solo anexo con clausula para renovar automaticamente el pacto de suspension (mutuo acuerdo) por periodos de 1 mes señalando que cualquiera de las partes puede ponerle termino dando un aviso de 10 dias corridos antes que se renueve el pacto por un nuevo periodo en cualquiera de sus prorrogas mientras dure la vigencia de la ley? (yo lo veo como que estan ahorrando el tener que hacer un nuevo anexo de contrato todos los meses, ¿es legal?). Se indica la fecha de inicio del pacto original en el anexo de contrato.
Gracias y atento a sus comentarios.
Alejandro:
Tanto una prórroga como un nuevo acuerdo, producen los mismos efectos y requieren de la concurrencia de las dos partes. Una sola parte no puede unilateralmente realizar la prórroga (ahora si está indicado que si no hay observación de no renovación antes del vencimiento, se entenderá prorrogado nuevamente, es una forma fácil de evitar tener que suscribir muchas veces un documento, pero el efecto es el mismo: nadie está obligado).
Es legal el procedimiento y si Ud. no está de acuerdo, puede tener la opción de no suspender, pero debe tener claro que si Ud. o la empresa están impedidos de prestar servicio o de funcionar, respectivamente, Ud. se quedaría sin ingresos, ya que al no prestar servicios el empleador no está obligado al pago de la remuneración.
Los procesos de renovación se adicionan a lo anterior, no partiendo como una nueva suspensión, sino como continuidad de las anteriores, para efecto de la determinación de las prestaciones del seguro de cesantía, incluso si en algún momento hay un lapso de trabajo real y luego se vuelve a suspender el contrato, ya sea, por acuerdo de las partes o por acto de la autoridad.
Hola, tengo una consulta. Actualmente me encuentro con la suspensión de mi contrato hasta el 7 de octubre. Me enteré que en mi empresa contrataron a una nueva persona con el mismo cargo que tengo yo. Pueden hacer eso? porque se supone que ellos nos enviaron con seguro de cesantía ya que no podian pagar nuestros sueldos, pero es legal que si puedan pagarselo a otra persona???
Muchas gracias,
Marta.
No existe normativa alguna que impida al empleador contratar a nuevos trabajadores, estando en suspensión. La única limitación que contempla la ley de protección al empleo es en caso del pacto de reducción de la jornada de trabajo, en que el empleador debe previamente ofrecer el trabajo a los trabajadores que pactaron la reducción de su jornada de trabajo y si estos no quieren dicha labor, recién en ese momento puede contratar igualmente a nuevos trabajadores. La anterior restricción no aplicable para la suspensión del contrato de trabajo.
Por lo anterior, el empleador puede decidir, en caso de no existir impedimento para la prestación de los servicios, suspender o reducir o reanudar la relación laboral en las condiciones previas a la suspensión, e incluso contratar a nuevos trabajadores, sin que existan restricciones al momento de abrir nuevamente su empresa y siempre con criterios objetivos y según sea el caso, con el acuerdo del trabajador.
Buenas noches, si revocan mi suspensión y me despiden por necesidad de la empresa. ¿ Me pueden descontar la AFC?
Gracias
Alejandra:
Si revocan su suspensión, su empleador debe informar a la AFC para que suspendan los pagos de las prestaciones calculadas hasta la fecha de revocación. Luego el empleador deberá al momento del despido pagar las indemnizaciones por años de servicio, el mes de aviso previo y las vacaciones proporcionales.
En cuanto al descuento en el finiquito del aporte efectuado por el empleador a la AFC, la ley de protección al empleo contempla una limitación, que es que el empleador no podrá descontar del finiquito aquellos aportes que sirvieron para otorgar las prestaciones de la AFC al trabajador suspendido. Por tanto, la AFC debe emitir un certificado actualizado en donde se refleje si, luego de la suspensión, el saldo fondos en la cuenta individual para que el empleador puede descontar algún valor del finiquito (si ha estado varios meses con suspensión, es posible que no existan saldos relevantes).
Lo anterior se encuentra en el artículo 6 inc. 1° de la Ley N° 21.227, que señala:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Estimados,
A un trabajador le fue suspendido su contrato por Ley de Protección al Empleo. Luego de 3 meses, el empleador decidió que ya lo puede volver a incorporar al trabajo, pero con media jornada. Puede el empleador cambiar esta modalidad de Suspensión a Reducción de Jornada, por esta misma ley¿?
Quedo atenta. Gracias!
María.
Si puede cambiar la modalidad, pero para dicho efecto primero debe dejar sin efecto la suspensión en la AFC por la reanudación de las labores y luego ingresar los antecedentes a la Dirección del Trabajo para pactar con el trabajador la reducción temporal de la jornada de trabajo.
Lo anterior ha sido expresamente autorizado por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 1798 de fecha 05.06.2020 y lo puede revisar en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
Hola, mi consulta es la siguiente:
Sí en Abril firmé el pacto de suspensión laboral, cobrando sólo un mes a traves de la afc, y luego de mayo hasta fines de Agosto tuve licencia médica, mi empleador me puede despedir por necesidades de la empresa? y de mi finiquito es correcto que se me descuente AFC?
De antemano muy agradecida.
Rocío.
La causal de despido necesidades de empresa, tiene su aplicación restringida en caso de que su relación laboral este suspendida, por tanto, más allá de la licencia médica lo importante para determinar si la podían o no despedir por necesidades de la empresa, es saber si a la fecha de despido, se encontraba su relación laboral suspendida.
De esta manera, si la relación laboral, a la fecha del despido se encontraba suspendida bajo las normas de la ley de protección al empleo, su empleador primero debe dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo para luego despedirla por la causal necesidades de la empresa. Por el contrario, si su relación laboral no estaba suspendida, su empleador puede despedirla aplicando dicha causal.
En cuanto a los descuento en el finiquito, el empleador no puede descontar el aporte que realizó a la AFC en la parte en que dichos aportes han formado parte de las prestaciones que usted recibió mientras estaba suspendida por parte de la AFC. Por ello, debe validar si al momento del despido aún tenía saldos en la cuenta individual, es decir, no los había utilizado todos en el financiamiento de las prestaciones por suspensión. Solo el saldo existente puede ser descontado por el empleador, referido a sus aportes realizados a la AFC, mientras estuvo vigente el contrato.
Hola Daniela,
muchas gracias por su pronta respuesta.
Una semana antes de terminar mi licencia, el empleador me comentó que tendría que despedirme, así que terminé mi licencia y esperé la oficialización del despido, y por video llamada me preguntó si había sacado mis cálculos del finiquito a lo que le indiqué que no porque esperaba el documento oficial, ella me ofreció pagar una cantidad que después al hacer la simulación pude percibir que era sólo 1/6 de lo que realmente corresponde. Por la pagina de la DT dejé constancia del despido verbal, ya que no estaba presentándome a mi lugar de trabajo.
Entonces al momento del despido, que aun continuamos negociando vía correos, no me encuentro con suspensión de contrato ni licencia médica. Efectivamente tengo saldo en mi cuenta de la AFC, sin embargo yo tengo otro empleador, entonces como saber si procede la rebaja?
Sólo por Abril tuve suspensión y recibí $287.301 por cada empleador y actualmente tengo un poquito más de $300.000 en saldo de afc.
Muy agradecida de su ayuda.
Rocío.
En dicho caso, el monto debe entregarlo directamente la AFC, pues son ellos los encargados de entregar el respectivo certificado y de realizar los cálculos.
En caso de no tener respuesta por parte de esta entidad en forma oportuna, puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones.
Hola consulta la ratificacion de la posibilidad de extender los pactos de suspension (en mi caso por mutuo acuerdo) debe ser mediante decreto antes de que termine el mes de octubre por el gobierno, verdad? ahi me parece que tambien por decreto el gobierno puede autorizar a que el afc pueda exterder el numero maximo de giros con cargo al fondo solidario hasta febrero 2021 (en mi caso este mes cumplo el quinto giro a fin de mes) o sea que podria llegar hasta 5 giros mas hasta completar 10? sin embargo momentaneamente mi empleador podria suspender solo hasta el 31 de octubre con derecho a un sexto giro? (a la espera que el gobierno dicte los decretos antes de terminar octubre?)
Fabián:
Efectivamente su deducción es la correcta. Hasta el momento, su caso puede llegar hasta el sexto mes de beneficio, dado que está en septiembre cumpliendo el quinto período, por lo que deberá extender el pacto hasta el 31.10.2020 para acceder al sexto mes de prestación.
Hay que hacer una distinción de los beneficios establecidos por la Ley N° 21.263 que flexibiliza y mejora las prestaciones tanto del seguro de desempleo como de la ley de protección al empleo. En cuanto a su consulta, la norma contempla dos situaciones, la extensión hasta el 31.10.2020 de un sexto y séptimo giro y la posibilidad de extender la suspensión por 5 meses más.
En cuanto a la posible extensión a más períodos, pudiendo llegar hasta cinco, ello dependerá del Decreto de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, en conjunto. No sabemos cómo lo emitirán y también si habrá modificaciones a una extensión única, de cinco meses más con prestaciones financiadas por el fondo solidario o serán paulatinas, es decir, quizás ir mes a mes o con algún rango diferente. También no sabemos cómo se implementará, ya que seguramente considerará la situación de las comunas con cuarentena y aquellas que ya han salido y se encuentran en fases diferentes. Por ello, hay que considerar por ahora solo lo vigente.
Yo tambien tenia una duda similar.
Estoy con pacto suspension desde el 1ero de mayo cumpliendp ahora el 5to mes y como trabajo en Isla de Pascua y los vuelos no se reanudaran hasta quizas marzo 2021, queria saber siyo estaria dentro de los beneficios si se aprueba la ley y los decretos que indican una posible extension de numero de pagos y de fecha (feb 2021).
Ayuda!! maururu
Paulina.
Si está suspendida, por la ley de protección al empleo, se aplican también las extensiones contempladas en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020.
Dicha normativa, no contempla ninguna exclusión en cuanto a la ubicación geográfica en que se encuentre el empleador, por tanto, si se puede acoger a la extensión de los beneficios.
Pero si debe tener en consideración que, la suspensión por pacto o acuerdo, debe tener un respaldo escrito firmado de lo acordado, y que además tiene como requisito que el empleador se vea afectado total o parcialmente por la situación de emergencia. En caso de que se vea afectado parcialmente, debe considerar el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo, que señala:
“Artículo 5.- Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los periodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.”
Si es que su empleador está ubicado en Isla de Pascua, puede darse el caso de no pueda suspender por pacto, por no tener cómo medir la caída de los ingresos, por aplicación del Decreto Ley N° 1.244,de fecha 08.11.1975, que estableció una franquicia tributaria referida a los impuestos contenidos en los Títulos II y III del DL N° 825 de 1974, o Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a los impuestos especiales y adicionales contemplados en el referido decreto ley.
En caso de que sus suspensión sea por acto de autoridad, y continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de servicios, usted puede continuar suspendida hasta que la norma lo permita.
Hola
Firme un pacto de suspensión laboral el 01 de julio hasta el 31 de agosto, en esta fecha se puso fin a mi contrato laboral por el artículo 161 del código del trabajo. Sin embargo mi pacto de suspensión aparece aún vigente en el portal de afc. según cuenta en el certificado
En el portal del trabajador aparece mi ultimo pago efectuado el 4 de septiembre y no aparece fecha de termino de la suspensión. Segú leí las fechas sólo pueden ser modificadas cuando no se está en proceso de pago y el día 31 de agosto lo estaba. Me pueden revocar el pacto y desvincular bajo el articulo 161 en estas condiciones?
Agradezco sus orientaciones
Carola.
Para poder despedir aplicando la causal del art. 161 del Código del Trabajo, no debe encontrarse con una suspensión vigente. En dicho caso, su empleador previo al despido, debió hacer ingresado a la página de la AFC y dejar sin efecto o revocar el pacto de suspensión del contrato de trabajo.
Sin la solicitud de revocación de la suspensión en la AFC usted no podrá acceder a las prestaciones por estar cesante asociados al seguro de desempleo.
Por lo anterior, debe conversar con su empleador e indicarle que si su suspensión de contrato de trabajo sigue vigente, no debió haberla despedido por la causal necesidades de la empresa, a efectos de que emenden dicho error.
La prohibición de despido por necesidades de la empresa, se encuentra en la Ley N° 21.227, art. 3 inc. 3°, que señala (lo remarcado es nuestro):
“…No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
buenas tardes mi pregunta es la siguiente,
mi empleador se acogió a la ley del covid-19, por lo cual estoy suspendida laboral mente sin goce de sueldo por un periodo de 3 meses, desde el dia 1 de Agosto hasta el 31 de Octubre del 2020, estoy con beneficio al seguro de desempleo por 5 meses y llevo apenas recibiendo hace un mes de tal beneficio, mi pregunta es;
si yo renuncio a la empresa en estos momentos pierdo el beneficio de la afc (no sigo recibiendo los pagos de la afc). gracias por tan buena pagina.
Gloria.
En caso de renuncia, su empleador debe dar aviso a la AFC para que ésta suspenda el pago de las prestaciones desde la fecha en que usted haga efectiva su renuncia.
Luego de esto, usted puede acceder al seguro de desempleo, y acceder a las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía como al Fondo Solidario de Cesantía, siempre que cumpla los requisitos de cotizaciones previas al término del contrato, que en su caso sí los cumple, pues se encuentra recibiendo dichos beneficios actualmente.
Lo anterior, se encuentra en el art. 1 inc. 1 de la Ley Nª 21.227 que flexibiliza los requisitos para acceder al seguro de desempleo y que señala:
«Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.»
Por lo tanto, si renuncia a su actual relación laboral, dicha renuncia de todas maneras le permitirá acceder a los beneficios del seguro de cesantía.
En una las respuestas del sitio de la AFC, se lee lo siguiente:
«¿Pueden acogerse al Seguro de Cesantía los trabajadores que quedan cesantes cuando termina el periodo en que estaban acogidos a suspensión laboral bajo la Ley de Protección del Empleo?
Sí. El trabajador puede solicitar el Seguro de Cesantía, el que será financiado con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía (CIC). Si ésta no tiene saldo, será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (FCS).»
Buenas tardes, mi Pacto fue por acto de autoridad por cuarentena mi último pago fue ahora en septiembre, lei que habian dos pagos más , que tengo que hacer ya que la empresa podrá recibir alomejor en 2 o 3 meces mas
Gladys.
La posibilidad de acceder a un sexto y séptimo giro dependerá de si la trabajadora estaba en su quinto giro desde el 01.08.2020.
La vigencia de la Ley N° 21.263 es transitoria y restrictiva, por lo que se aplica solo hasta el 31.10.2020, por tanto, si en el mes de septiembre de 2020 usted estaba en su quinto giro, sólo puede acceder a un sexto por el mes de octubre, que es el último mes de beneficio extendido.
Estimados buen día, primero felicitarles por atender las consultas de muchos, en mi caso particiular quería realizar la siguiente consulta:
Suspendieron mi contrato desde mayo 2020 por qué la comuna donde está la empresa entro en cuarentena y no es esencial. Regrese de la suspensión ahora es Septiembre y me desvincularon por necesidades de la empresa. Es esto legal? No hay una ley de protección del empleo? Puedo tomar acciones legales por esto?
Por último, ahora paso al seguro de cesantía de la AFC?
Muchas gracias de antemano.
Karolyna:
Es legal el despido, ya que no se puede hacer mientras está vigente la suspensión. Debe revisar si en su finiquito no descontaron los valores aportados por el empleador a la AFC, que sirvieron para financiar el pago de las prestaciones (es a veces un error que los empleadores cometen) y el cálculo de las indemnizaciones que procede se hace con la remuneración que tenía previo a la suspensión y considerando la antigüedad del contrato hasta la fecha de finiquito.
Con el finiquito, ahora tiene acceso al seguro de cesantía, sin importar que tenga un saldo cero en su cuenta de ahorro individual en la AFC.
Holaaa buenos días mi Pregunta es la siguiente, estoy con la lay de protección de empleo desde abril , mi ultimo pago fue el 21 Agosto….que pasara con el mes de septiembre y octubre? Son dos pagos mas? Por favor. muchas gracias.
María.
Si su suspensión del contrato de trabajo terminó con fecha 21.08.2020, usted puede acceder a un sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020.
Para poder acceder, su empleador debe actualizar la fecha de término de la suspensión por acto de la autoridad o ingresar un nuevo pacto o acuerdo de suspensión, extendiendo la suspensión y de esta manera extender también los beneficios de la ley de protección al empleo.
La reciente mejora, mediante la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, asegura el acceso al sexto y séptimo giro, pero no indica la forma en cómo debe proceder el empleador. Por lo anterior, se debe distinguir si es que la suspensión es por acto de la autoridad o por pacto entre el trabajador y empleador. En caso de que la suspensión sea por pacto, debe acordarse con el trabajador, la extensión de la suspensión para que pueda acceder a los giros adicionales.
Hola buenas tardes, tengo una consulta, mi esposo ha estado con contrato suspendido desde Mayo, todos los meses la empresa renovaba la suspensión con un nuevo anexo, a principio de septiembre la empresa empezó a trabajar pero en vista de que mi esposo aún tenía opción a un 5to pago por parte de la AFC y yo soy persona de alto riesgo al ser asmática y ademas vivimos con un pariente que es de tercera edad siendo también de alto riesgo, el solicitó su nueva suspensión de contrato por el mes de Septiembre, la empresa estuvo de acuerdo pero le dijeron que en el mes de Octubre si tenía que reintegrarse. Mi pregunta es, en vista de la aprobación de la nueva Ley que permite extender por 2 meses más la suspensión de contrato, mi esposo podría solicitar nuevamente esta suspensión y la empresa debería otorgársela? o la empresa puede negarse rotundamente y obligarlo a ir a trabajar? Gracias de antemano por su ayuda
Alais.
La Ley N° 21.263, que mejora y flexibiliza las prestaciones de la ley de protección al empleo, permite acceder a un sexto o séptimo giro a aquellos trabajadores que se encuentren en su quinto giro desde el 01.08.2020 al 31.10.2020. Por tanto, su esposo sólo puede acceder a un sexto giro en el mes de octubre de 2020.
Ahora bien, actualmente las prestaciones de la AFC por suspensión, permitirían a su esposo el acceso a los giros hasta el mes de octubre de 2020, que se pagaría los primeros días de noviembre de 2020. Luego de ese plazo, puede solicitar a su empleador continuar suspendido, pero sin acceso a las prestaciones de esta ley (no tendría ingresos).
El trabajador puede solicitar, por ejemplo, un permiso sin goce de remuneración, una vez que ya no tenga acceso a las prestaciones de la AFC, pero lo anterior dependerá de la voluntad del empleador y del trabajador. Además podría acordar, si ello fuera posible, alguna otra forma de modalidad en la prestación de los servicios como el teletrabajo. Siempre es buen conversar entre las partes, ya que así se buscará la mejor forma para dejar absolutamente en buen pie la relación laboral, teniendo presente el cuidado de la salud, en especial en personas vulnerables.
Hola Daniela, entiendo, muchas gracias por tu respuesta, lamentablemente el no tiene la opción de prestar teletrabajo ya que trabaja como Promotor en un retail :/… igualmente muchas gracias por tu respuesta. Me gustaría hacerte otra consulta, en caso de que sepas la respuesta, tengo una amiga de tercera edad que trabaja en un motel en Santiago Centro que se encuentra en Fase 2, primero, sabes si es legal que los moteles abran en esa fase? y segundo, las están obligando a trabajar los sábados y domingos (que en fase 2 aún hay cuarentena esos días) y en las noches en horario de toque de queda, sabes si eso también es legal? De antemano muchas gracias por la información que puedas brindarme
Alais.
Durante la fase 2 se levantan las prohibiciones a los locales comerciales y empresas que se encontraban en cuarentena, pudiendo funcionar de lunes a viernes y manteniendo las restricciones para funcionar los días sábados y domingos.
En este sentido el empleador no debiera abrir los fin de semana el motel, a menos que haya solicitado alguna autorización expresa de parte de la autoridad sanitaria que le permita funcionar en dichos días y aún en toque de queda. De no ser así la trabajadora no debiese prestar los servicios los fines de semana.
Para tener mayor seguridad, debería efectuar la consulta a distintos órganos como el municipio, por ejemplo, o algún organismo público de ministerio de Salud (la Subsecretaría) e incluso en Carabineros de Chile, para tener la certeza y con ello realizar la denuncia que proceda.
Hola mi consulta es la siguiente: Estaba con suspensión laboral desde abril hasta septiembre durante 5 meses, me despidieron por necesidad de la empresa y me descontaron el monto de AFC. es eso legal?, ya que estuve todo este tiempo son suspensión de trabajo,
Muchas gracias.
Geraldine.
El inc. 1° de la Ley N° 21.227 (ley de protección al empleo(, indica lo siguiente:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Por tanto, en cuanto al descuento que el empleador realiza del finiquito, no puede considerar el aporte a la AFC, que formó parte (financió) de los giros o prestaciones que usted recibió, mientras se mantuvo suspendida su relación laboral.
Por último, es recomendable que converse con su empleador este punto, para que pueda realizar las correcciones en el descuento al finiquito por este concepto, de manera de evitar en eventual reclamo ante la Inspección del Trabajo.
El 30 de septiembre se termina mi contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ya que la empresa generó plan de retiro voluntario. Puede concluirse si tengo pensión de invalidez parcial definitiva..
José.
La invalidez parcial no tiene relación con las causas de término de la relación laboral, y la entrega de la pensión, no está condicionada a la relación laboral.
Hola, quería saber si no podrían comentar si terminada la suspensión de mi contrato me pueden suscribir a pacto de suspensión de jornada, y yo gozar de los beneficios del AFC por reducción de jornada. Muchas gracias
Sebastián.
Si puede celebrar un pacto de reducción de jornada de trabajo, luego de la suspensión del contrato de trabajo, debiendo previamente informar a la AFC de la reanudación de las labores. En dicho caso, y según las mejoras introducidas por la Ley N° 21.263, el empleador y el trabajador pueden celebrar los pactos de reducción hasta por 5 meses (de momento, pues está la posibilidad de que por decreto se extienda por 5 meses más), hasta el día 31.07.2020, según el art. 8 de dicha norma que indica:
“Artículo 8º.- El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la ley Nº 21.227, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021, bajo los términos y condiciones establecidos en la mencionada ley.”
El paso de una suspensión del contrato de trabajo a un pacto de reducción de la jornada de trabajo, ha sido autorizado por la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 1798 de fecha 05.06.2020 y lo puede revisar en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118756.html
como se extiende suspención , hay que hacer otro pacto? o sigue la misma para tener dos giros mas .
gracias
Claudio:
Si ud. está con la suspensión por acto de la autoridad, cuarentena, sin acuerdo, ello es automático. Por el contrario, si Ud. tiene la suspensión por acuerdo y desea prorrogarlo, necesitará un nuevo acuerdo que indique esa prórroga, obviamente inscribiéndolo en la Dirección del Trabajo y en la AFC.
Buenas tardes ,mi consulta es : estoy con suspensión laboral desde el 1ero. De abril y el último pago lo recibí el 4 de septiembre . ¿ como saber si mi empleador extendió el pacto? ¿El debiera hacer una nueva solicitud ?. Gracias, saludos
Aquelino.
Para revisar el estado de su solicitud, puede ingresar con los antecedentes de la suspensión primitiva en el sitio web https://pactos.afc.cl/consultaestado/#/.
Si su suspensión se debe a un pacto o acuerdo entre empleador y trabajador, y este tiene fecha de término, su empleador debe ingresar los datos en la AFC y suscribir un nuevo pacto, aunque para efectos de las prestaciones, se mirará como una continuidad del primitivo..
En caso de que su suspensión sea por acto de la autoridad, su empleador debe actualizar la información en la AFC, indicando como término de la suspensión, al menos en el mes.
Buenas tardes,
Estoy acogida al pacto de suspensión laboral, puedo emitir una boleta de honorarios (solo es una) sin que se suspenda el pago de la AFC?
Gracias
Viviana.
La AFC no suspende los beneficios de los trabajadores suspendidos, por el hecho de prestar servicios a honorarios.
Ahora bien, por aplicación del art. 17 de la Ley N° 21.263, los trabajadores acogidos a la ley de protección al empleo, pueden tener otro empleador, y no perderán el acceso a los giros por parte de la AFC. En este punto, la norma señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
La ley mencionada, fue publicada con fecha 04.09.2020, por tanto el trabajador desde esa fecha, puede buscar mejores alternativas de ingreso, teniendo incluso un segundo empleador.
Estoy realizando un nuevo pacto, el primer pacto comenzo el 1 de abril hasta el 3 de septiembre. Estoy haciendo uno nuevo y fue rechazado y al colocar la fecha de inicio de pacto 04 de septiembre me dice: fecha de inicio no puede der previa a la fecha de fin de pacto anterior.
Lizceth.
Lo que quizás debe validar primeramente hasta qué fecha la AFC está considerando como válido el pacto anterior. Solo una vez que sepa eso, puede ingresar la prórroga de esa vigencia a la nueva que Ud. ha pactado.
Puede que efectivamente Ud. tenga razón, pero hay que considerar que los pareos y comparaciones se hacen en forma automática y por ello el dato del término del pacto anterior puede estar incluso erróneo en el dato que mantiene la AFC. En todo caso, un pacto con esa fecha, también nos parece un poco raro, ya que en general se acordaban por período completos.
Lo que si permite la página es extender la fecha de vigencia de la suspensión primitiva al menos hasta el 31.10.2020.
Hola muy buenas noches y los felicito por tener este medio para poder consultar.
Mi consulta tiene relación a la pronta fecha de término de pacto laboral firmado, el 30 de Septiembre es el termino.
Tengo entendido que hay un anexo de ley donde el empleador puede extender este plazo de reducción de jornada laboral. hasta febrero.
Soy el que diseño en esta empresa por lo que me considero esencial para que la empresa siga con oportunidades de facturar.
Aquí van las dudas, que son varias.
Mi empleador, para extender pacto ¿debe presentar documentos que están en línea con SII?
Sigue facturando y va seguir facturando
¿Mi empleador puede pasar el pacto de reducción a suspensión si ha seguido facturando?
¿Estoy en derecho de no firmar nuevo pacto de suspención y solicitar seguir solo con reducción?
De suspenderme al 100% y yo al saber que sigue facturando y me va a necesitar para pedir propuestas de diseño que le permitan seguir facturando, ¿eso está dentro de lo legal?
No quiero aceptar pacto de suspensión, por que va seguir solicitando mis servicios.
¿Puede además de suspenderme al 100%, solicitar un común acuerdo de trabajar?
Me refiero a si es socio de la segunda razón social,
¿Puede conseguirse alguien que me haga un subcontrato por este periodo y estaría dentro de lo legal?
MIS FONDOS EN AFC
Ya mis ahorros en AFC se agotaron, pues tuve un empleador anterior el que no me impuso durante 10 meses y me auto despedí, demande, gane, pero ese empleador desapareció, y no hay fondos, pasó a fondo solidario, pero de ser suspendido ¿parte en 75% el primer mes para llegar a 30% de mi sueldo al 4º mes?
TELETRABAJO
Desde Marzo que trabajo de casa, y el pacto no detalla que es teletrabajo, pero con todo lo sucedido de cuarentenas, es obvio que ha habido un ininterrumpido trabajo constante durante esos meses, ESTAN LOS MAILS QUE LO PRUEBAN.
¿Que hago con la parte que dice que en teletrabajo el empleador debe pagar internet, y no lo hace durante todos estos meses?
El lugar de trabajo queda en Recoleta y según mi empleador ya tiene permisos para funcionar ahí, pero no cumple con ni 1 norma sanitaria, limpieza de calzado con amonio cuaternario, alcohol gel en los baños, toallas de papel, distanciamiento afectivo entre escritorios, pero insiste en citar a reuniones ahi 1 vez a la semana.
Espero haber sido claro con mis dudas y no haberme enredado tanto en exponerlas para que me puedan asesorar.
Quedo atento a recibir información que me asesore al respecto.
De antemano Muchas gracias.
Javier:
Lo primero es indicar que siempre es bueno conversar las cosas entre las partes y así llegar a acuerdos, buscando el beneficio de ambos. Lo otro, nadie es imprescindible, todos somos reemplazables.
Si Ud. tiene un acuerdo de suspensión vigente, ello puede ser prorogado, si las partes así lo acuerdan, pero nuevamente requerirá de comunicación a la AFC y también a la Dirección del Trabajo.
Lo mismo ocurrirá si las partes acuerdan una reducción de jornada, lo que obviamente requerirá de formalidades, que deben ser comunicadas a la Dirección del Trabajo.
Si ambas partes no llegan a acuerdo, lo más probable es que exista término de la relación laboral, lo cual genera el pago de las respectivas indemnizaciones considerando la remuneración previa al acuerdo de suspensión. Del finiquito, el empleador no podrá descontar los aportes que realizó a la AFC a la cuenta individual del trabajador, cuando esos fondos se utilizaron para el pago de las prestaciones por la suspensión del contrato.
Si el contrato está suspendido, el trabajador no puede prestar servicios. Si lo hace, se debería haber terminado la suspensión. Hay sanciones para ambas partes en caso de detectar hechos que indique que la suspensión no era real. Si el contrato se cambia a teletrabajo, también ello anula la suspensión y debe ser comunicada a la Dirección del Trabajo y a la AFC.
Por último, el trabajador tiene la opción de buscar otros trabajos mientras está con suspensión, considerando que no puede laborar con el empleador original (por cuarentena).
Consulta estube con contrato suspendido por un mes, después retome el trabajo por casi tres semanas y fui despedido por necesidad de la empresa, al otro día de ser notificado por teléfono llegó a mi hogar una carta donde explica los motivos y la liquidación de finiquito, tres ítems (mes de aviso, años de servicio y vacaciones). Mi consulta es la siguiente no veo ningún descuento de AFC que hacen las empresas, será por la nueva ley dónde estuve suspendido?. O al llegar a la notaría a firmar finiquito habrá otro documento donde aparezcan ese descuento? Gracias.
Paul.
La norma de la Ley de Protección al Empleo que se refiere al descuento del aporte del empleador a la AFC, es la siguiente:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Como vera, el empleador no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, pero sólo respecto de aquellos aportes que financiaron las prestaciones por suspensión, que usted recibió de parte de la AFC.
Buenas tardes,
Unas persona que luego tener suspensión de contrato es finiquitada, puede acceder al Fondo del seguro de Cesantia?
Si su cuenta individual esta en cero (suponiendo que se consumió todo en el los pagos de la suspensión de contrato), el seguro de fondo solidario es el que aporta los pagos para esta persona que quedó cesante? En que ley, articulo o inciso se establece dicha situación?
Norkari.
Si el trabajador cesante tiene saldo cero en su Cuenta Individual de Cesantía, de todas maneras tiene derecho al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728.
Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Nº 17.547, de fecha 03.09.2020 (link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14148_recurso_1.pdf), al señalar que:
«Esta Superintendencia reitera lo instruido en los oficios citados en los antecedentes, los cuales establecen que los trabajadores que tengan saldo cero en su Cuenta Individual por Cesantía, producto haber recibido las prestaciones otorgadas por la ley N° 21.227, pueden tener cobertura inmediata de beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
En consecuencia, esa Administradora no puede rechazar las solicitudes por cesantía con acceso al Fondo de Cesantía Solidario cuando el trabajador registre saldo cero en la situación antes descrita.»
Buenas tardes:
Muchas gracias por su ayuda. Quisiera saber si al firmar un pacto de suspensión laboral de común acuerdo, mi jefe puede reanudar la actividad laboral unilateralmente antes que finalice el pacto. Necesita algún plazo para dar aviso que se reanuda la actividad laboral?
Saludos!!
Alejandra:
Como todo acuerdo, ello tiene su vencimiento. Si se quiere modificar esa fecha, las partes tienen que acordarlo. En otras palabras, Ud. como trabajadora debe estar de acuerdo en revocar el pacto de suspensión originalmente firmado. Con ese documento, avisar a la Dirección del Trabajo, el término de la suspensión.
hola tenia una consulta yo estoy suspendido hasta el 30 de septiembre correspondiendo este mes el quinto pago a fines de mes. Con los nuevos cambios por el momento mi empleador podria suspender hasta por 2 meses mas el contrato (octubre y noviembre con pago del afc) teniendo que hacer una nueva prorroga? Despues de esto si el gobierno extiende hasta febrero del 2021 las suspensiones tambien podria haber mas pagos del afc si por decreto asi se determina?
Por ultimo en agosto yo recibi el cuarto pago al porcentaje original, deben reliquidar la diferencia, y cuando? gracias de antemano por su ayuda
Pedro:
Lo que Ud. indica es correcto. Eso es lo potencialmente aplicable, dependiendo de la situación que Ud. y la empresa donde trabaje tengan.
Si la suspensión es por acto de la autoridad, la extensión es automática, por lo que no tendrá que hacer ningún trámite para acceder a las prestaciones por septiembre (que se paga en octubre y sería el sexto mes). Distinta es la situación si la suspensión es por un acuerdo, donde tendrían que ingresar la extensión a través de la Dirección del Trabajo, para acceder, en su caso, al séptimo mes de prestaciones.
Después de esa fecha, hay que estar atento al Decreto que se dicte, de seguir con las condiciones de restricción para la prestación de servicios y la actividad del empleador.
[Pedro:
Lo que Ud. indica es correcto. Eso es lo potencialmente aplicable, dependiendo de la situación que Ud. y la empresa donde trabaje tengan.
Distinta es la situación si la suspensión es por un acuerdo, donde tendrían que ingresar la extensión a través de la Dirección del Trabajo, para acceder, en su caso, al séptimo mes de prestaciones.]
Gracias. La supensión es por mutuo acuerdo por lo cual si el pacto vence al 30 de septiembre entonces para acceder a las prestaciones extras del afc entonces habria que prorrogar el pacto e informarlo (pero tenia entendido que era directamente al afc como ha sido hasta ahora y usted me dice que seria a la direccion del trabajo? ahi me confundi
Pedro:
Sí, se hace primeramente a la AFC y también se comunica a la Dirección del Trabajo (aunque sea por otro mecanismo).
Complementando lo indicado al mirar el tipificador de agosto 2020 de la Dirección del trabajo (https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-108710_recurso_1.pdf ), lo contempla como categoría infraccional de gravísima:
«No remitir el empleador mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de sus obligaciones, y respecto de los cuales se hayan solicitado los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 21.227.»
La obligación en la Ley Nª 21.227, esta en el art. 2 inciso final:
«Para efectos de la fiscalización de lo dispuesto en este artículo, el empleador remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones del presente título a consecuencia de ello. La Dirección del Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.»
Me comentan, además, que a partir del mes de agosto, la plataforma del DT está recibiendo sin problemas y forma expedita ésta información.
Buenas tardes, me encuentro en suspensión laboral del mes de mayo y estoy embarazada cuando ellos mi empleador me envió con suspensión laboral no estaba embarazada yo afín de mes pasado informe que estaba embarazada lo cual ellos dicen que no pueden reincorporarme a mis funciones ya que me embarace estando con suspensión. Quería saber si esta información es verdad y que pasos debo seguir .
Francisca.
La modificación a la Ley de protección al empleo, que incluye la prohibición de suspender a las trabajadoras con fuero maternal, es de fecha 01.06.2020.
Las trabajadoras que ya estaban en suspensión, previo a la fecha de esta modificación, pueden continuar suspendidas.
Para efectos de pago de licencia médica de pre y postnatal, los pagos recibidos por la AFC no son base de cálculo para el subsidio, debiendo buscarse la remuneración percibida por la trabajadora, previa a la suspensión.
Hola buenas tardes, en marzo firmamos en mutuo acuerdo la suspencion temporal de contrato que se iba renovando mes a mes segun estado de catastrofe el cual terminaria el 24 de septiembre, pero mi empresa ya abrio y no tiene intencion se hacernos volver porque es un modulo y segun no puede haber mas de 1 persona trabajando, sin embargo, tienen gente de reemplazo en vez de tenernos a nosotros los trabajadores fijos. Ademas mi cuidad no esta con cuarentena y por lo que lei en una publicacion de gobierno puede extenderse maximo por 6 meses la suspencion y la cumpliriamos ahora el 6 de octubre? que debo hacer donde debo acurdir o que pasos seguir. Agradeceria mucho su ayuda
Josefa:
La suspensión puede tener más espacio de tiempo, solo que por ahora el beneficio del seguro de cesantía cubre hasta el séptimo período (no el sexto). Ley N° 21.263.
Si su empleador no ha abierto más puestos de trabajo para reincorporar a su personal en suspensión, quizás se la forma en que se está adecuando al funcionamiento y seguramente en un corto tiempo más Ud. retornará a prestar servicios. Puede que no sea un privilegio o una acción por ahorros, el contratar personal nuevo o específico, ya que las labores pueden no ser las mismas.
Estimados buenas noches,
Nuestra empresa es de servicios esenciales y está ubicada en una comuna que ya no está en cuarentena. Tenemos a 3 trabajadores cuyas comunas ya han salido de cuarentena, están aún con Pacto de Suspensión Laboral vigente y no los hemos notificado para reanudar sus actividades laborales porque no hemos tenido ingresos suficientes para pagar sueldos desde el mes de mayo.
Podemos continuar manteniendo esta modalidad con los trabajadores sin exponernos a algún tipo sanción (?) .
Muy agradecidos
Sandra:
Por ahora sí, pudiendo tener la suspensión hasta que las condiciones estén vigentes, pero debe tener presente que el máximo de períodos con pagos por parte de la AFC es de 7 meses, por la última modificación introducida por la ley N° 21.263, que puede ver comentada en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/mejoras-al-seguro-de-desempleo-o-cesantia-y-a-la-ley-de-proteccion-al-empleo-con-motivo-de-la-pandemia-covid-19/
hola buenas tardes ojala puedan ayudarme.
quería consultar, si estoy bajo suspencion de contrato en forma colectiva ¿mi empleador puede obligarme a volver a trabajar sin antes notificarme por escrito aunque mi comuna y la que esta ubicada la empresa siguen en cuarentena? y si me suspendieron en forma colectiva también debieran reintegrarme de la misma forma?… saludos
Ángelo.
Antes de responder su consulta, debe tener claro que, cuando existe impedimento para la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente suspender la relación laboral. Al contrario, cuando el empleador requiera suspender por pacto o acuerdo, puede contar con el consentimiento del trabajador o de la organización sindical respectiva. En este último caso, la suspensión pactada debe tener una fecha de inicio y de término y es esa fecha la que debe revisar.
Recordar además, que la suspensión puede pactarse aún en empresas que son esenciales y que pueden continuar funcionando en cuarentena.
Ahora bien, respondiendo su consulta, primero debe revisar las fechas en que se encuentra suspendido, luego ver si su empresa es esencial o no. Si es una empresa esencial, y el pacto de suspensión terminó su fecha de vigencia, usted debe volver a prestar los servicios, sin ninguna formalidad más que su empleador le avise de la vuelta a las labores y avise, además, a la AFC para que suspendan sus pagos por suspensión por reanudar las labores.
Si su empresa no es esencial, usted debería continuar con la relación laboral suspendida por acto de la autoridad (cuarentena), a menos que su empleador implemente el teletrabajo.
Hola mi nombre es yaquelin, quisiera consultar como hago para extender la reduccion de jornada yaque ya se terminó el pacto en agosto, y requiero extenderla , la pagina no da la opcion. (pagina direccion del trabajo)
Yaquelin.
Si desea extender el pacto de reducción de jornada de trabajo, debe ingresar nuevamente los antecedentes a la Dirección del Trabajo.
Tiene que tener presente que el pacto de reducción de la jornada de trabajo, actualmente tiene una duración de 5 meses. Estamos a la espera de la publicación del Decreto que permita extender por 5 meses más el tipo pacto referido, con acceso al complemento de la AFC.
De todas maneras, siempre se puede reducir la jornada de trabajo, la diferencia es que si lo hace por un periodo superior al permitido, no tendrá el trabajador acceso al complemento por parte de la AFC.
Estimados
Saludos Cordiales, mi consulta es la siguiente, a un trabajador se le realizo por pacto de acuerdo la suspensión de su contrato de trabajo, su último pago por parte de la AFC fue realizado el 21 de agosto, la empresa aún no se encuentra en condiciones de reiniciar actividades por lo menos hasta diciembre. Ante las nuevas modificaciones a la ley y ante los hechos expuestos, cuales serian los pasos a seguir? efectuar una nueva suspensión de contrato? y si fuese así, cual sería la fecha de inicio y termino? Agradezco su ayuda. Saludos.
Karen.
Dada la publicación de la Ley N° 21.263, con fecha 04.09.2020 (puede revisar los detalles en el link https://www.circuloverde.cl/mejoras-al-seguro-de-desempleo-o-cesantia-y-a-la-ley-de-proteccion-al-empleo-con-motivo-de-la-pandemia-covid-19/), los trabajadores suspendidos tienen derecho a un sexto y séptimo giro y al aumento en los porcentajes promedio de remuneración, a todos los que se encontraban en su quinto giro a partir del 01.08.2020. Por ello, por ahora podría mantener la suspensión y sus prestaciones hasta el mes de octubre 2020.
Estamos a la espera del decreto que permita extender por 5 meses más los beneficios de la ley de protección al empleo, y las condiciones de su implementación.
Nos acogimos a Suspensión por un acto de la autoridad. Queremos abrir nuestro negocio post 18, pero con una parte de nuestros trabajadores o con familiares o con ex trabajadores que estaban a plazo fijo que no están recibiendo este beneficio, lo podemos hacer?
Manuel:
Si lo puede hacer, si no tiene restricción de la autoridad sanitaria y obviamente tomando las medidas exigidas. El resto de los trabajadores se irán incorporando en la medida que puedan, dado que no todas las comunas estarán en fase liberada de desplazamientos.
Hola, quería consultar por mí y mi compañero, ambos fuimos acogidos a la ley de protección al empleo por 5 meses, y ahora seremos despedidos, en el finiquito calcularon el promedio del mes de aviso y meses por año con los montos de los meses en el que estuvimos con el seguro de cesantia. Está bien o debiese ser con los meses anteriores a la ley de protección al empleo?
Saludos!
Nicolás.
En caso de despido, primero hay que revisar la causal para luego determinar las indemnizaciones que corresponden.
La causal más común de despido es la de necesidades de la empresa, en cuyo caso deberá calcularse las indemnizaciones en base a las remuneraciones que usted recibía previo a la suspensión del contrato de trabajo. En dicho caso, se debe pagar la indemnización por años de servicios (incluido el tiempo de la suspensión), mes de aviso previo y feriado proporcional ( o vacaciones).
Debe tener presente que el empleador, no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, respecto del monto que formó parte de las prestaciones recibidas, mientras usted estuvo suspendido.
Buenas tardes
quisiera consultar que pasa con el pago de la semana corrida a los trabajadores de Mall ahora levantaron la cuarentena, pero solo de lunes a viernes.
como ellos tienen este pago de semana corrida (domingos y festivos) ahora trabajaran solo los días hábiles,
si trabaja todo el mes de lunes a viernes solo le corresponde los 30 o 31 días trabajados según corresponda?
Gracias por su respuesta.
Carmen Gloria.
En dicho caso, el empleador puede redistribuirla en 5 días, pues la semana corrida está destinada a favorecer al trabajador que cumple una jornada completa de trabajo.
El empleador puede además no pagar ese día, y sumarlo para efecto del cálculo de pago de la jornada semanal o suspender por acto de autoridad el sexto día, aunque es poco probable que el empleador lo pueda en la práctica llevar a cabo, debiendo consultarse directamente en la AFC.
Hola, les queria consultar si tengo a un trabajador con suspension laboral, y volvemos a abrir el negocio y nuestro colaborar vuelve a trabajar, pero luego de un tiempo volvemos a cuarentena y no podemos abrir el negocio, podemos volver a incluir al trabajador a la suspension laboral? Desde ya muchas gracias.
Saludos
Rodrigo
Rodrigo:
No existe inconveniente en volver a suspender, pero en dicha caso, la AFC otorgará las prestaciones como una continuidad a la primera solicitud.
La Ley N° 21.263, publicada con fecha 04.09.2020, permite al trabajador suspendido, acceder a un sexto y séptimo giro.
Mi pregunta estoy con suspención laboral por ende solo pagan mis cotizaciónes y en mi certificado de cotizaciones se refleja mi sueldo ya que solo resivo remuneración de mi seguro de sesantia un porsentaje mínimo como 120.000 y mi ficha social lo subieron de 70 a 80 porsiento pues no puedo Actualizar ni postular a ningún bono ya que en mi sertificado de fonasa se refleja mi sueldo que yo no estoy perdiendo esos ingresos alguien me puede orientar sobre ese tema gracias
Rose Mary:
Eso tendrá que aclararlo con documentación, ya que efectivamente Ud. no está percibiendo sueldo y las certificaciones de cotizaciones son por una obligación legal del empleador que debe pagar las cotizaciones utilizando las bases definidas en la Ley N° 21.227 de Protección del Empleo, cuando el contrato está suspendido. El único ingreso obtenido es el valor pagado por la AFC por los períodos de suspensión.
Por ello, debe insistir en que su ingreso no es lo certificado por la AFP o Previred o alguna institución de salud, dado que son otras las bases utilizadas solo para los fines de pago de cotizaciones que son de responsabilidad del empleador.
Lo que quizás debe obtener, es el detalle del pago entregado por la AFC, que es su real ingreso. En todo caso, si el certificado de Fonasa está bien y al día, debería certificar la misma base (esa es sobre la cual el empleador paga su cotización de salud, que es el 7% sobre los montos pagados por la AFC en cada uno de los períodos, pero seguramente hay un desfase importante en los datos).
Hola consulta? Estamos con suspencion laboral a contar del 01 de septiembre. Nuestro empleador dice que los aguinaldos y bonos nos corresponden Quisiera saber si es así, debo.aclarar que los aguinaldos y bonos son los que da el ministerio de Educacion porque trabajo en colegio que es fundacion y recibe subvención del estado.
Natalia.
Asumimos que quiso comentar que su empleador indica que el bono y aguinaldo NO corresponde (Ud. indica nos corresponde).
Los bonos y aguinaldos otorgados a los colegios, que pasaron a ser fundaciones privadas sin fines de lucro, y que reciben subvenciones estatales, tienen su propia regulación y requisitos de acceso y en dicho caso debe estarse a ellos para saber si cumple o no con los requisitos.
De esta manera, la mayoría de los bonos o aguinaldos, sin ver el detalle específico de su bono, tienen como requisito que la relación laboral este vigente, y en suspensión no ocurre, pues está suspendida la relación laboral en cuanto a la prestación de lo servicio y al pago de la remuneración. Esto debe analizarlo en base a lo que esté acordado en el contrato, ya que habrá aguinaldo en la medida que el pacto sea obligatorio y no tenga condiciones específicas.
Por lo anterior, debe consultar esta situación con la Municipalidad correspondiente, y caso de disconformidad, debe reclamar a la Contraloría General de la República, si se tratara de una entidad relacionada con el funcionamiento municipal.
Buenas tardes.
Después que un trabajador recibió los 5 pagos por parte de AFC, ¿Se puede hacer una solicitud a reducción temporal de la jornada de trabajo?
Ibis.
No existe inconveniente en que un trabajador pase de suspensión de jornada de trabajo a pacto de reducción de jornada de trabajo.
Si cumplen con los requisitos para la suscribir un pacto, puede el trabajador y el empleador suscribir la reducción, a través del portal o sitio web de la Dirección del Trabajo.
Hola,una consulta ,a mí recién me empezaron a pagar la ley de protección al empleo en agosto y mí último pago es el 6 de nov ,uno tiene que hacer el pacto nuevamente o sigue automáticamente el proceso de pago,saludos,gracias.
Raúl:
Si Ud. firmó un acuerdo de suspensión con su empleador y éste tiene una vigencia específica, tendrá que comunicar su extensión, si esa será la situación.
Por el contrario, si es por una suspensión obligada por acto de la autoridad, ello terminará cuando dicha restricción se levante, no pudiendo continuar la suspensión.
El cálculo que le presentan es una estimación pensando que seguirá vigente la suspensión, lo que obviamente puede cambiar, como se dijo anteriormente, por voluntad de las partes o por la liberación de la restricción que motivó la suspensión, dependiendo de la situación de que se trate (pacto entre las parte o por un acto de la autoridad, más conocido como cuarentena).
Buen Dia
Qué se debe hacer para ampliar el plazo de la suspensión laboral, si este se inició el 01 de abril y acabó el 04 de sept,
La empresa que trabajo me indica que seguirá encuarentenada pues no vende productos de 1° necesidad e Iquique ´(Región de Tarapacá), continua en cuarentena. Mi jefe me informó que es automática la suspensión, y que no se hace nada, y se debe esperar.
Cuánto hay de cierto en sus palabras?,
Pues yo me pienso que se debe firmar un nuevo acuerdo de suspensión, o que debe haber algún tipo de tramite, me aterra quedarme fuera del sistema y más aún sin dinero para llevar a casa, si ya todo me es difícil, no calcé en ningún bono.
Por favor, me ayudan?
Gracias, Judith Angélica
Judith.
Hoy fue publicada la ley N° 21.263 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1149144) que permite al trabajador acceder a un sexto y séptimo pago por parte de la AFC, siempre que se encuentren recibiendo su quinto giro. La norma no indica que el empleador deba realizar alguna gestión adicional, por lo que entendemos que opera de manera automática.
Con las.nuevas modificaciones a la ley de proteccion al empleo se aumentan los porcentajes de pagos hasta el quinto giro al 55%. Si estos ya fueron cancelados (entendiendose que a quienes nos acogieron desde marzo ya estamos.en el quinto giro) este aumento del % de giro sera retroactivo o si ya recibimos los pagos nos corre esta modificacion.
Por otro lado se puede ver perjudicado el calculo de una licencia de pre y post natal por estar acogida a la ley de prpteccion al empleo.
Gracias!
María José.
La Ley N° 21.263, publicada hoy, contempla la retroactividad del porcentaje de aumento del quinto giro, a partir de los pagos realizados desde el 01.08.2020.
No se ve perjudicado el cálculo de la licencia de pre y postnatal, pues no se contabilizan para la base de subsidio. Envío link de SUSESO sobre este punto https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html
Buenas tardes, mi empresa quiere reactivarse el 15 de septiembre. Si aprueban la ley, la AFC pagaría los primeros 15 días de septiembre y el empleador debería pagar los 15 días restantes? o el empleador debe pagar el total del mes de septiembre?
Gabriela:
La prestación por suspensión será hasta el momento en que ésta se encuentre vigente y ese pago deberá realizar, al mes siguiente, la AFC. En lo que plantea, efectivamente el empleador pagará la remuneración a partir del momento en que Ud. empiece a prestar servicios, fecha que además debe informar el empleador a la AFC, para que a partir de ella elimine el pago por suspensión.
Buenas tardes,
Tengo una duda, realicé con un trabajador una suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad a partir del 1 de junio, y este tiene fecha de término el día 15 de septiembre. Quisiera ver la renovación de este. Debo hacer la renovación de este recién el día 16 de septiembre? Hay una fecha máxima para ponerle fin a este nuevo pacto? (como tope)
Gracias.
Luis:
Si pacta desde ya la extensión, no hay inconveniente. Luego, eso lo comunica a la AFC, incluso anticipadamente, para que continúe la aplicación de la suspensión y la entrega de las prestaciones, que según la nueva norma que se publicará, podrían llegar hasta el séptimo mes.
Estimados, junto con saludar deseo saber que hacer si : tengo suspensión de contrato por mutuo acuerdo hasta el 4/9 y mi empleador me envió un correo diciendo que extenderá la suspensión de mi contrato hasta enero, sin consultarme nada, el domicilio donde trabajo y vivo no están en cuarentena y la empresa abrirá sus puertas el día lunes 7 /9 y cuenta con menos de 50 personas el establecimiento, puede unilateralmente el empleador extender la suspensión y al mismo tiempo abrir sus puertas???
Matías.
Si la suspensión fue acordada por pacto, y este pacto termina el día 04.09.2020, llegada esa fecha y si no existe impedimento de autoridad para la prestación de los servicios, la relación laboral debe reanudarse a partir del día siguiente a la fecha de término de la suspensión.
En este sentido, no puede el empleador unilateralmente extender la suspensión, debiendo acordar con el trabajador previamente, si quiere continuar con la relación laboral suspendida.
Finalmente, el empleador puede abrir nuevamente la empresa y retomar la actividad, y al mismo tiempo mantener la relación laboral suspendida con algunos trabajadores, pero en dicho caso, debe contar con el acuerdo o anuencia escrita del trabajador. Sólo puede suspender unilateralmente la relación laboral el empleador, si es que por ejemplo, en la comuna en que vive el trabajador continúa en cuarentena y, a su vez, no existen prohibiciones de funcionamiento en la comuna en que el empleador tiene su domicilio.
Estoy con suspencion laboral desde Mayo hasta fines de septiembre
El 3 de septiembre me enviaron carta de aviso de termino de contrato a contar del 3 de octubre por necesidades de la empresa
Corresponde que me paguen mes de aviso igual en mi finiquito ? O al envíame la carta mi empleador se libera de ese pago a pensar de estar con suspencion laboral y no estar recibiendo mis remuneraciones completas ( y no están siendo pagadas por ellos)
Pueden enviar carta de aviso mientras estoy aún con suspencion?
Que deberían pagarme en mi finiquito
( tengo contrato indefinido y se acogen al art 161 para desvincularme desde el día que se acaba la suspencion)
Francisca.
Si bien la Dirección del Trabajo no ha emitido un pronunciamiento en concreto sobre la consulta realizada, podemos concluir en base a otros pronunciamientos previos de esta entidad, que la carta de aviso previo al despido enviada durante la suspensión del contrato de trabajo no produce el efecto del cómputo de los 30 días, pues dicha comunicación produce sus efectos en una relación laboral bajo las condiciones normales previa a la suspensión, y además requiere que el trabajador se encuentre prestando los servicios para los cuales fue contrato. Si el empleador quiere despedir por necesidades de la empresa, debe pagar la indemnización del mes de aviso previo.
El anterior pronunciamiento de la Dirección del Trabajo lo puede revisar en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63412.html que se pronuncia a propósito de las licencias médica y la carta de despido y que señala:
“El otorgamiento de una licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga.”
Por último, tiene que tener en consideración que, mientras usted se encuentre en suspensión, el empleador tiene la prohibición de despedir por la causal necesidades de la empresa indicada en el art. 161 del Código del Trabajo. Dicha prohibición se encuentra en el inciso 3° del artículo 3 de la Ley N° 21.227 (ley de protección al empleo), que señala (lo remarcado es nuestro):
“…No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
ESTIMADO, SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR LA CAUSAL 160-3 DESPUÉS DE HABER TERMINANDO EL PACTO DE SUSPENCION POR LA AUTORIDAD Y EL EMPLEADOR NECESITE QUE EL TRABAJADOR VUELVA A SU TRABAJO Y ESTE NO LO HACE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA?
José.
Si se reanuda la relación laboral, usted puede aplicar dicha causal de despido. Tiene que tener presente que si el trabajador que se reintegra, tiene a su cargo el cuidado de niños o niñas nacidos a partir del año 2013, y que a su vez no cuente con alternativas razonables para garantizar su bienestar y cuidado, no puede ser despedido por esta causal y el trabajador debe comunicarle esta circunstancia con al menos dos días hábiles siguientes a la inasistencia.
De todas maneras, el trabajador siempre puede cuestionar la causal de despido.
Hola yo estaba con suspencion de contrato y mi ultimo pago res ahora el 4 de septiembre , me suscribieron al de la crianza protegida pero de la afc me dicen que una vez que uno tiene u pacto y se acaba nl puede acogerse a otro nuevo ya que no generara mas pagos , quisiera saber si esto realmente es asi .
Pamela.
La ley de crianza protegida, indica que la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, es incompatible con la suspensión por la ley de protección al empleo. Por ello, mientras su contrato está suspendido, no puede acogerse a la norma de la ley de Crianza Protegida.
En dicho caso, tendría que esperar la fecha de término de una suspensión y posteriormente solicitar a su empleador acogerse a los beneficios de la ley de crianza protegida, siempre que se cumplan los requisitos (no funcionamiento de salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales).
Hola,
Primero que todo agradece esta instancia para aclarar dudas, es de mucha ayuda.
Mi duda es la siguiente, desde abril estoy acogida a la ley de protección del empleo, en septiembre sería el 5to pago, pero fui despedida en agosto. Tengo acceso a este 5to pago y eventualmente a los 2 que se adicionaron?
Betzabeth.
Si su contrato de trabajo finalizó, no puede continuar recibiendo las prestaciones de la AFC en el marco de la ley de protección al empleo, pues dichas prestaciones se otorgan a los trabajadores que mantienen un contrato de trabajo vigente, por tanto no tiene derecho a la extensión de los giros contemplados en esta normativa o en eventuales modificaciones de momento. Lo que corresponde es que usted, solicite a la AFC las prestaciones con cargo a la Ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo, por estar cesante.
La Ley N° 21.263, publicada con fecha 04.09.2020, flexibiliza los requisitos para acceder a las prestaciones de la AFC, en el sentido de solicitar una menor cantidad de cotizaciones y aumenta el porcentaje promedio de remuneración de los giros de la AFC, por encontrarse cesante. La norma, en su art. 1 indica:
“Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.
Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.”
Hola si el pacto de suspencion se me tetmino hoy 4 de septiembre fue el ultimo pago y ya me iniciaron el tramite por el siguiente pactopero de la afc me dicen que no s e puede ya quenohaymas que 5 pagos
Pamela:
Están atrasados en la AFC. Hoy 04.09.2020 se publicó la Ley 21.253 que permite hasta el séptimo período de suspensión con prestación pagada por la AFC. Así que pueden continuar por dos períodos más, incluso el pago quinto puede tener un recálculo (todo dependerá del Ministerio de Hacienda, pero esperamos que sí lo suba a 55%).
hola si estoy con suspension de contrato con vigencia de los pagos para el mes de octubre
de declararse ley la modificacion automaticamente pasarian los dos meces mas de pago o hay que volver a acogerce a la ley y pasar documentacion de antemano muchas gracias.
Miriam:
Si ud. sigue con suspensión, opera en forma automática la extensión del beneficio de las prestaciones que recibe del seguro de cesantía. Distinto sería si tiene un acuerdo de suspensión con fecha determinada. En ese caso, debería prorrogarse y avisar la extensión del plazo a la AFC.
hola queria consultarle hasta cuando puedo acogerme a la ley de proteccion al empleo devo hacerlo en este mes de septiembre o esperar a que se modeifique la nueva ley.
María.
No queda claro si recién se acogerá el beneficio de suspensión o ya está y la consulta está referida si puede continuar.
Si es el primer caso, se puede acogeré en cualquier mes, mientras esté vigente la Ley N° 21.227, que está asociada a la emergencia sanitaria.
Si ya está con suspensión y tiene ya cinco meses, la modificación legal que extiende las prestaciones de la AFC, aún no es ley, pero ya está aprobada. Cuando sea publicada en el Diario Oficial, permitirá acceder a 2 meses más de prestación, con cargo al Fondo Solidario de Cesantía, con lo cual si se mantiene la suspensión, Ud. tendrá beneficio por dos períodos más, después del quinto actual.
Estimados, si se hace efectiva la nueva ley que prorrogará el plazo has cinco meses más y así seguir percibiendo pagos de la Afc por suspensión de contrato, los acuerdos que aún están vigentes, escritos y firmados por ambas partes para tal efecto, se renovarán automáticamente, o habrá que realizar un nuevo pacto y firmarlo para continuar con el nuevo plazo….??
Raúl:
La ley ya está aprobada, faltando su publicación. Pero el aumento no es de cinco meses más, sino de dos. Si ya está en suspensión con acuerdo y éstos aún no vencen, seguirán vigentes y no hay que realizar ningún trámite, pudiendo acceder a la extensión de las prestaciones por dos períodos más.
Esto se encuentra en el art. 7 del proyecto aprobado que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 7°.- Durante la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3° y 4° precedentes, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda.
A su vez, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4° permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley N° 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.
En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el decreto señalado en el inciso tercero del artículo 4°, el Ministro de Hacienda mediante la dictación de uno o más decretos supremos, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá aumentar el porcentaje del promedio de remuneraciones del quinto giro, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020.
Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4°, fijándose proporcionalmente.»
Estimado buenos días, si estoy con suspensión de contrato laboral por pacto de las partes, mi consulta es:
¿se puede disminuir la renta imponible durante esta suspensión? O se debe hacer después de haber terminado la suspensión de contrato laboral?
Muchas gracias, espero su respuesta
Elizabeth.
Si el contrato de trabajo se encuentra suspendido, el trabajador no recibe remuneración alguna, y la AFC otorga las respectivas prestaciones, en base al promedio de remuneraciones previas a la suspensión.
Por lo anterior, aunque pacte el empleador y el trabajador, una disminución de las remuneraciones, no tendría efecto, sino hasta que el empleador reanude la relación laboral y el trabajador preste los servicios. Sin perjuicio de lo anterior, puede pactar una disminución de la remuneración en cualquier momento, siempre que cuente con el acuerdo de ambas partes.
Hola muchas gracias por la instancia
Estoy suspendida desde abril 2020 y me notificaron vía mail desde la empresa, el 16 de agosto entró en vigencia mi pacto bajo ley crianza protegida ya que mi bebe asiste a sala cuna y mi comuna sigue en cuarentena, a fines de agosto me llego un mail de la empresa indicando que seré despedida y me llegará carta certificada que será bajo artículo 160, no se la causal, no e trabajado desde abril de madera precencial y tampoco se me a informado el motivo directo de esto y no se que hacer
Alejandra.
Al estar acogida a las normas de la ley de crianza protegida, se aplican las mismas restricciones para el empleador, en cuanto al despido de la trabajadora. De esta manera, durante a suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado del niño/a menor de 7 años, el empleador no puede despedir por la causal necesidades de la empresa (art. 161 Código del Trabajo). Tampoco puede despedir por ausencias injustificadas (Art. 160 N° 3 Código del Trabajo), cuando el trabajador justifique que la ausencia se debió a que debía cuidar a su hijo/a menor de 7 años, en cuyo caso, supone que la relación laboral este vigente.
A nuestro entender, si la relación laboral está suspendida, no deberían aplicarse ciertas causales del art. 160, salvo por ejemplo, aquellas que digan relación con negociaciones incompatibles, cláusulas de exclusividad o que tengan alguna prohibición pactada en el contrato del trabajo y que el trabajador incumplió estando la relación laboral suspendida.
De todos modos, y para que pueda revisar, las causales de despido del art. 160 del Código del Trabajo (que dan derecho a despedir al empleador sin pagar indemnización alguna al trabajador), son:
“Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
f) Conductas de acoso laboral.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
Hola, mi consulta es la siguiente:
Un trabajador renuncio estando en suspension Laboral ya 5 meses y debo pagar las vacaciones proporcionales esta se debe tomar el promedio de los 3 ultimos meses con suspencion o debo tomar los meses antes de la suspencion, ya que estos meses de suspencion su sueldo a sido valor cero.
Natalie:
Debe tomar la última remuneración que el trabajador devengó, lo que corresponde al período previo al inicio de la suspensión. Efectivamente, estando el contrato en suspensión, el trabajador no ha percibido remuneración, por lo que no es considerado para el cálculo de cualquier valor indemnizatorio como el que Ud. comenta.
El Código del Trabajo, en su artículo 73 indica que:
«Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.»
Por su parte, la calidad de indemnización la entrega más precisamente el art. 178. indicando que no constituirá renta para ningún efecto.
Buen Día, Consulta estoy con suspención laboral mi ultimo pago de cesatía es el 4 de septiembre, tengo entendido que este pago corresponde al mes de agosto), ya me correspondería trabajar, pero mi jefatura no me ha llamado y la empresa (venta de neumáticos en zofri), sigue sin trabajar, pues aún está Iquique en cuarentena, Pregunta se me prorrogaria la suspención y tendré otro mes de pago de cesantía?
Gracias Judith
Judith:
Está discutiéndose en el Congreso una modificación legal que permitiría continuar percibiendo las prestaciones del seguro de cesantía, por suspensión o por reducción de jornada, hasta por cinco meses. Esto debería estar en éstos días aprobada como ley, lo que beneficiará a muchos trabajadores que pasarán de los cinco meses de suspensión de sus contratos.
Hola,
Tenemos trabajadores con pacto reducción de 50% por los últimos 4 meses. Con la reapertura, queremos que la reducción para este 5° mes sera sólo de 25%, sin embargo el sitio web de la DT no permite ya que toma el promedio de ingresos de los últimos 3 meses, siendo que estaban reducidos en un 50% y no permite que la nueva remuneración sea superior a ese monto.
La ley permite hacerlo, sin embargo no logro que la página de la DT lo acepte. Alguna idea como poder hacerlo? Alguna otra empres ha hecho algo así?
Muchas gracias.
Eduardo:
Efectivamente hay un problema en la operación del software de la DT y quizás incluso de la AFC, ya que la ley si permite el cambio. Quizás una sugerencia, podría ser mantener la reducción como está y dar por mientras un anticipo a los trabajadores, equivalente a la remuneración que se quiere ajustar, para liquidarla en meses posteriores, con lo cual evitará el rechazo sistémico de la opción real.
Buenas Tardes.
Tengo trabajadores con suspensión laboral , informados a la AFC.
uno de ellos tiene sueldo alto, para el cual pagaba impuesto unico, mi consulta es :
1) debo pagar de todas maneras el impuesto único ?, estando en afc ?
2) como debo hacer el registro contable , para las remuneraciones del personal que se encuentra en la AFC, considerando que les debo pagar las imposiciones ( afp + salud).- completas, pero no es la empresa quien le paga el sueldo.. que es lo que se debe registrar contable mente ?
Agradezco su respuesta.
Atte
Andrea
Andrea:
La suspensión del contrato de trabajo libera al empleador del pago de la remuneración, sea por un acto de la autoridad o por un acuerdo entre las partes.
Por ello, no liquidará nada como remuneración, razón por la cual no tiene que pagar impuesto. Sí debe pagar las cotizaciones obligatorias sobre las bases establecidas específicamente por la Ley de Protección del Empleo, siendo totalmente de cargo del empleador, pero ello no es una remuneración, sino un gasto obligatorio (no hay liquidación de remuneraciones, sino un gasto directo).
Holaa!, tengo la siguiente consulta, como empleadora, la empresa cuenta con pacto de suspension desde mayo hasta fines de Septiembre, En Agosto contrató a 3 personas 1 por liquidacion de sueldos y los otros 2 son contratos por honorarios, mi consulta es si esto es legal si es posible que la empresa cuente con trabajadores en suspension y otros trabajando de forma normal.
Daphne:
Absolutamente legal, siempre que esos trabajadores no tengan impedimento para desarrollar su prestación de servicios. Puede el empleador o incluso el trabajador suspender el contrato de trabajo, lo que no impide que otros trabajadores no lo hagan, siempre que estén habilitados, siguiendo prestando servicios o iniciando una prestación nueva, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, dependiendo de la actividad que desarrollen.
Buenas Tardes, tengo a trabajadores con Pacto de Suspensión de contrato y hoy se cumplen los 5 meses de su inicio, la comuna donde está la empresa está en cuarentena actualmente, y la empresa no está funcionando, tenemos alternativa para mantener la suspensión del contrato??, gracias
Luis:
Si podrá mantener la suspensión, más allá del plazo original que establecía la ley, de los cinco meses de entrega de beneficios a los contratados indefinidamente. Esto se está discutiendo como modificación en el Congreso y debería prontamente ser ley, prorrogando hasta por cinco meses la entrega de prestaciones por suspensión de contratos o reducción de jornada, con cargo al fondo solidario. Habrá que estar atentos a la publicación como ley de tal modificación.
Hola buenas quisiera saber si después del finiquito puedo recibir el seguro de cesantía ( estuve 3 meses recibiendo por suspensión labora)
Andree:
Si tiene acceso, más aún con las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.263, publicada el día de hoy (04.09.2020), donde expresamente se permite el acceso al seguro a trabajadores que están cesantes o aquellos que han terminado la relación laboral pos suspensión.
Estimados.
Junto con saludar, ustedes saben hasta que fecha se puede suspender en la AFC un trabajador por la Ley de proteccion al empleo.
Claudio:
Para percibir las prestaciones establecidas en el ley de Protección del Empleo, la suspensión es hasta cinco meses para el caso de los contratos indefinidos y tres para los contratos a plazo fijo. Si la suspensión dura más que ese tiempo, el contrato seguirá igual suspendido y no tendrá prestaciones desde la AFC.
Sin embargo, se está discutiendo una modificación en el Congreso, que permitirá una extensión de hasta cinco meses más la entrega de beneficio para contratos suspendidos.
Buenos días.
Soy trabajador dependiente pero me encuentro con el contrato suspendido desde hace más de cinco meses. Lamentablemente y según lo conversado con mi empleador, el pacto se extenderá por más tiempo debido a que aún es imposible reanudar el trabajo.
Dada la difícil condición económica (ahora sólo recibo el 35% de mi AFC)
y como mi contrato está suspendido, en el caso de que se me presentara una nueva oportunidad laboral,
¿podría ejercer mi profesión en otro lugar?
Gracias.
Reinaldo:
Hay una norma de modificación de la Ley 21.227, que permitirá que el trabajador tenga otro trabajo, sin perder el beneficio por la suspensión con su empleador original. También en la misma norma, se extenderá y mejorará el porcentaje de prestación (hasta por cinco meses, manteniéndose en un 55% de la remuneración original). Esto aún no es ley y puede sufrir variaciones, pero hasta el momento esto lo favorecerá en los dos sentidos: podrá tener otro trabajo y mejorará al menos por más tiempo, la entrega de las prestaciones pagadas por la AFC.
Estimado
Favor me ayuda con una duda, actualmente me encuentro acogido a la reducción de mi jornada laboral trabajando semana por medio, hoy me jefe volvió a solicitarnos la firma para seguir acogiendonos a esta ley. La consulta es:
1 puedo solicitar mi permiso de 5 días que me corresponden por nacimiento de mi hijo en la semana que me encuentre trabajando y no en la semana libre ?
2 puedo solicitar mis vacaciones que quedaron pendientes del año 2020? ( considerando que siempre me las tomo entre julio y agosto) solicitandolas de manera intermitente (solocitarlas en las semanas que me tocan trabajar) p de que manera podría tomar mis vacaciones
Gracias por su ayuda
José:
Como no tenemos todos los antecedentes, vuestra situación nos resulta un poco extraña e incluso a primera vista incluso podría estar mal acordada la reducción de jornada. No vemos como normal que trabaje semana por medio. Por ello, debe validar si ese acuerdo es el que firmó y está vigente y con el cual han obtenido el acceso a las prestaciones administradas por la AFC.
En relación a la consulta que como padre tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Pero nuevamente somos partidarios de que el permiso se computa desde el momento en que se inicia el uso y no se suspende por jornadas de «descanso», dado que hasta el momento es una reducción de jornada y no un cambio de forma de horario de trabajo por turnos (eso lo debe validar).
En cuanto a las vacaciones, también se toman respecto de la jornada pactada, que insistimos no vemos con claridad en la situación que plantea, ya que las jornadas son semanales y no por mes, menos dejando espacios liberados de trabajo, lo cual se parece más a sistema de turnos.
Hola buenas noches, mi consulta es si mientras estoy acogido a la ley de Protección del empleo y recibiendo mis pagos, consigo un nuevo trabajo con contrato y me cotizan pero no renuncio a mi trabajo actual me suspenden los pagos por la ley de suspencion del. Empleo?
Jovanny:
Con la legislación vigente ello es una posibilidad, es decir, podría la AFC supender el pago. Sin embargo, se está tramitando una modificación legal para modificar la ley N° 21.227 y agregar un nuevo art. 14 bis, que permitiría esa opción, sin la pérdida de la prestación por la suspensión, pero ello aún no está publicado como ley (hay que esperar).
Buenos días
Trabaje en una empresa esencial hasta el 02-09 día en que por teléfono me avisaron que me desvinculan ( me encontraba en homeoffice desde Mayo), la carta aún no la tengo en mi poder, ya que fue enviada por correo, con esta nueva,ley estoy algo protegida? Que causales serian las aceptadas en la carta para este caso? En que debería fijarme.
Muchas gracias
Carolina:
Como Ud. está trabajando normalmente y su contrato está plenamente vigente, no hay restricciones para que el empleador finiquite su contrato de trabajo, avisándole previamente o pagando la indemnización de ese aviso si el despido es inmediato. Con el finiquito, si tiene los requisitos exigido de cotizaciones en la AFC, puede acceder al seguro de desempleo (cesantía). Si la causal es necesidades de la empresa, el empleador debe pagar las indemnizaciones por años de servicio, si corresponden, el mencionado mes de aviso (si es que no es efectivo dicho plazo) y las vacaciones pendientes, pudiendo descontar de dicho monto el saldo de su cuenta individual de la AFC aportado por el empleador en las cotizaciones realizadas mientras estuvo vigente su contrato.
Si estoy acogida a la ley de empleo y el AFC es quien me paga, quien me deberia de pagar las asignaciones familiares desdd abril a la fecha?
Geraldine:
La Caja de Compensación a la cual está afiliada vuestra empresa.
Buenas tardes, espero se encuentren bien.
Si un trabajador tiene suspendido el contrato y se le revoco el día 24/08/20, ¿Cuantos días trabajados le debo pagar? ( 7 ) Mi inquietud se genera porque Agosto tiene 31 días, Sin embargo, el sistema que manejo, genera las Liquidaciones en base a mes calendario (30 días) entonces aunque coloque como fecha termino de la suspensión el día 24/08/20, Si le pago 7 días, me refleja 23 días suspendidos y no 24; y los cálculos para el pago de Salud, Sanna y AFC me los hace proporcional a 23 días. Pero si coloco 6 días trabajados, realiza los cálculos mencionados de forma correcta en base a 24 días. No se, si al efectuar las liquidaciones con 6 días trabajados, «el trabajador» me haga algún reclamo . por favor agradezco de antemano la ayuda que me puedan brindar al respecto.
Isa:
La realidad es que debe pagar 7 días, no seis. Por ello, debe adecuarse a ello, aún cuando su sistema erróneamente genere otro dato (no puede sustraerse a la realidad de que hay meses con días distintos a 30).
También, informar a la AFC que se terminó la suspensión el 24.08.2020, para que se generen los pagos por 24 días y no 23.
Si no puede variar la lógica de su sistema, en la liquidación quizás incluya los seis días y un bono, asociado a un día de trabajo, con lo cual el trabajador recibirá el pago de toda su remuneración y así no tendrá problemas de ninguna cuadratura especial de días.
Buenos días
Mi jefe se acogió a la ley de protección al empleo
hizo el tramite en abril el cual salio mal y lo volvió a hacer en agosto el cual ahora si ya me han pagado, mi consulta es quien paga las asignaciones familiares de esos meses desde abril hasta agosto.
que tramite debo de hacer para poder cobrarlas tengo 2 cargas familiares.
Desde ya muchas gracias
Geraldine:
Se debe acercar a la Caja de Compensación o también el empleador podría pagarla, pero hay instrucciones de Suseso (Superintendencia de Seguridad Social), que es de las instituciones ya mencionadas.
hola buenos dias, tengo un trabajador con suspencion, el afc le pagara 1.990.146 este mes ese pago tiene que pagar impuesto unico como se lo retengo si no hay pago de por medio,…
saludos
osvaldo valderrama
Osvaldo:
Si Ud. es el empleador y el contrato de trabajo con el trabajador está suspendido, al no existir prestación de servicios también no hay pago de remuneración. Ud. no tiene que retener ni realizar ningún cálculo especial. Solamente pagar las cotizaciones previsionales que correspondan de acuerdo a la norma. No procede retener ningún impuesto, ni cotización, ya que no hay pago de remuneración. Lo que recibe el trabajador es una indemnización por el seguro de cesantía, de parte de la AFC, lo que además no es renta.
muchas gracias profesor , esta pregunta no la contesto ni afc, ni el sii. ni la dirección del trabajo
me quedo tranquilo . muy buena pagina , muchas gracias por su respuesta profesor…
saludos…
Osvaldo:
Tratamos de ayudar, con lo que hemos ido aprendiendo, leyendo y también experimentando en estos procesos complejos de normas muy nuevas, de corta duración y con bastantes cambios y problemas de implementación administrativa. La idea es apoyarnos todos solidariamente.
Buenos días
Una consulta, la contabilización de esos trabajadores con suspensión y que se le pagaron las imposiciones como se podría reflejar?.
Muchas gracias.
Jehizi:
El valor pagado por cotizaciones es un gasto de la empresa, cuya obligación está en la ley N° 21.227 sobre Protección del Empleo.
Buenos días, cual es plazo que el empleador tiene para informar que se revoca la suspensión de contrato?
Paloma:
No tiene plazo. Por ejemplo, podría ser prudente que avise a su trabajador que a partir de la semana próxima hay teletrabajo. O si tiene la posibilidad de volver a funcionar, se avise con tiempo para que el trabajador pueda coordinar su situación familiar y pueda asistir al trabajo.
El empleador debe dar aviso a la AFC de la revocación antes de reanudar las labores, para evitar pagos de prestaciones que no proceden.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente:
Si soy trabajadora de una empresa la cual es esencial (supermercado) y hay cuarentena total en mi región. Y mi empleador quiere reducirme la jornada laboral al 50,%. Soy cajera partime. Sábados,domingos y festivos..
Puedo yo no aceptar el pacto de reducción?
Porque en consecuencia mi sueldo sería de la mitad y el restante lo sacarían de mi propio dinero.
En consecuencia a mi como trabajador me sirviria más que me despidieran a acogerme a estos pactos que solo nos perjudican más la vida.
Atte Jessica y gracias por la atención.
Se agradece alguien me pudiera orientar.
Jessica:
Nuestra recomendación es bajar la guardia y ver la forma de salir juntos de esta situación, ya que su empleador, aun siendo esencial, podría directamente no optar por la reducción de jornada y simplemente suspender su contrato de trabajo, acogiéndose a la norma de suspensión con pago de parte del seguro de cesantía que administra la AFC. No tiene la obligación de citarla a trabajar (él determinará qué trabajador cita a trabajar y cuales no).
Nuestra sugerencia quizás sea optar por tener fe que esto se recuperará en el mediano plazo, por lo que es importante mantener su puesto de trabajo, para lo cual la reducción no es una mala opción (podría reducir su ingreso en un 25%). Por ello, converse con su empleador y juntos vean lo que más les conviene a ambos, pero insistimos en que debe mirar el vaso medio lleno.
Estimados,
consulta, una persona mayor de 75 años que trabaja en una zona que no se encuentra en cuarentena.
pude ir a trabajar?
gracias
saludos
Andrea:
En los protocolos generales emanados del Ministerio de Salud, la indicación es que no pueden trabajar, estén o no en cuarentena.
Al retornar al trabajo de forma presencial se pierden los futuros pagos del afc o al mes siguente.
Fabrizio:
No es que se pierdan, no proceden. El pago de prestaciones es mientras está vigente la suspensión. Si Ud. retoma la prestación de sus servicios, el empleador debe pagar la remuneración, no procediendo ningún valor como prestación de apoyo de parte de la AFC, que paga por período vencido. Por ello, para no generar error en los pagos, el empleador debe comunicar el momento en que se interrumpe la suspensión y se retoma la vigencia del contrato de trabajo, en la materia de remuneración.
Que alternativas existen o se están barajando en el caso de las personas Jubiladas, a mi papa le suspendieron el contrato el 31 de julio, no le han abonado la remuneración de ese mes y el panorama se ve complicado para los meses venideros.
Patricio:
En las normas de Protección del Empleo no hay beneficios para éste tipo de trabajadores, que estando con contratos suspendidos, igualmente tiene el ingreso de la pensión, pero no así compensaciones por la rebaja del ingreso como trabajador dependiente.
El sigue con el contrato de trabajo vigente, ya que al estar suspendido la relación laboral continúa. Ello estará así hasta que se levanten las restricciones de acudir a prestar servicios.
Quizás evaluar las alternativas de la pérdida de ingresos como trabajador dependiente pueda acceder al bono de clase media, para lo cual puede ver información en http://www.sii.cl/destacados/medidas_clasemedia/index.html
Hola.
Si me encuentro con suspensión laboral desde el 01 de abril y el pacto que firme dice que tendrá duración hasta el 31 de agosto o por el o los meses que dure la emergencia sanitaria, y me quieren finiquitar con fecha 31 de agosto. Mi empleador debe pagarme el mes de aviso? ya que por encontrarme con suspensión no puede despedirme. Estoy en lo correcto?
La fecha del finiquito o la fecha de termino debería ser a contar del 01 de septiembre para que la causal pueda ser por necesidades de la empresa?
Rocio.
Mientras esté suspendida la relación laboral, y el trabajador reciba las prestaciones de la AFC, según el art. 3 de la Ley Nº 21.227, el empleador no puede despedir por la causal del art. 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa o desahucio.
En caso de despido por esta causal, previamente debe darse aviso a la AFC para que suspenda los pagos, y luego el empleador pueda aplicar la causal.
En caso de las indemnizaciones, debe pagarse el mes de aviso previo, pues la carta de aviso previo tiene efecto si la relación laboral esta reanudada, pues su cómputo de 30 días suponen una relación normal de trabajo, en donde la trabajadora presta sus servicios efectivamente.
Hola, mi consulta es la siguiente.
Estoy con suspensión de contrato desde el 01 de abril 2020 hasta el 31 de agosto 2020 (5 meses), trabajo en un restaurant. Mi empleador aun no ha podido realizar los cambios para poder abrir nuevamente el local con las exigencias sanitarias por el covid. Es factible volver a realizar suspensión de contrato a partir del 01 de septiembre 2020
Eugenia:
Si es factible y veo necesario. Por las circunstancias que todos conocemos, las partes no pueden cumplir sus obligaciones del contrato de trabajo por fuerza mayor (cuarentena). Por lo que Ud. como trabajador no puede prestar sus servicios y el empleador no está obligado al pago de la remuneración. Por ello, como ayuda está la opción de recibir un beneficio de parte de la AFC, como pago de una prestación por el seguro de desempleo (cesantía), pero ello al ser financiado por el fondo solidario (los fondos de la cuenta individual ya se han agotado), el tope de meses es de cinco.
Si aún sigue la restricción, Ud. y su empleador pueden extender la suspensión, para lo cual les comento que se está discutiendo en el Congreso una modificación legal que permitiría seguir recibiendo prestaciones por algunos meses más (inicialmente era dos más, pero al parecer se estaría ampliando a cinco), por lo que una nueva suspensión se considerará como una extensión de la anterior y seguirá generando prestaciones, de acuerdo a lo que se debería aprobar prontamente como modificación legal.
Buenas tardes,
Soy trabajador dependiente y ,e encuentro con el. contrato suspendido acogido a la ley de protección del empleo.
Estoy viendo la posibilidad de optar al «préstamo estatal solidario» tengo entendido que el préstamo se comienza a pagar en abril del 2022 por eso no comprendo una de las condiciones que menciona lo siguiente:
«para ir abonando los reintegros anuales, a contar de septiembre de 2021 se recargará un 3% a través de retenciones de impuestos (descuentos por planilla, retenciones en boletas de honorarios y pagos de PPMs)».
Les agradecería si me pudieran ejemplificar esta condición, acaso. ¿Mensualmente me descontarán parte de mi sueldo?
Gracias
Arnaldo:
Efectivamente, para ir abonando al préstamo, a partir de septiembre del año 2021, los deudores que tengan el tipo de ingresos indicados (sujetos a retención de impuesto único, retenciones de honorarios o pagos provisionales), tendrán que aumentar en una tasa de 3% el monto de tal retención. Hasta aquí entendemos que si Ud. incluso no está afecto a impuesto, su empleador deberá retener el 3% de su ingresos para abonar a la deuda. Lo mismo ocurrirá con el pago de honorarios, donde la retención no será de un 11,5%, aplicable en el año 2021, sino de un 14,5%, por la adición del mencionado 3%.
Hola, yo averigue lo mismo que estas preguntando y en la afc como la inspeccion del trabajo deicen que son 5 pagos y que no hay más que no su pueden renovar, no hay más fondos para pagar
Moka:
Eso es efectivo, pero está tramitándose en el Congreso una modificación legal, donde se entregará una extensión del beneficio, de hasta cinco períodos más, financiado por el Estado. Hay que esperar la aprobación de esa modificación y su publicación como ley.
Hola Daniela, gusto en saludarte.
Mi empleador me ingreso a la Ley de Protección por suspensión laboral en julio. Los pagos tenían sus fechas y montos debidamente establecidos. El primer pago se realizó tal cual lo pactado, pero el segundo, estimaba un monto de 225.000 pero a la fecha me llegó solo por un monto de 82.500
¿A qué se debería eso? ¿Qué debo hacer en ese caso?
Gustavo:
Este error es recurrente, por lo que se recomienda hacer el reclamo y pedir el recálculo.
En la información que se incluirá en el correo de reclamo estará el Rut de la empresa, Id y Rut del trabajador.
Buenas tardes ..estoy acogido a la poteccion del empleo y se termina en agosto quisiera saber si ya .hay ley de prolongar ingreso monetario solidario para meses siguentes la comuna sugue en cuarentena gracias..
Aliro:
Para que tenga esperanza, se está discutiendo una modificación en el Congreso que postergaría la entrega de beneficios hasta por cinco meses más. Hay que esperar que pronto se convierta en ley, lo que creo debe ser antes de fin de mes.
buenas tarde quisiera saber si mi empleador puede hacer denuevo un pacto laboral ya que teniamos uno y se termino y no temos fecha de regreso al trabajo y por cuantos meses mas gracias
Romané:
Efectivamente puede existir un nuevo pacto laboral. Esto será una continuación del anterior, por lo que la AFC lo tomará como parte del anterior y dará las prestaciones en función de esa situación. No parte uno nuevo.
Pero es importante aclarar y quizás también para colocar en perspectiva la situación, es que si Ud. no puede ir a prestar sus servicios, como también el empleador no puede desarrollar su actividad, ambas partes están liberadas de las obligaciones del contrato de trabajo, por un acto de fuerza mayor, específicamente por una disposición obligatoria de la autoridad sanitaria. Ello implica que el empleador no tiene la obligación de pagar la remuneración, siendo una única posibilidad de que Ud. tenga algún ingreso, es acogerse a las disposiciones de la Ley de Protección del Empleo. Si esto sigue y no tiene más beneficios, no tendrá ningún ingreso, a menos que el empleador, voluntariamente, pueda apoyar a sus trabajadores, lo que también dependerá de su situación económica.
que succede si la empresa hizo un pacto de suspension de contrato con los trabajadores en el mes de abril y se reintegraron en junio, ahora nuestra region está nuevamente en cuarentena, ¿se puede hacer otro pacto?. De no poderse ¿que solución podría tener?
Alicia:
Si puede hacer un nuevo pacto, que se tomará como continuidad del anterior, para efectos de la determinación del monto de las prestaciones de parte de la AFC. No parte de cero.
Buenas tardes:
Les comento que estoy afiliada a isapre y durante todo el mes de abril, tuve contrato suspendido. Ahora he recibido un correo de la isapre donde me informa que tengo una deuda de dicho periodo. Le pregunte a mi empleador y me dicen que las cotización se cancelo en mayo de acuerdo a la ley de protección al empleo y que la ley corta que entro en vigencia en junio no es retroactiva para las cotizaciones que ya están canceladas. Mi consulta es si mi empleador esta en lo cierto o yo debo asumir la deuda.
Gracias por su ayuda.
Patricia
Patricia:
En cuanto a las cotizaciones, el empleador debe pagar las cotizaciones que sean de su cargo y de cargo del trabajador. En este sentido, el empleador está obligado a cotizar el 7% de salud, y no el plan de salud del trabajador suspendido.
Efectivamente, como le comenta su empleador, hubo una modificación con fecha 01.06.2020, que indica que a partir de esa fecha, la cotización de salud se paga en base a la remuneración del trabajador previo a la suspensión. Antes de esa fecha, las cotizaciones se pagaban sobre el 50% del promedio de las 3 últimas remuneraciones previas al acto o declaración de la autoridad que motiva la suspensión.
Por ello, las personas que tenían el valor de un plan superior al 7%, tendrán diferencias que deben asumir personalmente, lo que puede darse incluso con posterioridad al 01.06.2020. En el caso suyo, la diferencia que generó al tener una base de cálculo inferior, que dejaba un monto del plan de salud pendiente de pago, lo que es de cargo de cada trabajador.
Hola buen día. Quisiera saber que pasa con las mujeres que están con fuero maternal, si no puede acogerse a la ley cual sería su condición?
Karen.
Usted puede acogerse a los beneficios de la ley de crianza protegida, y suspender la relación laboral por motivos de cuidado de menor de 7 años.
Esta Ley, permite a todos los cuidadores de niños nacidos a partir del año 2013, suspender la relación laboral y recibir las prestaciones de la AFC.
Puede acceder al siguiente link y ver los beneficios https://www.circuloverde.cl/explicaciones-de-la-ley-n21-247-crianza-protegida/
Hola
Tengo unos trabajadores que están acogidos al beneficio de AFC desde marzo y por ser beneficio durante 5 meses, en agosto deberían recibir el último pago.
¿Qué se hace para los meses próximos?
¿Se puede hacer un reingreso?
En caso que no se pueda, ¿Qué pasa con las comunas que están en cuarentena y el trabajador no puede llegar a trabajar?
Gracias.
Ibis.
La suspensión, con acceso a los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, tiene una cobertura por 5 meses, para los trabajadores con contrato indefinido. Luego de esos meses, la relación laboral continúa suspendida, pero sin la posibilidad que el trabajador pueda acceder a las prestaciones que otorga la AFC. De esta manera, si continúan los impedimentos de parte de la autoridad para la prestación de los servicios, el empleador no está obligado a pagar remuneración por este hecho, pues el impedimento de la autoridad, no depende de su voluntad y se ve el empleador obligado a cerrar la empresa. Si se pactó o acordó continuar con la suspensión de la relación laboral y se acaban las prestaciones de la AFC, hay que estarse a lo pactado por las partes (trabajador y empleador) en dicho caso.
El impedimento para la prestación de los servicios, puede afectar tanto al empleador como al trabajador, y si este último vive en una comuna con cuarentena, la relación laboral continúa suspendida por acto de la autoridad.
La reincorporación de los trabajadores a sus labores, la podrá realizar el empleador en la medida de que no existan impedimentos para la prestación de los servicios.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que se está discutiendo en el Congreso Nacional, y que permitiría extender las prestaciones por parte de la AFC por dos meses más.
Buenas tardes.
Muchas gracias por ofrecer este servicio y orientar nuestras dudas.
Tengo la siguiente consulta:
Soy trabajadora dependiente y me encuentro con contrato suspendido desde marzo, la suspensión termina el 21 de agosto y me hicieron llegar carta informándome que se me despedirá por necesidades de la empresa luego de esa fecha, dentro de los montos que me indican aparece «descuento AFC pagada por empleador» el empleador puede descontar ese monto?
Quedo atenta,
Lucía.
El art. 6 inciso 1 de la Ley de protección al Empleo indica:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Lo anterior quiere decir que, si el empleador despide por necesidades de la empresa, no puede descontar de las indemnizaciones el monto por concepto de cotizaciones que pagó, y que formaron parte del financiamiento de las prestaciones que usted recibió estando su relación laboral suspendida.
Buenas tardes
Puede un empleador aducir en un termino de contrato «mutuo acuerdo», a trabajador con contrato laboral suspendido a raiz de la pandemia?, indico esto porque al firmar ese finiquito, quedaria sin cobertura de salud en la Isapre, ¿Que sucede si el trabajador no esta de acuerdo con esa causal?, por lo poco que entiendo, creo que el empleador tampoco puede terminar por necesidad de la empresa si la suspension laboral aun esta vigente.
Gracias.
Andrea.
Estando la relación laboral suspendida, la causal de término de la relación laboral denominada «necesidades de la empresa» no puede utilizarse sino hasta que termine la suspensión. La causa de despido «mutuo acuerdo», si puede usarse para terminar la relación laboral, aún estando la relación laboral suspendida. El mutuo acuerdo, como causal de término de la relación laboral, tiene que ser acordada con la voluntad del trabajador y del empleador, pudiendo también las partes acordar alguna indemnización, pues en principio, el mutuo acuerdo no da derecho a indemnización alguna.
Ahora bien, cuando la relación laboral termina por mutuo acuerdo, el trabajador cesante sólo tiene acceso a los giros de su cuenta individual de cesantía y no puede acceder al fondo solidario de cesantía. Lo anterior tiene un efecto importante, pues es probable que la cuenta individual de cesantía no tenga fondos suficientes.
Conectado a la anterior, usted tiene acceso a las prestaciones de salud estando cesante, siempre que esté recibiendo las prestaciones del seguro de desempleo y si no puede acceder a las prestaciones con cargo al fondo solidario de cesantía, los giros de cuenta individual, muy probablemente no se entenderán más allá de 1 mes. Puede revisar lo anterior en el siguiente link http://www.supersalud.gob.cl/consultas/667/w3-article-6319.html
Por último, existe un proyecto, que aún no es ley, que flexibiliza los requisitos para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.
Buenos días:
Tengo una duda sobre la desvinculación en caso de reducción de jornada, según lo que leí en la ley que dice:»… y sólo podrá
poner término a la relación laboral por aplicación de la
causal establecida en el artículo 161 del Código del
Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los
beneficios de esta ley…»
En la parte final indica respecto a los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, entiendo yo, que las personas con reducción de jornada también son parte de los beneficios de esta ley y en esa calidad, tampoco se les podría desvincular bajo el artículo 161, ¿o me equivoco?
Siomara.
La norma que usted comenta, se aplica para aquellos trabajadores que se encuentran con suspensión del contrato de trabajo, con acceso a las prestaciones por parte de la AFC, pero lo mencionado no se aplica a los pactos de reducción de jornada.
En este sentido, los pactos de reducción de jornada, tienen su propia norma a aplicar en caso de despido. Esta se encuentra en el art. 13 de la Ley Nº 21.227 que indica:
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
Como verá, el empleador sí puede despedir por la causal necesidades de la empresa del art. 161 del Código del Trabajo, con la salvedad de que no puede descontar del pago de las indemnizaciones, aquellas cotizaciones aportadas por el empleador a la AFC y que formaron parte del financiamiento de las prestaciones que recibió el trabajador estando con un pacto de reducción de jornada de trabajo.
Hola, tengo una pregunta con la reducción de jornada, leí que el tiempo máximo es de 5 meses continuos, si este pacto llega a su fin con los 5 meses, la empresa puede agregar otro pacto de reducción por otros 5 meses?. Saludos
Eduardo.
El pacto de reducción de jornada, para efectos de recibir el complemento por parte de la AFC, tiene una duración de 5 meses.
El empleador puede pactar otra reducción de jornada de trabajo, pero en dicho caso no tendrá derecho al complemento que otorga la AFC, debiendo el trabajador recibir sólo la remuneración equivalente a la jornada reducida.
Buenos días, agradecido por la orientación que prestan en estos momentos tan complejos.
Mi empleador suspendió mi contrato acogiéndose a la ley de protección del empleo.
Ahora mi pago se realiza a través de la AFC por 5 meses en porcentajes (70% 55% 45% 40% 35%)
Tengo dos dudas:
1- Tengo entendido que por ley el empleador debe continuar pagando las cotizaciones obligatorias.
¿estás cotizaciones las sigue pagando por el total de mi remuneración previo a la suspensión del contrato?
¿o las paga proporcional al porcentaje de cada mes es decir 70% el primer mes, 55% el segundo mes, etc)
2- Si la suspensión del contrato llegase a extenderse por siete meses.
¿Habrían dos meses sin pago del AFC? ¿Qué pasa ahí con el pago de las cotizaciones por parte del empleador?
Gracias por su respuesta.
Hola
Soy trabajador dependiente y me encuentro cesante debido a la pandemia. Revisando los beneficios tengo la posibilidad de acceder al «préstamo estatal solidario», sin embargo, tengo una duda respecto a una de las condiciones que paso a detallar:
» Para ir abonando los reintegros anuales, a contar de septiembre de 2021 se recargará un 3% a través de retenciones de impuestos (descuentos por planilla, retenciones en boletas de honorarios y pagos de PPMs) »
Se supone que el préstamo se comienza a pagar en abril de 2022 por eso no entiendo a qué se refiere el abono del 3%. Le agradecería si pudiera ejemplificarlo.
¡Muchas gracias!