Estimados(as):
Atendido a la dictación de la Ley N°21.227, publicada con fecha 6 de abril de 2020, más conocida como “Ley de Protección al Empleo”, aquí presentamos una guía de posibles dudas/consultas recurrentes que pueden surgir en los distintos procesos de suspensión al que están suscribiendo empresas, para que tengan alguna referencia a la normativa y al tratamiento que se le debe dar a las distintas prestaciones, pagos o incluso compensaciones que se deben considerar en el lapso de suspensión de relación laboral.
¿Corresponde pagar la asignación familiar al empleador cuando está suspendido el contrato de trabajo?
Esto no le corresponde al empleador si está suspendido el contrato de trabajo, ya que sería la institución previsional, en éste caso la AFC, quien debe considerar su pago. Si en un período la suspensión es parcial, se aplicará proporcionalmente el pago de la asignación, tanto a la AFC y al empleador (solo el empleador aplicaría el valor del tiempo trabajado, sugiriendo que, si es por 15 días, lo pague completo ya que se acoge a ésta norma especial; lo estamos consultando a los entes pertinentes, pero no es rápida la respuesta actual).
Así lo dispone el artículo 20 de la Ley Nº 19.729 que establece el Seguro de Desempleo (lo remarcado es nuestro):
Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº 18.469 durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley Nº 18.933.
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo 1º de la ley Nº 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
La Ley de Protección del Empleo nada dijo respecto de este tema, por lo que surgía la duda acerca que quién pagará la asignación familiar durante la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de la jornada de trabajo.
La duda quedó finalmente despejada y aclarada en el Dictamen Nº 1745-2020, de fecha 22.05.2020 (https://www.suseso.cl/612/w3-article-592426.html), donde la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), al Instituto De Previsión Social (IPS), a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía De Chile II S.A. (AFC) y a la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, en cuanto al procedimiento a seguir para el pago del beneficio denominado Asignación Familiar y Asignación Maternal. El referido Dictamen aclara lo siguiente:
- Para los trabajadores suspendidos por Acto de la Autoridad o por Pacto de Suspensión laboral, las asignaciones familiares y maternales serán pagadas al trabajador por la entidad administradora a la que se encuentra afiliado el respectivo empleador (IPS o CCAF).
- Los trabajadores que hayan suscrito un Pacto de Reducción de la Jornada de Trabajo, la asignación familiar y maternal serán pagadas por el respectivo empleador. Se pagarán por mes vencido y la modalidad será la misma con la que se emitió el pago de las prestaciones de la Ley de Protección del Empleo.
Procedimiento: La Superintendencia de Seguridad Social, remitirá al IPS y a cada una de las CCAF, las nóminas con los trabajadores acogidos a esta Ley, para el proceso de pago directo de las asignaciones familiares y maternales
El IPS y las CCAF podrán efectuar el pago de las asignaciones a través de una modalidad distinta de la originalmente indicada, sólo si el beneficiario hubiere solicitado formalmente dicho cambio, optando por alguna de las siguientes alternativas: a) pago en cuenta RUT del BancoEstado o b) pago en una cuenta bancaría distinta a cuenta RUT.
El plazo que tendrán el IPS y las CCAF para disponibilizar el pago de las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los trabajadores incluidos en la nómina remitida por la Superintendencia de Seguridad Social, no podrá exceder de 8 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la referida nómina, y siempre que dispongan de la información del proceso de recaudación de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes por el cual se pagan las asignaciones.
¿Dónde se cobra la Asignación Familiar?
Existen distintas formas de cobrar la Asignación Familiar, dependiendo del tipo de beneficiario:
- Trabajadores dependientes: paga el empleador junto con la remuneración, aunque el trabajador se encuentre en período de incapacidad laboral.
- Trabajadores independientes: paga el IPS.
- Pensionados: paga la misma entidad que le paga la pensión.
- Subsidios de cesantía: se les paga junto con el subsidio.
Nota importante: Las Cajas de Compensación (vimos el caso de Los Héroes) están comunicando que en el caso de contratos suspendidos y acogidos a la norma excepcional del Seguro de Cesantía (Ley N° 21.227), para el pago de las cotizaciones del mes de abril de 2020, se debe considerar lo siguiente:
- El empleador deberá diferenciar los trabajadores con y sin suspensión, ya que la Caja pagará la asignación familiar directamente a los trabajadores que estén acogidos a dicha norma, los cuales serán informados por la AFC.
- Así, el trabajador que no reciba el pago de parte de su empleador (los acogidos al convenio de suspensión), dicho valor será entregado por la Caja de Compensación, debiendo esperar la comunicación de la fecha de pago (creemos que debería ser a la misma cuenta o forma que informó el trabajador para el pago de la AFC).
¿Cómo se determina el monto a pagar de una licencia médica en período suspensión del contrato de trabajo por la vigencia de la Ley de Protección al Empleo?
Desde la publicación de esta Ley, de fecha 06.04.2020, surgió la duda en cómo se calcularía la licencia médica de una trabajador/a que se encontraba recibiendo las prestaciones de la AFC sujetas a esta norma (ya sea por suspensión o pacto de reducción), y que iniciaban una licencia médica con posterioridad a la suspensión, siendo la gran interrogante si para su cálculo, se considera o no las prestaciones por suspensión. Como veremos más adelante, ha sido aclarado que no se consideran.
En referencia a la suspensión del contrato de trabajo, el artículo 3 inciso 3º de la Ley de Protección del Empleo (N° 21.227) indica que: “Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia”.
La norma que rige la materia, es el DFL N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24.07, fija las pautas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, donde hay dos artículos que son los relevantes para el tema, que indican lo siguiente (lo remarcado es nuestro para facilitar la comprensión):
“Artículo 7°.- Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Artículo 8°.- La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.
La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.
En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo.”
Dado la poca claridad de las normas, la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020, se pronunció sobre sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cual es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
Este Dictamen, aclara en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no debe considerar las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré a esta prestación.
¿Corresponde pagar el adicional de salud (valor plan – 7%) cuándo se encuentra suspendido el contrato y no hay pago de remuneración de parte del empleador?
No, ello es de cargo del trabajador. Por lo tanto, si hay algún valor a favor de él, como un suplemento de remuneración o tiempo efectivo trabajado, se descontaría el adicional. Si la empresa decide pagar por cuenta del trabajador, será una deuda de éste (no es obligación el pagarlo, pero puede ser un beneficio que se entregue y después se le descontará) con su empleador, para cumplir el compromiso de pago con la institución previsional de salud (Isapre).
Esto hay que comunicarlo adecuadamente al trabajador, dado que es su obligación de pago (el adicional del plan de salud), pero como el empleador recibió la notificación desde la Isapre y descuenta mensualmente el valor del plan, dado que no hay finiquito y el contrato sigue vigente (hay solo suspensión), la relación de empleador/trabajador permanece. En esa situación, la Isapre perseguirá al empleador, quién tendrá que indicar que hay suspensión del contrato y que la deuda es del trabajador.
Notas:
En un proceso de suspensión del contrato de trabajo, el empleador no está obligado al pago de remuneraciones, pero sí al pago de las cotizaciones obligatorias, entre las cuales se encuentra el 7% de salud sobre la renta normal del trabajador. Por ello, no existe obligación de pago para el valor adicional que tiene el plan de salud pactado por el trabajador con su Isapre.
Nos han dado la idea que entregar el apoyo al trabajador, pagando por su cuenta el valor adicional del contrato, registrándolo como un anticipo. No somos muy partidarios de ello, dado que generará descuentos posteriores importantes, pero es una alternativa que debería estar en el acuerdo. Aquí también hay que saber cómo actuará la Isapre, dado que remitirá cartas al empleador indicándole que no se ha pagado el plan pactado.
¿Corresponde mantener los ahorros voluntarios cuenta dos AFP, APV, cotización adicional AFP (que va directo al fondo de pensiones)?
Los ahorros voluntarios no corresponde pagarlos, pero si hay rentas pagadas por tiempo efectivo trabajado, sí. También puede ocurrir que el empleador pague valores compensatorios del menor ingreso que obtenga el trabajador, lo cual debería liquidarse como remuneración (proviene de la relación contractual, que, si bien permanece suspendida, existe). Esto parece una opción muy pro trabajador, pero hay dudas de los efectos que se generarían en la relación con la AFC (habría una renta o pago especial de cargo del empleador, que voluntariamente entrega la diferencia no cubierta por el seguro, que también analizamos en la pregunta siguiente siguiente).
En efecto, el artículo 98 letra k) del D.L. 3500 indica que dichos depósitos son sumas destinadas por el trabajador a los planes de ahorro voluntario y a pesar de que tengan el tratamiento equivalente a las cotizaciones obligatorias en cuanto a la forma de pago, no revisten el carácter de cotizaciones previsionales que exige pagar al empleador la Ley Nº 21.227. Por ello, si el contrato está suspendido, el empleador debe pagar todas las cotizaciones obligatorias, pero no las voluntarias, como sería el APV que pactó realizar el trabajador en la institución administradora.
La recomendación es que el trabajador revoque en su institución administradora el contrato de aporte, para que no se generen cobranzas improcedentes que incluso pueden involucrar al empleador, que es el encargado de realizar el descuento comprometido y descontarlo de la renta, dado que esto último no existe en el período de la suspensión del contrato.
¿Si la empresa decide pagar el complemento de renta (equivalente al 30% u otro monto voluntario) es imponible y tributable o solo tributable?
A nuestro entender sí, sería imponible (si no se sobrepasa el tope previsional, sumando lo aportado por la AFC y el monto entregado por el empleador) y tributable de todas maneras, dado que es un incremento patrimonial. Esto sería igual que los pagos complementarios de renta cuando hay licencia médica, donde se garantiza la renta total de trabajador, por lo que se paga la diferencia no cubierta por el seguro previsional (licencia). En las normas especiales de suspensión, el pago voluntario de algún valor que vaya en beneficio del trabajador, no está prohibido, menos si tiene como objetivo que éste no disminuya su ingreso (el seguro de cesantía no cubre el total del ingreso del trabajador).
Nota Importante: Hemos sabido que hoy esto no estaría permitido, pero se está buscando una modificación a la norma para que lo permita, considerando que lo que se busca es mejorar la situación del trabajador.
Sobre la renta complementaria entregaría voluntariamente por el empleador, habría que aportar los valores que el seguro de cesantía no cubre, incluyendo las cotizaciones voluntarias como el adicional de salud y el APV, dado que es una renta del trabajador (es difícil que la Dirección del Trabajo la clasifique como un valor no imponible, menos que sea una indemnización ni una asignación especial, ya que requiere de modificación legal; el SII también no tiene como clasificar ese valor como indemnización, siendo renta afecta y producto de la relación laboral).
Esto dependerá de la definición que entregue el Ministerio del Trabajo (a través de la Dirección del Trabajo) y también la AFC, ya que podrían considerar que cualquier valor entregado sería “incompatible” con el beneficio del seguro de cesantía (nosotros esperamos que ello no sea así).
¿Se puede incluir a trabajadores antiguos que nunca se incorporaron voluntariamente al seguro de cesantía?
No, en el tema de la suspensión con beneficio del seguro de cesantía, solo cubre a los trabajadores que están afiliados a dicho beneficio (cotizan). Ahora, en forma voluntaria podría también suspender el contrato y no percibir remuneración, pero esos trabajadores no tendrían el beneficio de acogerse al seguro de cesantía y no tendrían renta, a menos que el empleador les entregue voluntariamente algún monto en compensación.
Para ser más específico, la Ley de Seguro de Desempleo se aplica a aquellos trabajadores que inicien o reinicien la relación laboral a la fecha de entrada en vigencia de ella. Los que ya estaban trabajando se rigen por lo dispuesto en el Artículo Primero transitorio de la Ley Nº 19.728, (14.05.2001) que indica:
Artículo primero. – Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción para ingresar al Seguro generando en dicho caso la obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, con a lo menos treinta días de anticipación, la que se hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la recepción de la comunicación, conforme a las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia.
¿Se puede incluir a trabajadores pensionados que actualmente no cotizan en el seguro de cesantía?
En general, los pensionados no pueden acceder al beneficio de suspensión con acceso al seguro de cesantía. La única excepción es que la pensión sea por invalidez parcial.
Pero pueden existir casos de trabajadores pensionados que tengan fondos en la cuenta (ellos no han sido finiquitados) y la calidad de pensionado la han adquirido con posterioridad a los aportes, lo que debe ser analizado puntualmente y quizás hasta consultado con la AFC, antes de proceder a la firma del acuerdo (esto quizás se tenga que clarificar con el correr del tiempo e incluso podría ser parte de otra modificación legal).
¿Se puede incluir a trabajadores(as) con licencia médica vigente prolongadas o maternales?
No, ellos no pueden utilizar éste mecanismo, ya que siguen con su licencia, hasta que la terminen (inciso tercero del art. 1 de la Ley Nº 21.227). Cuando termina el período de licencia médica, pueden acceder al beneficio de suspensión de su contrato de trabajo y así tener acceso al beneficio del seguro de cesantía.
¿Qué pasa con trabajadores que tengan contrato a plazo fijo vigente y cuyo vencimiento ocurra durante este período de suspensión temporal?
Podrían ingresar a la suspensión y después se puede finiquitar respetando el vencimiento del plazo, siempre que cumplan los requisitos exigidos. Por ejemplo, un trabajador tiene un contrato de plazo fijo por 8 meses e ingresó a trabajar en enero del año 2020 (a lo menos debería tener 2 cotizaciones con el actual empleador), podría ingresar a la suspensión desde abril a agosto.
En todo caso, se terminará el contrato llegado el plazo establecido ya que la suspensión no implica extensión del contrato o que pase a tener el carácter de indefinido.
¿Qué pasa con el pago de gratificaciones si el contrato ha sido suspendido?
Es una obligación distinta de cargo del empleador y es éste el que la debe asumir, por lo que se debe pagar aun estando el contrato suspendido.
Ello es un valor que se debe reliquidar para efectos previsionales y tributarios (es una renta devengada en el año anterior). En el proceso práctico, incluso va en otra planilla de cotizaciones y también en los registros tributarios, dado que son asociados a un proceso de reliquidación de una renta adicional que debe sumarse porcentualmente a cada período del año anterior.
¿Desde cuándo puedo optar por el acuerdo de suspensión de la relación laboral?
Si bien la ley N°21.227 fue publicada con fecha 6 de abril de 2020 y desde esa fecha comienza su vigencia, es factible estar firmando o realizando un acuerdo dentro del mes de abril y en el texto del pacto indicar expresamente que dicha suspensión tiene vigencia retroactiva desde el 18.03.2020 (creemos que lo más frecuente será aplicar la vigencia desde el 01.04.2020).
Así expresamente lo autoriza el artículo 1° inciso final:
En el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N° 19.728, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Así lo ha reconocido el mismo organismo estatal (AFC), al disponer las siguientes fechas de pacto de suspensión y pago, publicado en su página web:
¿Puedo aplicar la suspensión laboral a trabajadores con fuero?
Si. La Ley Nº 21.227 realizó la distinción o excepción sólo respecto de los trabajadores con fuero, para el cado de pactar reducción de jornada y acogerse a los beneficios de esta Ley. Consideramos que si el legislador no mencionó a los trabajadores con fuero en materia de suspensión, no existe tal excepción para el caso, ya sea por acto de autoridad o por mutuo acuerdo. De todos modos hay que considerar que los dirigentes sindicales su fuero limita la facultad del empleador al ejercer el ius variandi, salvo en casos de caso fortuito o fuerza mayor.
Esto cambió a contar de la modificación introducida por la Ley 21.232, publicada el 01.06.2020, que agrega un nuevo art. 6 ter, que tiene vigencia a partir de la fecha mencionada de publicación, que indica lo siguiente:
«Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.»
Con ello, el contrato de trabajo de una trabajadora que tenga fuero maternal NO puede ser suspendido, ni por acto de la autoridad, ni por acuerdo, mientras dure su fuero.
En caso de pactar una suspensión del contrato de trabajo, ¿Por cuánto tiempo lo puedo pactar?
La Ley no establece tiempo mínimo, sólo prohíbe que la suspensión se pacte en periodos de tiempo parcelados o por periodos no continuos. Por lo anterior, podemos indicar que no existe un plazo mínimo.
Recordar que dada la vigencia de esta Ley, no se puede pactar una suspensión más allá de 5 meses.
Como empleador, tengo prestando servicios a trabajadores contratados antes del 2001, no se les aplica la Ley de Desempleo y no pueden acceder a las prestaciones de la Ley, ¿Qué alternativas tengo, dado que tuve que cerrar mi empresa?
Este empleador puede:
- Celebrar una suspensión de mutuo acuerdo, pero sin derecho a acceder a los beneficios de esta Ley. Dicha suspensión puede ser con o sin derecho al pago de remuneración.
- Despedir al trabajador por la causal necesidades de la empresa y pagar indemnizaciones. No puede despedir por caso fortuito o fuerza mayor del art. 159 Nº 6 del Código del Trabajo, fundamentando el despido en los efectos de la pandemia.
¿Como sé si estoy dentro de las empresas exceptuadas del acto de autoridad?
Para saber si estoy o no dentro del acto o declaración de autoridad, debo revisar la Resolución Nº 88 Ministerio de Hacienda (ley de protección del empleo), cuyo link es https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/08/42627/01/1749774.pdf
¿Puede una misma empresa, celebrar con algunos trabajadores pactos de suspensión de la relación laboral, con otros pactos de reducción de la jornada de trabajo y con otros pactos de teletrabajo?
Si, siempre que cumpla con los requisitos señalados por la Ley para cada uno de dichos acuerdos. Además no puede existir discriminación al momento de aplicar dichas distinciones.
Esto es un tema en desarrollo, por lo que si Uds. tienen más casos y quieran compartirlos, remitan comentarios a nuestra página aportándolas para enriquecer el documento aquí presentado para que todos tengamos más conocimiento y podamos ayudarnos entre todos, más en éstos tiempos donde se requiere la solidaridad y acompañamiento.
¿Cómo sé si estoy dentro de las empresas exceptuadas del acto de autoridad?
Para saber si estoy o no dentro del acto o declaración de autoridad, debo revisar la Resolución Nº 88 Ministerio de Hacienda (ley de protección del empleo), publicada en el Diario Oficial el 8 de abril de 2020.
Además, luego de la ampliación de la cuarentena para la Provincia de Santiago y otras comunas, se publicó en el Diario Oficial el 16 de mayo de 2020 la Resolución Nº 133 del Ministerio de Hacienda, que complementa la Resolución 88 emanada del mismo Ministerio
¿Se pueden obligar al trabajador a realizar cursos de capacitación estando suspendido el contrato de trabajo?
La Dirección del Trabajo ha publicado el oficio N° 1.775/009, de fecha 04.06.2020 https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_5.pdf que reitera y precisa varios conceptos, que es bueno conocerlos para finalmente pronunciarse sobre
1.- Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, sea por un acto de la autoridad o por acuerdo (legal o convencional), es el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo: prestar servicios para el trabajador y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la vigencia de la respectiva relación laboral.
2.- El objetivo de la aplicación de la Ley de Protección al Empleo (N° 21.227), es proteger la fuente laboral y propender a la continuidad del respectivo vínculo contractual, velando porque los trabajadores cuente con recursos para sobrellevar los efectos producidos por la pandemia Covid 19, accediendo en forma extraordinaria a las prestaciones económicas del Seguro de Desempleo, más conocido como seguro de cesantía (Ley N° 19.728).
Por ello, en opinión de la Dirección del Trabajo, no existe impedimento para que las partes acuerden, durante la suspensión del contrato de trabajo, actividades de capacitación de acuerdo a las normas de la ley N° 19.518, que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo.
En concreto, se pueden desarrollar actividades de capacitación, en la medida que el trabajador consienta en ello, careciendo el empleador facultades para imponer unilateralmente la realización de tales actividades.
Saludos,
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Estimado don Omar ,buenos días:
Quería hacer la siguiente consulta. Sucede que a una persona que trabaja como administradora, le van a asignar un bono por cumplimiento de metas, por lo cual se le hará un anexo de contrato de trabajo, especificando que será por 300 mil líquidos si cumple las metas que se detallarán en ese anexo. Mis dudas son:
– ¿El anexo puede solo detallar el monto líquido del bono o tiene que indicar el bono imponible?
– ¿Puede indicar ese bono que se pagará un monto menor si sólo se cumplieron algunas metas?
– ¿Este anexo se puede modificar y redactar todos los meses o tiene un tope?
-¿Si pasan 3 meses de bono, para a ser remuneración fija?
Saludos y muchas gracias
Soledad:
Las remuneraciones se pueden pactar por valor bruto (que es lo más usual) o por valor líquido (es menos probable y más difícil de calcular, dado que hay que considerar las cotizaciones previsionales y el impuesto, que es variable en función del monto recibido).
Los bonos son variables y pueden ser mensuales, trimestrales, etc.. Si pagarán si se cumplen las condiciones pactadas, por ejemplo, metas de venta, producción, rentabilidad, etc.. Si las condiciones no se cumplen, el bono no se devenga. Si es variable, no pasa a ser un pago mensual, ya que sólo se pagará si se cumplen las condiciones pactadas, las cuales obviamente debe ser claras y validables.
muchas gracias don Omar, ¿entonces puede firmarse un anexo todos los meses respecto a ese bono o ¿hacer un anexo y colocar que será dado hasta tal fecha? Porque por lo que tengo entendido la ley indica que si se da un bono por mas de 3 meses ,este ya no se puede quitar porque pasa a tener carácter de obligatorio
Soledad:
Si Ud. tiene un beneficio pactado que tiene continuidad, ello pasa a ser definitivo. Por ejemplo, si Ud. acuerda un bono mensual, que se pagará si se cumplen mensualmente ciertos hitos, pasa a ser permanente, independiente que Ud. lo pacte en cada mes, cuando se entrega por varios períodos (al menos tres, como Ud. lo indica). Entonces, para hacer específico y sólo por un tiempo, lo debe pactar de esa forma: por ejemplo, se dará un bono por los tres meses xxx, siempre que en cada período se cumplan yyy condiciones. Eso es sólo para ese período trimestral. Si lo vuelve a entregar en el próximo período, es posible que ya tenga carácter permanente.
Encuentro que llegó a trabajar y me quieren cambiar condiciones de venta , yo soy vendedora y solo a mi me quieren cambiar condiciones , vengo llegando de la ley protección del empleo
Andrea:
Un cambio de las condiciones de un contrato de trabajo debe ser aceptado por ambas partes, ya que el empleador no lo puede hacer en forma unilateral. Si lo hace, Ud. debe realizar la denuncia en al Dirección del Trabajo, ya que ello no es procedente. Ahora, si Ud. está de acuerdo en el cambio, firmará el respectivo acuerdo de modificación del contrato. Si no lo está, siguen vigente las condiciones que contiene el contrato de trabajo.
Estimados, buenas tardes.
Tengo la siguiente consulta. Mi ex empleador me debe una multa por el atraso en el pago de mi indemnización y se encuentra en cobranza laboral.
Se encuentra en estado de embargo, pero no se puede embargar el inmueble porque debe ser proporcional a la deuda (la propiedad a nombre de la empresa vale 200 millones y la deuda es de 20 millones).
¿Se puede embargar el vehículo del dueño de la empresa o del representante legal?
¿o se podrían embargar los inmuebles dentro de esa oficina?
Gracias
Manuel:
Los activos embargables son los de la empresa, por lo que quizás podría buscar alguna cuenta corriente bancaria o valores que pudiese tener o bienes muebles que estén en relación con el monto adeudado.
No es aplicable el embargo a bienes que son de terceros, como el representante legal o dueño de la empresa.
Buenas tardes, que sucede con los bonos de productividad y responsabilidad que el empleador otorgaba antes de la pandemia??? Si el trabajador estuvo suspendido, Sera licito cobrarlos ante un eventual finiquito??
Gustavo:
Todo dependerá del contrato existente. Si dichos bonos estaban asociados a la vigencia del contrato y no tenían un parámetro como ventas, trabajo efectivo ú otros índices, podría cobrarlos, dado que bastaría que el contrato esté vigente, cosa que sí ocurre en suspensión. Esto lo deben revisar las partes, ya que incluso en suspensión es posible que se deban pagar.
Buenas tardes , consulta después de 17 meses de suspensión laboral por acto de autoridad COVID , al regresar se me despide por art. 161 necesidades de la empresa ingrese un 02 de noviembre 2006 y despido 07 de octubre 2021 , yo me tome las vacaciones en febrero 2020 que correspondían al 2019 luego en marzo 2020 se acogen a suspensión laboral hasta el 6 de oct 2021 según mi término. De contrato me deben periodo de vacaciones y ser así algún código del trabajo que respalde dicha confirmación de que me tienen que pagar en teoría casi 2 periodos de vacaciones agradezco desde ya su tiempo y disposición muy agradecido, saludos
Rodrigo:
Efectivamente en el período en que estuvo vigente el contrato de trabajo, pero suspendido, igualmente se siguen generando la acumulación del tiempo de vacaciones y también de la antigüedad para la indemnización. Lo único que estuvo suspendido fue la prestación del servicio y el pago de la remuneración.
Por ello, si el término del contrato fue el 06.10.2021, se debe considerar todo a dicha fecha como vigencia del contrato de trabajo, debiéndose pagar las indemnizaciones por vacaciones pendientes, devengadas hasta dicha fecha, como también la indemnización por años de servicio.
Estimados buenas tardes
Actualmente me encuentro acogida a la ley de crianza protegida que dura hasta el 6 de octubre, por lo que debería regresar el 7. Como tengo a cargo un bb de 1 año 9 meses y otra de 4años, y trabajo en un lugar de alto riesgo de contagio (servicio de urgencias) me encuentro averiguando mis opciones.
una de ellas es la reducción de jornada laboral que tiene vigencia hasta el 31 de dic 2021. Ante ello me surgen las siguientes dudas:
1. Si se reduce el 50%, el otro debo asistir presencial (mi trabajo así lo amerita). Quien elige el horario que deberé realizar?
2. Terminado el pacto, vuelvo a las mismas condiciones y horario laboral anterior.?
3. Que sucede si durante el pacto la empresa cierra o es vendida a otra empresa? como se calcula mi finiquito?
4. si renuncio a algunas horas de turno, (de 22 horas paso a 14h), y posteriormente me finiquitan. el calculo del finiquito es según mi última remuneración o proporcional a los sueldos recibidos los 9 años anteriores?
Desde ay muchas gracias
Marcela:
Primero debe tener en consideración que si bien se acaba el estado de catástrofe, desde el gobierno recientemente indicaron que los beneficios de la nueva crianza protegida continuarían vigentes hasta el 31 de diciembre 2021, siempre y cuando se hayan solicitado dentro de vigencia del estado de catástrofe, por lo que sí este es su caso y al 06 de octubre aun no utiliza los 90 días de suspensión, debería considerar esta opción antes que todo.
Con respecto a sus consultas le podemos comentar lo siguiente:
1. Para solicitar este beneficio, su empleador debe verificar que cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la ley N° 21.227 letras a), b), c) y d) del Art. 8, para poder suscribir un pacto de reducción de la jornada laboral. Si esta opción es factible, podrían pactar la jornada de común acuerdo, siempre y cuando no afecte a las necesidades productivas y organizativas del empleador.
2. Efectivamente debe reintegrarse a su trabajo bajos las mismas condiciones contractuales.
3. La ley N° 21.227 artículo N°13 indica (lo remarcado es nuestro): “En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto.”
4. Si existe alguna modificación en su contrato de común a acuerdo con su empleador, la base de cálculo para el finiquito también debe ser modificada, considerando la última remuneración con 30 días trabajados.
Estimado,
quisiera consultar por mi situación particular, en donde desde 2020 me encontraba con suspensión laboral y recibía el pago de la AFC. El día 24 de Julio 2021 me reincorpore a mis labores ya que la RM paso a fase 3.
La AFC pagó mi seguro el 5 de Agosto, corresponde que mi empleador pague mi sueldo completo, es decir, los días trabajados mas los no trabajos, o solo debe pagar los días que si trabaje?
También pagan bonos por cumplimiento de ventas, y al no trabajar todo el mes mis ventas claramente son menores, deben pagar un proporcional?
Y lo otro es saber que si no me pagaron la gratificación de 2020, puedo exigirla si no trabaje en todo el año?
Agradezco cualquier información, quedo atenta.
Alejandra:
La obligación de pago de la remuneración es cuando Ud. vuelve a trabajar, es decir, a partir de su reincorporación, dado que antes estaba suspendida. A partir de esa fecha, vuelve a estar vigente el contrato de trabajo y se pagará la remuneración pactada, en proporción al tiempo trabajado, considerando que la reincorporación fue a partir del 24.07.2021.
Si hay remuneración variable, ello comienza a devengarse a partir de su vuelta al trabajo. Los valores que están definidos por metas, obviamente serán con los montos reales y claramente si hay períodos en los que no prestó servicios, éstos serán menores y se pagarían en función de los montos que se deben determinar de acuerdo al contrato, considerando todo el período de suspensión (en ese tiempo el contrato se mantiene vigente, devengándose todo lo relacionado con antigüedad, bonos y vacaciones).
La gratificación, si se pagan anualmente, aún estando en suspensión, le corresponde si hay base de cálculo para ello (la empresa tiene utilidad), dado que no es una remuneración mensual, la cual está suspendida por no prestar servicios.
Hola!
Estuve suspendido por acto de autoridad y luego por mutuo acuerdo unos meses (es decir, estuve recibiendo solo seguro de cesantía y pago de salud y afp por mi empresa). Como se terminó el pacto de suspensión, vuelvo a trabajar este próximo lunes. He conversado con mi empleador la posibilidad e realizar una reducción de jornada por máximo 2 meses (agosto y septiembre), pero no estoy seguro de si es posible (pregunto porque leí que para contrato indefinido la reducción era de 5 meses, y también leí que la remuneración se calculaba proporcional a los ultimo tres meses, y en mi caso, los últimos tres meses no he tenido sueldo normal, sino que seguro de cesantía, muuuuuuuuy por debajo de mi sueldo normal).
¿Podría hacer un pacto de suspensión en estas condiciones, y pro ejemplo, trabajar mitad del mes, y recibir mitad de la renta NORMAL? o dado que vengo saliendo de suspensión, no sería conveniente para mi y no me pagarían la mitad proporcional NORMAL?
Cualquier info. se agradece.
Atte.
Mauricio:
El pacto de reducción de jornada considera las tres últimas remuneraciones, donde no se incluirán ni licencias médicas ni tampoco el período de suspensión, donde no se ha pagado remuneración, sino que valores que corresponden a subsidios que no son consideradas para el cálculo de la renta que se fijará en el acuerdo que Ud. y su empleador tengan.
Puede ver la respuesta entregada por la Dirección del Trabajo, que indica:
«¿Cómo se determinará la remuneración de cargo del empleador durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto.
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto. Para estos efectos no se debe considerar la remuneración correspondiente a un pacto para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios, ni el subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.
(Ver: Ley 21.227, art. 11)»
Al rebajar la jornada, rebaja la remuneración y tiene la posibilidad de tener una prestación equivalente al 25% de la mencionada rebaja de parte de la AFC, lo que estará vigente hasta el 31.12.2021, lo que puede validar en https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/77784-ley-de-proteccion-al-empleo
Estimado,
gusto en saludar, agradeceré su ayuda en comentar si es posible cursar 2 pactos de reducción para una misma persona, de distintas fechas, pero, que ambos estén vigentes a la vez.
Gabriela:
Con el mismo empleador no podría tener dos pactos simultáneos para la misma fecha, dado que es un solo contrato. Con dos empleadores tampoco, ya que lo que se permite es tener un trabajo transitorio mientras esté suspendido el contrato original.
Estimado,
creo no haberme explicado correctamente, la consulta va en si puedo tener dos pactos de reducción simultáneos activos, pero de distintas fechas, ejemplo, uno que sea del 1 al 31 de julio y otro del 10 al 31 de agosto, pero, que ambos sean enviados a tramitar el miso día.
Gabriela:
Ello no debería ser problema, pero no sabemos la validación de la plataforma de la AFC, ya que hay un período en que estará vigente el contrato en su totalidad (del 1 al 9 de agosto).
Hola, tengo una consulta. soy empleador de trabajadora de casa particular puertas afuera, con contrato indefinido, contratada desde el 1 de marzo de 2021, y ambas vivimos en comunas distintas. Al comenzar la cuarentena en la comuna de la trabajadora, suspendimos su contrato por acto de la autoridad.
Desde hoy, la comuna donde yo y ella vivimos (ambas comunas) pasaron a fase 2, mi consulta es si con eso debo dar termino a la suspensión del contrato?, o al estar el pais bajo un estado de catastrofe, se entiende que el acto de la autoridad sigue, y la trabajadora podría seguir suspendida?
Danitza:
Si Ud. suspendió por la imposibilidad de la prestación del servicio, dado que la trabajadora no puede acudir al lugar de trabajo por cuarentena, entonces cuando se levante dicha restricción se termina la suspensión, pudiendo prestar sus servicios.
El estado de excepción tiene otros efectos, que está vigente hasta el 30.06.2021, según Decreto N° 153, de 25.06.2021, del Ministerio del Interior, publicado en el DO del 30.06.2021, no suspende por sí la prestación de los servicios en los distintos casos.
Tengo esta situación, un trabajador esta con certificado de contagio estrecho. pregunta. ¿los días de cuarentena quien se los paga? al pagar el seguro de incapacidad laboral, ¿es igual a la tramitación de una licencia medica? gracias.
Mario:
Ello es una licencia médica. Debe ser tramitada como tal, incluso con una comunicación/tramitación más expedita. Por ejemplo, puede ver la siguiente respuesta en el sitio de la Superintendencia de Seguridad Social:
«14. ¿Pueden los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota?
En caso de trabajadores con enfermedad COVID-19 confirmada o identificados como contacto estrecho en el contexto del trabajo, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 puede emitir la orden de reposo o licencia médica tipo 6 de manera remota, sin la presencia del trabajador, lo que debe ser comunicado, por teléfono o correo electrónico, tanto al trabajador como a su empleador.»
Hola estoy tramitando una indemnización por accidente laboral, y estoy con suspensión laboral, que montos se deben considerar en la base de calculo para determinar el beneficio, los montos pagados por la afc. quedo atento a sus comentarios
Iván:
Con suspensión no hay pago de remuneración. Se recibe una indemnización. Por ello, los cálculos deben buscar el o los períodos previos a la suspensión, para incluirse en los cálculos de indemnizaciones o pagos de prestaciones.
Buenas tardes, quisiera hacer una consulta, me encuentro suspendida desde abril 2020 a la fecha, y revisando mis cotizaciones de AFP la cuales están pagadas, me surge la siguiente duda:
Cual es la base de calculo que se debe usar para calcular los porcentajes de pago en AFP Y SALUD? , específicamente el de AFP, ya que me di cuenta que usaron el monto de AFC como base para calcular, no el de mi remuneración anterior a la suspensión. eso es correcto?
Gracias.
Karina:
Es correcto el uso para la cotización de la AFP del monto entregado como prestación por la AFC.
Esa norma está contenida en la parte inicial del inciso tercero del art. 3° de la Ley 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.»
Agradeciendo de antemano el tiempo que dedican a responder consultas, quisiera plantearles mi siguiente duda:
-Luego de 6 años de servicio para mi empleador, presentó renuncia voluntaria ante una mejor oferta de trabajo con fecha 30/04/2021.
-Dentro del monto que corresponde al finiquito se encuentran 2 meses de vacaciones que no he tomado.
-En los documentos contractuales existe un último Anexo donde se disminuye mi remuneración a propósito de la emergencia sanitaria con fecha 01 Abril 2020, la cual accedo.
-Con fecha 1 Enero 2021 la empresa se acoge a la ley de protección al empleo ejecutando la suspensión laboral.
-Tras 4 meses con suspensión laboral, emito renuncia voluntaria 30/04/2021.
Mi consulta es, para el cálculo del finiquito que corresponde a estos dos meses de vacaciones legales, ¿Se considera alguna excepción ante el estado de emergencia? Vale decir, ¿Se considera para el cálculo el sueldo previo a la pandemia o corresponde a mis últimas liquidaciones, las cuales corresponden al -50% de remuneración integra?
El artículo 13 de la Ley 21.227 del Ministerio del Trabajo – Ley de protección al empleo hace mención a una situación similar, con la excepción que no es precisamente reducción de jornada laboral, pero si de remuneración.
Cordialmente,
Felipe:
En la misma norma que Ud. comenta, está la respuesta a su caso. El art. 13 de la Ley 21.227 indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.»
En concreto, se debe utilizar la remuneración previa al pacto de reducción de jornada, para el cálculo de cualquier indemnización que corresponda pagar en el finiquito, como la indemnización de feriado que Ud. comenta, ya que si Ud. redujo la remuneración, es por un tiempo determinado y también basado en la misma lógica de la reducción de jornada, es decir, actuando en tiempos de pandemia.
En caso de no llegar a acuerdo con el empleador, debe realizar el reclamo en la Dirección del Trabajo.
Agradezco su respuesta Omar.
Lamentablemente el articulo mencionado hace referencia a disminución de jornada laboral, asunto que no es mi caso.
Solo se agrega en el anexo de contrato «Esta remuneración obedece a la situación país a propósito de la crisis sanitaria, existe voluntad que tan pronto sea posible, se aumente el sueldo.»
Saludos y gracias por la celeridad en su respuesta.
Felipe:
Converse con su empleador, ya que podría acceder a dicho tratamiento, que le aseguro lo ganaría en cualquier reclamo o juicio laboral, ya que el propósito es el mismo: aplicación provisoria de la rebaja.
Hola me acaban de informar que me bajaran mí sueldo un 50% y que la afc cubriría la otra mitad . Preguntas cuántos meses la afc cubre el 50% y en caso de despido la remuneración sería en base al nuevo anexo contrato o se basa en el contrato indifinido
Cinthya:
No le pueden bajar el sueldo en forma unilateral. Seguramente lo que le están proponiendo es una reducción de jornada, donde Ud. tiene que estar de acuerdo, pudiendo acceder al complemento de hasta un 25% del valor de la reducción del ingreso.
En caso de despido, se considera la remuneración previa a la reducción para el pago de las indemnizaciones que procedan.
Que pasa cuando la empresa tiene algunos giros esenciales y se declara cuarentena por la autoridad, la empresa suspende a gran parte de los trabajadores, estos deben firmar pacto o es suspensión por acto de autoridad? En fase 2, cuarentena los fines de semana, igual se entiende como suspension por acto de autoridad para quienes trabajan unica y exclusivamente los fines de semana.
saludos
Juan Alfredo:
Sería acto de autoridad cuando Ud. no tiene la decisión, sino que debe cumplir la norma que no le permite funcionar. Por ello, si está en ese caso, puede acogerse sin firma de acuerdos.
Estimados,
Buen día, primero que nada agradecerles por este espacio y la ayuda entregada.
Quisiera de su ayuda, para resolver 2 casos:
1- Tenemos un trabajador que se encuentra suspendido por acto de la autoridad durante casi 2 meses y presentó una licencia médica de 15 días, la pregunta es como debemos realizar el pago de sus cotizaciones, durante el periodo que se encuentre con licencia y con suspensión al mismo tiempo? se paga el total o la institución que paga el subsidio debe hacerse cargo de las imposiciones durante el periodo de licencia?
2- Otro Trabajador que también estaba con suspensión por acto de la autoridad por el mismo periodo, renuncio a mitad de mes, y la pregunta es si las cotizaciones deben ser pagadas por el mes completo o solo hasta el día que el trabajador presento la renuncia?
Desde ya agradezco la ayuda que me puedan brindar.
Saludos.
Marco:
Si un trabajador se encuentra en suspensión de su contrato, ya sea por acto de la autoridad o por acuerdo, esto se interrumpe al momento de iniciar una licencia médica, como es el caso planteado de 15 días. Por ello, Ud. como empleador debe pagar las cotizaciones en forma proporcional al período que efectivamente reciba las prestaciones de la AFC, esto es el tiempo real de suspensión, hasta la interrupción. La institución de salud que proceda, paga las cotizaciones del período de la licencia.
Si hay renuncia del trabajador que estaba en suspensión, el empleador debe comunicar esto a la AFC, con el respectivo finiquito, con lo cual se termina el período de suspensión y se deben pagar las cotizaciones hasta el momento en que se hace efectiva la renuncia (puede renunciar con fecha futura, avisando anticipadamente), lo que debe quedar estipulado en el finiquito del contrato de trabajo, ratificado por el trabajador en la Inspección del Trabajo o en una Notaría.
Estimados junto con saludar mi duda es la siguiente, si a partir del 11/03/2021 me encuentro con suspensión de trabajo y el 16/04 me pagaron los del AFC, luego reingreso a trabajar el 19/04, ¿me corresponde recibir un pago proporcional a los días que no fueron cancelados es decir desde el 11/04 hasta el 18/04 o no me corresponde nada o me pagan el mes completo o solo me pagan los días desde la ultima fecha de pago(16/04) hasta el 18/04?. Esperando una pronta respuesta muchas gracias por su aporte a la comunidad.
Omar:
Deberían pagar el tiempo de suspensión real, es decir, hasta que su empleador o Ud. comunicaron la interrupción de la suspensión del contrato de trabajo. Esto lo debe ver directamente en la AFC, ya que no son períodos completos, sino tiempo efectivo de suspensión (se pagan en períodos especiales, pero no son meses completos, dado que la interrupción no es un mecanismo del organismo, sino de las partes).
Hola. Quisiera hacerle 2 consultas:
1.-Si una empresa se acoge a la Ley de Protección del empleo puede seguir facturando sin problemas en ese período?
2.- Hay algún tope de sueldo que paga el Seguro de Cesantía en estos casos? Si un trabajador gana 1 millón cuánto recibe como aporte del seguro?
Gracias.
Pedro:
Ud. como empleador puede acoger a todos o algunos de sus trabajadores a la norma de suspensión de la Ley N° 21.227, obviamente cumpliendo los requisitos (como la baja de sus ingresos). Ello no impide que siga funcionando, ya que podría tener despachos en vez de ventas en el local, podría cambiar un poco el giro y realizar otras prestaciones. Por ejemplo, un restorán ya no atiende público, pero puede realizar delibery de comida, donde no necesitará a todos los garzones, cajeros y otros, requiriendo solamente el personal de cocina.
No hay sueldo topes, para acceder, pero ello sí tiene límites de valores (el máximo está del orden de los $650.000 para el primer mes, donde se paga el 70% de la remuneración, luego baja a $513.000 aprox.). Lo que si es que a mayor valor del sueldo, el porcentaje de ayuda se topa hasta un monto superior, que los puede ver en https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados#ceb6d88bb1120837c
Hola gracias por la ayuda mi consulta es la siguiente, mi empleador me pasó a suspensión por acto de autoridad pero yo en mi contrato tengo que en esos momentos el me puede designar labores de teltrabajo las cuales no he recibido en este caso yo no estoy imposibilitado de prestar servicios es el empleador quien decidio que no prestará el servicio.
Corresponde que me pague de forma normal?
Jean:
Si el empleador suspendió el contrato por acto de autoridad y efectivamente eso incluyó el teletrabajo, rige la norma de suspensión, es decir, recibirá la prestación de parte de la AFC y el empleador está obligado al pago de las cotizaciones previsionales.
Buenas tardes. Pregunta: Estando con suspensión laboral , el, empleador solo paga las cotizaciones previsionales, este desembolso se contabilizaría como gasto de remuneración del mes …?..Gracias y son muy claros. Saludos
José:
Es un pago de cotizaciones previsionales, que será un gasto y se informará en la DJ 1887 (parte de Leyes Sociales).
PARA EL CALCULO DE FINIQUITO COMO AFECTA EL PACTO DE SUSPENCION LABORAL POR SEGURO AL EMPLEO.
Clara:
No lo afecta, ya que se considera la remuneración previa al pacto, si el contrato termina cuando concluya el pacto. Además, se considera el tiempo en suspensión, como está vigente el contrato de trabajo, para calcular la duración del contrato y el pago de las indemnizaciones que procedan, incluso para la acumulación de feriado legal.
Una persona que es Representante Legal de una empresa, puede cotizar como trabajador de esa misma Empresa??, y si fuera así, y tiene una segunda empresa en la cual también es la Representante legal, puede hacerse contrato con esa segunda empresa y tener dos contratos a la vez??
Muchas gracias
Pedro:
Si esa persona NO es dueño, socio o accionista de la empresa, no tiene problemas para tener dos contratos como trabajadores dependiente. Tendrá que reliquidar su impuesto único al final de año, en la declaración de renta, ya que al aplicar mensualmente el impuesto se rebajó dos veces los montos que no procede, por ello debe reliquidar.
Buenos días estimados, esperando se encuentren bien. Les escribo para consultar lo siguiente… Con fuero maternal ¿puedo solicitarle a mi empleador una suspensión de contrato? De ser así, ¿Puedo trabajar a honorarios como médico durante la suspensión? Gracias de antemano.
Paola:
Está duplicada la consulta cuya respuesta está entregada.
Favor una consulta, Si un trabajador mayor de 75 años que no cotiza, y la empresa lo quiere acoger a suspension por acto de autoridad en cuarentena, quien le paga su remuneracioin ?
Víctor:
Si es por acto de autoridad, no tendrá remuneración, a menos que el empleador entregue algún valor como ayuda o derechamente no le aplique la suspensión de su ingreso.
En otras palabras, si el empleador no lo ayuda, no tendrá ingresos.
Buenas tardes mi consulta es ¿A los dirigentes sindicales se les puede suspender el contrato de trabajo?
Yoselin:
Si, no hay prohibición ni un tratamiento especial, que sí aplica para las trabajadoras embarazadas o con fuero maternal https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118965.html.
Si mi empleador me suspende el contrato, debo cesar por completo el quehacer de mis funciones laborales o ellos pueden obligarme a seguir trabajando?
Daniela:
Con suspensión del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones de la AFC, no puede prestar servicios a su mismo empleador. Se permite que Ud. tenga otro empleador, con el ánimo de suplir la pérdida de ingreso.
Hola una consulta, yo fui suspendida en el día 20 de marzo pero mi empleador mando la suspensión muchos días después y el pago de la afc es para el 30 de mayo, 2 meses después. Hay alguna posibilidad de cambiar esto? Ya que jo puedo estar 2 meses sin recibir pago.
Javiera:
No hay forma de modificar eso, ya que es una programación centralizada por la AFC, en relación a la fecha de solicitud del beneficio. Quizás debe conversar con su empleador, para que lo pueda ayudar, quizás con un préstamo a cuenta de un valor que recibirá más adelante.
Buenas noches, si estoy con suspensión laboral, cómo calculan mis vacaciones? Osea contabilizan igual mi tiempo de suspensión laboral?
Jahayra:
Estando en suspensión dicho tiempo se contabiliza para el cálculo de sus vacaciones. El contrato de trabajo sigue vigente.
Estimados, durante el 2020 se me realizaron 2 suspensiones de contratos, este año me volvieron a realizar otra suspensión (todos por mutuo acuerdo), el tema es que la AFC me suspendió el pago del mes de Marzo, la explicación fue que ya había recibido los 7 pagos que realizan ellos por dicho tipo de suspensión. mi consulta es que hago o a quien debo acudir, por que no seguiré recibiendo dinero por el tiempo que aun la empresa me mantenga con suspensión (acotar que la empresa dice que no tiene dinero para pagar finiquitos)
Quedo a la espera de su respuesta para poder orientarme, gracias.
Loreto:
Efectivamente la AFC está revisando la entrega de beneficios y sólo se hace extensiva a más períodos (10 o incluso hoy 15), si ello está generado por un acto de la autoridad, es decir, suspensiones obligatorias y no las pactadas. Por ello, si Ud. firmó una suspensión y no tiene el beneficio de la AFC, no tendrá ingresos.
Una alternativa es buscar un trabajo transitorio, para suplir esa pérdida de ingreso, aunque suene fuerte hay que pensarlo. Esto es para ir anticipando la situación que seguramente se detonará, ya que el empleador a no tener recursos para el pago de remuneraciones y/o para finiquitar los contratos, podría incluso caer en insolvencia, lo que dificultará más la obtención de algún ingreso generado por el término del contrato de trabajo.
Estimad@s buenas tardes, primero que todo agradecer por las respuestas a nuestras preguntas.
Les cuento mi caso, el 19 de marzo quedé cesante por ende, solicité el seguro de cesantía el cual tiene fecha de pago para el 23 de abril, mi pregunta es la siguiente: ¿Si encuentro trabajo antes de la fecha de pago, de igual manera me pagan la primera cuota?.
Gracias.
Pablo:
Es estricto rigor la indemnización es mientras esté cesante. Si cambia esa condición debe avisar a la AFC para que suspenda el pago, en especial si el financiamiento es con cargo a su cuenta individual.
La respuesta concreta está en el sitio de la Dirección del Trabajo que indica:
«Si el trabajador que está haciendo uso de las prestaciones que otorga el seguro de cesantía con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía o con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y encuentra un nuevo empleo, debe distinguirse dos situaciones posibles:
1.-Si el trabajador está haciendo uso del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, se suspende automáticamente el pago.
2.- Si el trabajador está haciendo uso del beneficio sólo con cargo a su Cuenta Individual de Cesantía, puede optar por cobrar el giro a que tendría derecho ese mes de haber continuado cesante, o mantenerlo en el saldo de su cuenta individual.»
Estimados buenas tardes:
tengo una duda en lo referente a las vacaciones:
cuando se esta con suspensión laboral, en la practica significa que se suspende la relación laboral.
Las vacaciones legales por dicho tiempo en suspensión no se suman?, es decir si se estuvo dentro del 1 año 6 meses de suspensión solo se ganan en vacaciones lo referente a los 6 meses trabajados.; es decir, 7,5 dias y no 15 días.
Existe alguna resolución al respecto por parte de la inspección
muchas gracias
Hugo:
En suspensión no se «suspende la relación laboral», sino que ésta continúa. Lo que se suspende es la prestación del servicio, de parte del trabajador, y el pago de la remuneración, por parte del empleador, pero el contrato sigue vigente y devengando todos los conceptos, como bonos, vacaciones, antigüedad, por nombrar los más comunes. https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-118962.html
Si el contrato estuvo suspendido por los 9 meses del año 2020 y sólo se trabajaron los tres primeros períodos, para efectos de vacaciones, el trabajador devengó el año completo.
Hola buenas quisiera saber si el año pasado me acogí a la ley protección al empleo eso me impide tomarme mis vacaciones ? Me refiero a que se me puede descontar por los meses que me acogí a la ley ?
Cristina:
Sus derechos por la vigencia del contrato de trabajo incluye el período de suspensión, es decir, se cuenta como tiempo trabajado para todos los efectos legales que se deriven de su contrato de trabajo, entre lo cual están las vacaciones. Sólo se han considerado suspendidos dos conceptos del contrato de trabajo: la obligación de prestación de servicios, por parte del trabajador y el pago de remuneración, por parte del empleador.
Hola Buenas Tardes!
Estoy con suspensión laboral hace mas de un año y he estado buscando trabajo en otros lugares.
Esta semana por fin me incorporo a otra empresa. Mi duda es: Al tener vínculo laboral con contrato con otra empresa de otro rubro ¿Sigo recibiendo el dinero del seguro de cesantía o se me suspende? Saludos!
Nelson:
Si su contrato original sigue vigente y puede estar beneficiado por la suspensión, está permitido tener otro trabajo temporalmente. Obviamente, cuando se termine el beneficio, tendrá que optar, considerando que no podrá mantener ambos trabajos si coinciden los horarios.
Estimados,
estoy con suspension hace un año y nuevamente con carta de parte de la empresa hasta el 15 abril y me envían otra que la extiende hasta junio. Ahora que llaman para avisarme que debo reincorporarme el lunes 22/03, lo cual me es difícil ya que estoy fuera de santiago en casa de mi familia quienes me han mantenido este tiempo.
legal mente , con cuanto tiempo de anticipación la empresa debe dar aviso al empreado que se anulara la suspension para volver a las labores ?
Sybila:
No hay un plazo específico, pero debe ser tal que permita readecuar la situación que el trabajador pueda tener, como la que Ud. comenta. Aquí lo que corresponde es conversar y ver con la empresa la forma de acordar el reintegro, lo que también incidirá en el aviso a la AFC, partiendo por el tipo de suspensión (si es por acuerdo, ambas partes deben pactar el término de la suspensión; si es por acto de la autoridad, ello termina cuando se levanta la restricción). Por ello, la conversación entre las partes es vital.
Hola estimado buenas tardes agradecer desde ya por su ayuda, la duda que tengo es la siguiente. mi empresa tuvo que cerrar momentáneamente por entrar la comuna en fase 1 (cuarentena), como trabajador entendí la medida y nos notificaron que seriamos suspendidos por acto de autoridad, ahora me avisan que yo no cumplo con los requisitos de la ley y no tendré subsidio, el requisito aludido es no tener 6 meses cotizados en los últimos 12 meses antes de la suspensión, las dudas son, quien me debe pagar? o simplemente me quedaré si subsidios ni sueldos por el periodo de suspension?
gracias
Cristián:
El cierre obedece a una «fuerza mayor», por lo que Ud. al estar impedido de prestar servicios libera de la obligación de pago de remuneración al empleador, a menos que pacte con éste alguna ayuda o compensación, considerando su condición de no beneficiado con la norma paliativa de la ley de Protección del Empleo.
Estimado,
El cálculo considera el promedio de los 3 últimos meses, pero que pasa si durante este periodo el empleado tuvo licencia médica y fueron rechazadas dos? Ya que no tendría derecho a pago por los dos últimos meses de cálculo.
Saludos y gracias.
Mónica:
Las razones de no pago de las licencias las tiene que tener claras y si ello procede, al no cumplir los requisitos exigidos para el pago de la prestación por suspensión, lo más probable es que no acceda a esa prestación de parte del seguro de cesantía, administrado por la AFC. Lo ideal es que vea directamente en dicho institución su caso.
Buenas una cónsula actualmente me encuentro con reposo laboral por la achs por accidente de trayecto en el trascurso mi empleador me envió una carta de aviso de despido (enviada después de tener la licencia ) por necesidad de la empresa; esta empieza a contar los días desde que me reintegre ? o queda nula y al momento de reintegrarme me tendrían que dar otra carta ?
Javier:
Mientras está con licencia no puede aplicarse el plazo del aviso previo de despido. Se volverá al conteo a su vuelta al trabajo.
Estimado,
Junto con saludar y agradecer su tiempo le quería consultar por la siguiente situación, mi empresa el año pasado se adhirió a la ley del empleo y cuando acabó la cuarentena retomamos las funciones, me gustaría saber qué pasa si mi ciudad se va de nuevo a cuarentena, la empresa puede volver a adherirse a la ley o es solo una vez? En caso de que no pueda que pasa, deben finiquitar a los trabajadores?
Muchas gracias.
Ximena:
Se puede volver a acoger al beneficio de suspensión de contrato, posibilidad que ha sido extendida hasta el 06.06.2021.
Hola, mi pago es el 19 de marzo por seguro de cesantía, pero me reintegro el 15 de marzo a mis labores, lo que informaran a AFC para suspensión de pago, consulta, ¿mi pago por seguro de cesantía de igual manera, será pagado el día 19 de marzo, pero solo contabilizada hasta la fecha de reintegro?
Claudio:
Pero el pago siempre es por períodos vencidos, por lo que debe validar hasta cuando está incluido en el pago programado para el 19.03.2021. Puede que esté solo hasta la fecha previa al reintegro. Si no es así y Ud. recibe parte del pago de un período donde ya no estará suspendido, debe devolver ese importe, considerando que no pueden recibir remuneración y prestación de la AFC en forma simultánea, por el mismo contrato de trabajo.
Estimado, solo para que me confirme, entonces el pago seria el calculo de plazo vencido y tendría que devolver la diferencia por los 4 días (15 al 19 de marzo), a eso se refiere con el importe o simplemente al enviar el empleador el informe de pagar el seguro de cesantía, no recibiría pago, por no llegar a la fecha de pago vencido (19 de marzo) Le agradezco respuesta. Saludos.
Claudio:
No sabemos la operación que realizará la AFC y también el momento de comunicación del término de la suspensión que hará el empleador. Si ello lo hace después de que Ud. recibe el pago, tendrá que realizar la devolución. Si el aviso lo hace antes que Ud. reciba el pago, lo más probable es que la AFC no pague el valor y recalcule su monto.
Hola gracias por su ayuda, favor su orientación. con fecha 04-03-2021, recibí información que mi pago programado para el 05/03/2021 por AFC, fue suspendido debido a que supera el límite contemplado en la Ley de Protección del Empleo. Mi empresa hizó la 1ra suspensión laboral del 01-05 al 30-09-2020 aplicada por acto de autoridad, y la 2da supensión laboral del 01-10-2020 al 28-02-2021 indica que fue por mutuo acuerdo sobre las cuales no firme nada, ni por la 1ra ni la 2da solo fui informado por correo electrónico, siendo que Santiago estuvo en Cuarentena hasta Agosto 2020). Con fecha 04-03-2021 mi Empleador me informa que me volverá a suspender otra vez, por mutuo acuerdo, el cual yo no he firmado, hasta el 06-06-2021.
¿Como es posible regularizar esta situaciones, las suspensiones arbitrarias del empleador?, (ya que segun AFC informan que la suspension 1 y 2 estan hechas por mutuo acuerdo, ademas me quede sin pago correspondiente al mes de Febrero 2020, quien me va a pagar este sueldo?. En la actualidad la AFC me informe que los Pactos realizados, son por Mutuo acuerdo lo que llevaría a que una nueva suspensión saldría Rechazada y me dejaría sin devengar pagos de cualquier índole a posterior(por acto de autoridad o mutuo acuerdo). Aun cuando continuo con la relación laboral, la empresa me esta perjudicando en varios sentidos, ya que informan ademas no tener trabajo, indican que la empresa tuvo perdida y que les tengo que devolver la gratificacion legal pagada del año 2019, y ademas no me quieren despedir en base a que no tienen trabajo?. a quien puedo solicitar ayuda?
Alvaro:
Debe realizar el reclamo respectivo a la Dirección del Trabajo, para que ellos validen las condiciones de la suspensión, para fiscalizar si se cumplen los requisitos para ello o si se está frente a un contrato suspendido por acción del empleador y no tiene un justificación, debiendo asumir la obligación de pago de la remuneración o demostrar que hay una causa de fuerza mayor.
Efectivamente, las extensiones del tope de períodos de los beneficios por suspensión se aplican a los casos donde el motivo es por un acto de la autoridad, es decir, ello no es por un acuerdo de las partes. Así, puede leer nuestro artículo relacionado con la ampliación a 15 períodos de beneficio por suspensión, que hace extensivo hasta el 06.06.2021 el beneficio del 45% de la remuneración, para suspensiones de contratos que sobrepasen los meses ya autorizados hasta el 06.03.2021.
Hola. agradecería su opinión y orientación. gracias de antemano. con fecha 04-03-2021, recibí información que mi pago programado para el 05/03/2021 por AFC, fue suspendido debido a que supera el límite contemplado en la Ley de Protección del Empleo. Mi empresa hizó la 1ra suspensión laboral del 01-05 al 30-09-2020 aplicada por acto de autoridad, y la 2da supensión laboral del 01-10-2020 al 28-02-2021 indica que fue por mutuo acuerdo sobre las cuales no firme nada, ni por la 1ra ni la 2da solo fui informado por correo electrónico, siendo que Santiago estuvo en Cuarentena hasta Agosto 2020). Con fecha 04-03-2021 mi Empleador me informa que me volverá a suspender otra vez, por mutuo acuerdo, el cual yo no he firmado, hasta el 06-06-2021.
¿Como es posible regularizar esta situaciones, las suspensiones arbitrarias del empleador?, (ya que segun AFC informan que la suspension 1 y 2 estan hechas por mutuo acuerdo, ademas me quede sin pago correspondiente al mes de Febrero 2020, quien me va a pagar este sueldo?. En la actualidad la AFC me informe que los Pactos realizados, son por Mutuo acuerdo lo que llevaría a que una nueva suspensión saldría Rechazada y me dejaría sin devengar pagos de cualquier índole a posterior(por acto de autoridad o mutuo acuerdo). Aun cuando continuo con la relación laboral, la empresa me esta perjudicando en varios sentidos, ya que informan ademas no tener trabajo, indican que la empresa tuvo perdida y que les tengo que devolver la gratificacion legal pagada del año 2019, y ademas no me quieren despedir?. a quien puedo solicitar ayuda?
Alvaro:
Esta respondida esta consulta cuya formulación está duplicada.
Hola, tengo la siguiente consulta.
Talca entró a fase 1 a fines de enero, la cual duró un mes. Nos congelaron el contrato a algunos. Mi empleador me dijo que siguiera trabajando con contrato congelado, lo cual me negué y le comenté que existía opción de reducción de jornada al 50% o teletrabajo. Administro redes sociales y tienda online, lo cual lo hacía 100% factible. Pero no accedió.
Hace dos semanas terminó la fase 1 en Talca y se volvió a trabajar, menos yo. Me mandaron un WhatsApp diciendo que no volviera hasta nuevo aviso… ya recibí el primer pago de la AFC, pero tengo la sensación de que mi negación a trabajar con el contrato congelado fue la que impulsó la prohibición a volver una vez terminada la cuarentena, ya que mis labores permiten trabajar a distancia o reducir la jornada…
¿Qué puedo hacer? Espero a que se pronuncien? Puedo renunciar?
Y lo otro, no he firmado nada… cuando empezó la fase 1 nos dijeron “todos se van con el contrato congelado” y una vez que se terminó la fase 1, me avisaron por WhatsApp… entonces, necesito un poco de orientacion.
Gracias.
Joel:
Si el contrato está suspendido Ud. no puede trabajar. De hacerlo, el empleador será sancionado, ya que no puede obligar a que los trabajadores presten servicios. Esto lo puede denunciar a la Dirección del Trabajo.
Lo ideal es que conversen y repongan la relación, ya que es posible que una buena solución sea el teletrabajo (cambiaron las cosas en forma definitiva).
Si la suspensión es por un acto de autoridad, como es lo que comenta, donde no hay un acuerdo de las partes, ella se termina automáticamente cuando se levante la prohibición. Las partes pueden acordar, si se cumplen los requisitos, pactar una suspensión.
En su caso, la recomendación es acercarse al empleador y saber cuál es la situación específica de vuestra relación. Si renuncia no tendrá indemnización por años de servicio y tampoco por aviso previo. El empleador no puede despedir a un trabajador que está suspendido; lo podría hacer una vez terminada la suspensión.
En el caso de los sindicatos pueden presentar un proyecto de negociación colectiva estando suspendidos.
Yoselin:
No vemos inconvenientes, ya que la suspensión del contrato de trabajo tiene consecuencias muy precisas, no abarcando ninguna acción fuera de la prestación de servicios de parte del trabajador.
Buenas tardes. muy buena toda la información muchas gracias. mi pregunta va en relación a la DJ 1887. Como quedan allí esa declaración si todos los empleados estaban con suspensión por pacto desde abril 2020?
Patricia:
Por los primero meses donde se pagaron remuneraciones, se informará el detalle por RUT. En los meses que existió la suspensión, no hay remuneración (valor cero), no existiendo ningún valor que informar a nivel de RUT. Solamente se incluirán los datos de las cotizaciones pagadas, a nivel de total, en el recuadro Leyes Sociales (sumará las cotizaciones de cargo del empleador de los meses trabajados y agrega los pagos por los meses no trabajados que debió asumir el empleador).
Buenas Tardes
Quería hacer una Consulta, cuando la empresa ha estado en suspensiones de trabajo en forma esporádica , trabajan unos días y otros en suspensión, dependiendo de las cuarentenas en las que se encontraba la comuna , la consulta real es, que pasa si los desvinculan , como se hace el calculo de finiquito?? corresponde que se haga el calculo habiendo suspensión de por medio aunque sea parcial o esta debe ser en base a los últimos 3 meses en los cuales hayan tenido remuneración integra.
Esta situación ocurre obviamente volviendo de un suspensión
Desde ya gracias , saludos!
Cristián:
Se busca el valor del contrato, no considerándose los montos recibidos como prestación de parte de la AFC. Sí se considera el tiempo de la suspensión, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y el feriado legal.
Hola
Una pregunta ¿cuántas veces se puede renovar un pacto de reducción de jornada para un trabajador/a?
Entiendo que se pueden suscribir hasta el 31 de diciembre de 2021, pero no me queda claro cuantos meses máximo un trabajador puede estar con reducción de jornada de acuerdo a lo indicado en la ley.
La Ley 21.227 indica que no mas de 5 meses continuos, pero me confundo con la extensión de la vigencia de los beneficios que se decretó, ¿eso implica que se pueden extender por otros 5 meses?
¿Hay un límite?
Agradezco su ayuda
Saludos,
Angélica
Angélica:
Según el art. 8 de la Ley 21.263 efectivamente el plazo para pactar una reducción de jornada es hasta el 31.07.2021.
En una respuesta entregada por la AFC en su sitio se indica:
«10 Una vez terminado este periodo de emergencia, ¿podré continuar con la reducción de mi jornada laboral?
Durante los 10 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los empleadores que cumplan con ciertas condiciones, podrán pactar con sus trabajadores una reducción de jornada por hasta un 50% de la jornada normal, pagando la remuneración correspondiente a la jornada acordada. Para complementar el ingreso, el Seguro de Desempleo pagará hasta un 25% de su remuneración original en forma adicional.»
Las nuevas prórrogas conocidas están a la espera de las resoluciones del Ministerio de Hacienda, pero hasta el momento es lo que tenemos vigente, donde al menos a Ud. se le permitiría renovar por los meses que le faltan para cumplir el tope de 10, pero podría existir la posibilidad de llegar a un máximo de catorce períodos en total, según lo publicado en la ley N° 21.312, publicada el 15.02.2021.
Estimados, buenas tardes
Esperando que estén todos bien, les quería pedir su ayuda con un problema que tengo con mi empleador.
Estuve con suspensión de contrato desde Abril hasta Noviembre 2020. Estuvo bien los primeros meses, pero después me llegó un correo de mi Isapre, donde me informaron que tenia cotizaciones impagas, por los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre.
Mi empleador comentó que si había pagado las cotizaciones, pero solo el 7%. Me informé al respecto y desde la misma Isapre me señalaron un documento, «Oficio circular n°64» , el cual señala que el trabajador al estar con suspensión de contrato, el empleador tiene que hacerse cargo de las cotizaciones de salud, tanto de su cargo como el de su trabajador.
Y dándole ese informativo a mi empleador, no me escuchó. Posterior a ello, le puse la primera denuncia en inspección del trabajo por cotizaciones impagas, señalando el documento, y me comentaron que estoy en lo correcto.
Como mi empleador es de Providencia, tuvieron que hacer el procedimiento la inspección de ese sector, el cual fue rechazada por ellos. No conformé por el resultado, volví a hacer una denuncia, ahora adjuntando toda información errónea que ellos tenían y me comentaron que, según la Ley, el pago adicional que me corresponde como trabajadora, sí mi empleador se hace cargo, seria como un préstamo, el cual tengo que devolverselo.
Mi pregunta es sí eso es correcto, he intentado buscar donde sale esa información en varios documentos, pero me ha sido imposible. No tengo como asegurarme que existe dicha información.
Favor solicito su ayuda para poder apelar al caso.
Muchas gracias desde ya por sus comentarios y atención.
Atte.
Cora
Cora:
Lea nuestro artículo donde encontrará la información que necesita, donde se indica que el empleador, definitivamente, debe pagar el valor pactado, cuando el trabajador está en suspensión, incluyendo los montos adicionales al 7%.
Esto lo puede ver más documentado en https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Si el empleador no los paga, deberá realizar el reclamo a la Dirección del Trabajo.
Buenas tardes, primero que todo agradecerles por su tiempo.
Mi consulta es, me encuentro con mi contrato suspendido por acto de autoridad desde Abril 2020 y a la fecha aún no reactivan mis labores, siendo que por la fase en que se encuentra la comuna si pueden abrir, pero debido a que las instalaciones de donde trabajo están en remodelacion, aún no nos llaman a trabajar.
Mis pagos de AFC fueron 7 y los demás fueron rechazados, motivo por el cual mi empleador no esta pagando mis cotizaciones desde Nov2020, aludiendo a que sin pago de AFC no hay obligación por parte de ellos.
Soy garzona, con contrato part time .
Efectivamente no deben pagar mis cotizaciones?
Pueden aún tenernos con el contrato suspendido?
De antemano muchas gracias
Carolina:
Si Ud. firmó el anexo de contrato con su empleador, debe esperar hasta que éste cumpla su plazo. Claramente hay períodos en que no tiene el acceso a la prestación entregada por el seguro de cesantía, en cuyo caso el empleador no está obligado al pago de cotizaciones y tampoco al pago de remuneración, dado que Ud. tampoco presta sus servicios.
Debe revisar su anexo de contrato de suspensión. Si no está vigente, es el empleador el que debe asumir el pago de la remuneración pactada.
CONSULTA QUE PASA CON EL IMPUESTO UNICO ESTANDO CON SUSPENSION LABORAL, LO DEBE PAGAR EL EMPLEADOR O NO DEBE PAGARLO
Rosa:
Estando en suspensión, el trabajador no recibe remuneración, por lo que no debe pagar impuesto único al trabajo; lo que recibe es una indemnización que compensa el ingreso que no tiene, pero ello no está afecto a impuesto por ser un ingreso no renta.
Hola buenas tardes, tengo una duda.
Yo tengo suspension laboral desde hace 1 año exactamente, y tengo muchas vacaciones acumuladas, en el caso de que yó renuncie a mi me deben pagar las vacaciones en el finiquito en base a mi sueldo real en base a mi contrato o en base a los 3 ultimos meses de la AFC? Porque la AFC no es mi empleador.
Saludos.
Oscar:
Las vacaciones se pueden acumular por dos años. Por ello, eso de tener muchas vacaciones acumuladas puede ser un tema discutible. Para el pago de un finiquito, se considera como base de cálculo de las indemnizaciones la remuneración del contrato de trabajo, es decir, la vigente previo a la suspensión.
En todo caso, hay un dictamen de la Dirección del Trabajo N° 6287 de 28.12.2017 ( que obligaría al empleador a reconocer los derechos de las vacaciones acumuladas, sin límite, incluso existiendo una sanción por no cumplir con la norma de acumulación máxima, que en su parte pertinente indica:
«Aclarado lo anterior, vale recordar que este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N° 6017/310, señaló:
“De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos períodos consecutivos, y si el trabajador ya tiene acumulados dos períodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período.
“De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado.
“No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición antedicha, se hubiere acumulado más de dos períodos, la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 78, de 12.01.82, ha señalado que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la acumulación, y sostener que se pierda alguno de los períodos involucraría imponer una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5º del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de períodos constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.”»
Estimado Marcelo
Primero que nada agradecerle una vez mas el apoyo que nos entrega usted y su equipo a quienes le realizamos consultas.
Tengo la siguiente duda. Un empleador tuvo en el 2020 a 2 trabajadores con suspensión de contrato por acto de autoridad. Sin embargo, este empleador les transfirió un aporte directo a sus cuentas corrientes todos los meses que estuvieron suspendidos (no había liquidación de por medio por las razones de estar suspendidos)
Mis dudas tributarias son 2
1) Debió tributar por el IUT esos montos (Cosa que no se hizo)
2) En la declaración de renta se puede deducir que esos gastos son aceptados tributariamente.
UN abrazo y muchas gracias.
Roberto:
Las dudas tributarias persisten, ya que puede ver el análisis realizado en el artículo https://www.circuloverde.cl/el-empleador-puede-entregar-ayuda-para-compensar-el-menor-ingreso-del-trabajador-con-suspension-del-contrato/, donde indicamos que la parte laboral estaría resuelta y esto ha sido confirmado por el oficio N° 138, de 14.01.2021, emitido por la Dirección del Trabajo en respuesta a una consulta nuestra realizada en mayo 2020, que concluye que el monto entregado por el empleador complementando ese menor ingreso recibido por el trabajador en suspensión, no es considerado “remuneración” para los efectos laborales:
“En este sentido, aquellos beneficios suplementarios, otorgados a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentren suspendidos en virtud de la aplicación de la Ley N°21.227, no constituyen remuneración.”
No se pronuncia sobre la situación tributaria, por carecer de facultad (le pudieron haber preguntado al SII), pero queda igual la idea que al no ser remuneración podría considerarse como un “indemnización”. Ello sin embargo es complejo indicarlo, considerando que hay incremento del patrimonio del trabajador (si no recibe esa ayuda, tendrá un menor flujo para enfrentar sus gastos propios, pero ello no es una indemnización, como sí lo es el valor entregado por la AFC), lo que está dentro del concepto de «renta», aunque ello no se califique como remuneración para efectos laborales.
Además, cercano a eso, está lo que Uds. indicaron en la Circular 32, de 29.04.2020, al final de la página 3, que (lo remarcado es nuestro):
“En consecuencia, y cumpliéndose los demás requisitos, deben aceptarse como gasto todos los desembolsos incurridos en la adquisición de, por ejemplo, mascarillas, alcohol gel o jabón líquido, desinfectantes, medicamentos, dispositivos médicos, ropas o equipos especiales, papel higiénico, pañuelos desechables, guantes, así como la contratación de servicios de sanitización o desinfección de instalaciones, vehículos y locales comerciales, cobertura de salud en general de las personas y familias, pago de pólizas de seguros, habilitaciones para trabajo remoto, etc.
Cabe aclarar que los bienes o servicios señalados en los párrafos precedentes y entregados gratuitamente por los contribuyentes de manera general a sus trabajadores y terceros en el combate de la pandemia no califican, para quienes los reciben o se benefician de ellos, como incrementos constitutivos de renta tributable, salvo las remuneraciones que continúen siendo pagadas, pues se trataría de beneficios que no aumentan el patrimonio de quien los recibe, sino que sólo vienen a cumplir un deber de cuidado por parte de la empresa.”
En concreto, si hay complemento del valor de la prestación de la AFC, dado que no es el 100% del ingreso, entonces la ayuda entregada por el empleador ya sabemos que no es remuneración para efectos laborales, siendo un gasto aceptado para el empleador, cosa que el SII indica en la Circular 32/2020, ya mencionada, pero claramente nos queda la duda de la base legal para no ser considerado como una renta tributable, a menos que el SII lo considere “ayuda” (ya que no es donación) y en ese aspecto se alineen con lo indicado por la Dirección del Trabajo.
También está el caso de trabajadores que no estaban cubiertos por el seguro de cesantía, los cuales no tienen remuneración al estar en suspensión, pero algunos empleadores han pagado las cotizaciones, al menos para que no queden desprotegidos. Esto no tiene obligación legal, pero está dentro del concepto de ayudas, asumo, de la Circular 32, ya mencionada.
Lo anterior ya se lo hemos consultado formalmente al SII y esperamos tener respuesta, pero creemos que ello demorará un poco (esperamos sea antes del cierre del AT 2021).
Por ello, en nuestra opinión, al no ser una remuneración calificada por la Dirección del Trabajo, no estará afecta al impuesto único (aún cuando el SII la ha calificado como remuneración voluntaria afecta a IUSC, según lo citado en la parte final de nuestro artículo referido), pero ello sí es un incremento patrimonial, lo que debería ser declarado por el trabajador en su Global Complementario, como otro ingreso. Esto es lo que podemos concluir, hasta el momento (a la espera de un respuesta formal de parte del SII), teniendo presente que efectivamente hay un aumento patrimonial para el trabajador, ya que no está recibiendo una compensación por algún gasto, sino que le están entregando parte de su ingreso que no tendrá como remuneración formal o como prestación desde la AFC.
Hola estimado:
Una consulta, estuve con suspension de contrato desde abril hasta octubre del 2020. volvi a trabajar presencialmente el 2 de Noviembre con el acuerdo de reducir la jornada laboral al 50% con el compromiso de mi jefe de acogerme al beneficio de pacto de reduccion laboral , asunto que hasta el dia de hoy no ha sucedido viendo mi liquidacion afectada a la mitad ya por 3 meses. No me ha hecho llegar anexo de contrato, no ha tramitado el pacto de reduccion y en mi liquidacion solo aparece que gano la mitad. Que debo hacer para que se haga efectivo el pacto de reduccion laboral y es retroactivo o ya perdi esos meses de beneficio?
Si me propone tomar las vacaciones me pagara solo la mitad de mi sueldo al no estar protegida por el pacto?
Agradecida de antemano
Ximena:
Lo que debe buscar es la firma del acuerdo de reducción, pero al parecer se está pensando en una reducción de renta, ya que si no tiene firmado el acuerdo y no puede acceder al complemento, su empleador no podría modificar su renta sin el acuerdo suyo como trabajador.
Converse con su empleador y si Ud. no firmó el acuerdo, él debería pagar el total de la remuneración por los períodos pasados, dado que no existe ni rebaja de renta o reducción de jornada y renta acordada, con acceso al complemento vía la AFC. Si no accede a ello, quizás lo mejor sea realizar la denuncia en la Dirección del Trabajo, dado que está incumpliéndose la normativa laboral.
Buenos días, estuve con suspención de contrato desde abril a noviembre del año pasado, según mi empleador no me corresponden vacaciones ya que estuve casi todo el año sin ir al trabajo …volví. A trabajar en diciembre del año pasado asta ahora, pero a un no me activo el contrato normal de trabajo sigo apareciendo como beneficiario del seguro de cesantía …ahora mi pregunta es ¿yo este año tengo derecho a vacaciones o no corresponde ?
Agradecería si pudieran aclararme eso
Marcelo:
El contrato de trabajo estuvo vigente mientras existía la suspensión y por ello acumula tiempo para el devengo del derecho de vacaciones. Su empleador está en un error. Lo que se suspendió fue el pago de remuneración, pero no así la antigüedad que se asocia a la vigencia del contrato, lo que sigue acumulándose.
Por ello, si Ud. cumple el año, tiene derecho al uso de sus vacaciones, sin importar que gran parte de ese tiempo estuvo con suspensión del contrato de trabajo y percibiendo las prestaciones desde la AFC.
Hola , soy trabajadora de casa particular, suspendida desde el año pasado.
Si yo renuncio, el tiempo en el cual estuve suspendida ¿acumulé dias de vacaciones?
¿mi empleador debe pagarme esos días de vacaciones acumulados mientras estuve suspendida?
Antes de la suspensión ya me habia tomado todos mis dias de vacaciones.
Saludos y gracias
Romina:
Como ya le habían informado, si hay finiquito pos el período de suspensión, Ud. tiene derecho al beneficio de vacaciones que corresponda a ese tiempo, debiéndose incluir como indemnización al momento del término del contrato, es decir, incluirse en el finiquito.
Estimado
Cómo nueva empresa Pyme, ( menos de 1 año)puedo acogerme a la ley de protección de empleo,debido a que mi comuna se encuentra en cuarentena.
De antemano le agradezco la ayuda.
Saludos!
Carolina:
Ud. como empleador no tiene beneficios, son los trabajadores. Los requisitos están en el art. 2 de la Ley N° 21.227 que indica:
«Artículo 2.- Los trabajadores señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la prestación establecida en los artículos 15 y 25 de la ley N° 19.728, según sea el caso, siempre que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad antes señalado.»
Buenas tardes, junto con saludar, me gustaría consultar como contabilizo los pagos de cotizaciones que pagué a los trabajadores con suspención laboral? Por favor si me pueden orientar. Saludos
Tanya:
Como un gasto. Es un pago obligatorio establecido por norma legal. Lo puede integrar dentro de la cuenta cotizaciones previsionales de cargo del empleador. En la declaración jurada 1887 tendrá que incluirla dentro del concepto «leyes sociales» (esperamos que esto no tenga generación de observaciones de las declaraciones de renta por parte del SII). Vea https://www.sii.cl/destacados/renta/2021/ayuda_1887.html
Buenas noches, junto con saludar quisiera consultar mi caso. Me encuentro pensionado desde febrero del 2020 y en la AFP me informaron que lo que el empleador me imponía por mi pensión debía ahora incluirlo al sueldo. Se lo informé a mi empleador y me informa que no hay ninguna ley/código que lo obligue a él a incluir el dinero de las imposiciones a mi sueldo. Eso es verdad? o existe algún código que si lo obligue?, de antemano muchas gracias
Benedicto:
Efectivamente su empleador tiene razón, pero hay que aclarar los conceptos y así ambas partes lo entenderán. Si se pensionó y sigue vigente su contrato de trabajo, lo que tendrá es un menor descuento para fines previsionales, por lo que su líquido debería aumentar.
Un ejemplo: Su sueldo bruto, esto es sin descuentos previsionales e impuesto, es de $1.000. Asumamos que antes de pensionarse su cotización era aproximadamente 17% (7% salud, 10% para pensión) lo que determina un valor a descontar de $170, por lo que su líquido eran $830, asumiendo que no está afecto a impuesto (si lo estuviera, su líquido sería menor). Bueno, ahora ya pensionado, no tiene la obligación de cotizar el 10%, por lo que los descuentos previsionales se reducen a 7% y así aumentará su líquido en $100 (el 10% de cotización que ahora no hará), llegando a $930.
Ahí puede ver que el empleador no aumenta la remuneración, que sigue según lo pactado en $1.000, pero al no tener que aportar obligatoriamente a la AFP, el 10% deja de ser descontado y se incorporará como un mayor valor líquido (asumimos que no tiene impuesto, ya que si tenía, eso será afecto a impuesto y reducirá un poco el aumento del líquido).
Leí el articulo y me pareció bastante útil, lo que agradezco de ante mano.
Pero me queda una duda con respecto a las vacaciones del personal que se encontró o encuentra con suspensión de contrato, estas se siguen generando.Existe algún pronunciamiento de la DT al respecto.
René:
Mientras esté vigente la suspensión, el contrato está devengando todo lo relacionado con la antigüedad, ya sea, para el tiempo de vacaciones, bonos, gratificación o incluso para efectos de despido, dado que éste se mantiene vigente. La suspensión solo libera al empleador del pago de la remuneración y al trabajador de prestar los servicios.
Lo anterior lo podemos validar incluso en un ámbito más amplio, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, por ejemplo, en el segmento de preguntas y respuestas, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60216.html donde expone lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
“…Es del caso señalar que la suspensión convencional de la relación laboral, como consecuencia del otorgamiento de un permiso sin goce de remuneración, no afecta el nacimiento ni la exigibilidad del derecho a feriado legal, que está ligado a la vigencia del contrato de trabajo y no a la ejecución de los servicios que en él se estipulan. Igual cosa acontece respecto del derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de que se ponga término al contrato de trabajo por alguna causal que dé tal derecho, por cuanto debe considerarse para los efectos indemnizatorio el tiempo que el contrato hubiere estado vigente, razón por la cual es del todo evidente que el período durante el cual un trabajador hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones debe computarse en la indemnización por años de servicio, por cuanto en tal caso el contrato de trabajo no ha perdido vigencia.”
Para que lo tenga presente, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.”
Buenos días, yo trabajo en un jardín infantil estuve con suspension de contrato por pacto de autoridad desde abril hasta diciembre, me reincorpore en mis labores el 4 de enero 2021, mi consulta: en caso de volver nuevamente a cuarentena y el jardín deba cerrar mi empleador se puede acoger a la ley de protección al empleo nuevamente?
Anggi:
Si puede, ya que en el caso de un acto de la autoridad, la suspensión puede llegar hasta 12 períodos, como extensión de las suspensiones normales que podían llegar hasta 7 meses. Esto es mientras dure el estado de emergencia.
Tengo una duda, tengo contrato Plazo Fijo hasta el 31 de Enero, pero por la cuarentena dejamos de trabajar el dia 10, en mi caso solo llevo 2 meses en la empresa (Entré en Noviembre) y no tengo ni 6 ni 12 Meses de imposicion en AFC, hoy 29 de Enero me pagaron el «sueldo» pero solo es proporcional a los 10 dias trabajados, no se me ha notificado despido y yo dije que no podian aplicar suspención a mi contrato por los pocos meses en AFC, la pregunta es si me correspondia mi sueldo completo respecto al mes de Enero, o solo una parte como lo han hecho? Gracias de antemano
César:
Le corresponde la remuneración de los días efectivamente trabajados, ya que por fuerza mayor Ud. no prestó servicios en el resto del mes y el empleador no está obligado al pago de dicha remuneración. Por ello, los trabajadores que están cubiertos con el seguro de cesantía se les permite suspender el contrato de trabajo para recibir prestaciones desde la AFC. Sin embargo, aquellos que no están cubiertos por dicho seguro, por no tener los requisitos para ello, se quedan sin ingreso, a menos que el empleador, voluntariamente, les entregue alguna ayuda.
quiero saber si al estar suscrita a la LEY DE PROTECCION DEL EMPLEO, es obligación de mi empleador cancelar el adicional a mi Isapre.
Ana Cristina:
El aporte adicional de salud, en el caso de suspensión del contrato de trabajo, son de cargo del empleador, por así disponerlo un dictamente de la Superintendencia de Salud, lo que está comentado en nuestro artículo https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
Hola, estuve buscando pero no vi este caso
Teniendo una antiguedad de 7 años en la empresa. Desde Abril de 2020 se hizo un anexo de contrato donde se pacta de forma mutua reducción de sueldo por un período de 3 meses que fueron renovandosé hasta ahora.
Me indican término de contrato pero no se cómo calcular mi finiquito si este anexo se vence justo este mes.
No he tenido reducción de jornada ni suspensión
Leyla:
Se sale de la normativa de la Ley de Protección del Empleo, ya que es un acuerdo entre las partes. Hay que ver cómo pactaron la reducción, en el sentido de indicar que era transitoriamente y no tenía otros efectos que la rebaja de remuneración, manteniéndose para todos los otros efectos laborales, la remuneración original.
Si hay ánimo de que sólo sea una rebaja temporal, debería seguir vigente para efectos de un finiquito, la remuneración previo al pacto transitorio. Esto sería aplicando un criterio en línea con la rebaja de jornada, por ejemplo, dado que la idea es no perjudicar al trabajador. Igualmente, las partes deben conversar y llegar al acuerdo que los deje tranquilos a ambos, considerando la transitoriedad de la rebaja de remuneración acordada.
Vi la mitad de los comentarios y no encontre este tema: una vendedora que genera comisiones mes a mes , por venta PAGADA, pero estando SUSPENDIDA POR PACTO desde mayo a noviembre 2020 y al volver se le pagan todas las comisiones pendientes. y sale de vacaciones en enero, que «meses » se le considera ?, ya que en abril tiene las comisiones de mayo a diciembre incluida… como se consideran las 3 ultimos meses trabajados y solo tiene dic seria el total de dic /3 o por 30 para calcular su valor dia de vacaciones.
segun ella , obviamente como tiene los meses de marzo y abril con una buena cantidad quiere solo considerar marzo , abril y diciembre , PERO POR EL TOTAL DE LAS COMISIONES ACUMULADAS… que criterio legalmente se deberia usar en este caso ???.
Raúl:
Las normas sobre la forma de cálculo de las vacaciones no han variado, por tanto, debe considerar la remuneración integra de los últimos tres meses trabajados, por ello no debe considerar los meses que se mantuvo suspendido. En rigor, si ahora solo tiene un mes trabajado, los otros tres los tiene que ir a buscar al período previo del inicio de la suspensión.
Lo anterior, según lo dispone el artículo 71 del Código del Trabajo (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.»
Respecto de las comisiones, que son parte de su remuneración, dado que se pagaban como variable por los pagos que los clientes hacían, si hay suspensión ese pago no se realiza, ya que era la forma de determinar la remuneración por la prestación de los servicios, cosa que no ocurrió al estar suspendido el contrato. Distinto es el pago fijo de valores acordados, como gratificaciones, bonos, aguinaldos u otros que están acordados.
Para que lo tenga presente, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Protección al Empleo dispone:
“La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.”
Buenas tardes:
Mi situación es la siguiente, tengo 15 semanas de embarazo y trabajo en un gimnasio como recepcionista, estuve con suspensión de contrato, porque el gimnasio estaba cerrado por la pandemia. Hace un mes aproximadamente el local volvió a abrir y yo infome sobre mi embarazo, me dieron la idea (uno de mis jefes) de estar con licencia médica para cuidarme y evitar el contacto con la gente por el virus. Hace una semana se vencio mi licencia y he tenido problemas para que me atienda un medico y me de licencia otra vez, mi jefe (el mismo que me dio la idea) me dijo que podía darme un permiso sin remuneración hasta que consiguiera otra licencia medica. La primera de mis consultas es si ellos pueden despedirme teniendo en cuenta los acuerdos a los que llegue con mi jefe? Y mi segunda consulta es si la ley de teletrabajo para embarazadas puede aplicarse en esta situación?
Muchisimas gracias.
Macarena:
Quien es responsable de acreditar la enfermedad asociada con la licencia médica es usted en caso de cuestionamiento. No se pueden idear fórmulas para acceder a la licencia médica, pues tienen sus propios requisitos y también sanciones asociadas.
Usted goza de fuero maternal, por lo que no pueden despedirla.
El teletrabajo para la mujer embarazada, debe ofrecerlo el empleador en la medida de lo posible, según lo indicado en el artículo 1 de la Ley N° 21.260 de fecha 04.09.2020 que dispone (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 1.- Agrégase en el artículo 202 del Código del Trabajo el siguiente inciso final:
«Igualmente, si durante el período de embarazo la autoridad declarara el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a la trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de excepción constitucional, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad con el Capítulo IX del Título II del Libro I de este Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones de la trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la trabajadora.».
Estimados:
Me encuentro acogida a la Ley de Crianza Protegida desde el 13 de Octubre y tengo varias dudas
– Si a mi me pagaban mi gratificación legal mes a mes, con la suspensión igual debería ser así?
– Si yo tengo un plan de salud de 5 UF y es responsabilidad del empleador pagarla?.
– cuánto es lo máximo que puedo estar con la suspensión?.
– Si quedo cesante y sin fondo en la AFC, puedo recibir seguro de cesantía y que cantidad sería?
– Si se me acaban los 5 meses de la suspensión y aún no habrán los jardines, puedo acogerme nuevamente?.
Se que son muchas las dudas. Gracias por su ayuda.
Saludos Cordiales.
Susana:
Efectivamente son varias las dudas y trataremos de darle nuestra opinión en cada una de ellas, para ayudar en la aclaración de conceptos que se aplican a las situaciones que comenta:
1.- En suspensión no se paga remuneración, siendo parte de ésta las gratificaciones pagadas mensualmente, por lo que no se deben pagar. Distinto es el caso de gratificaciones anuales pactadas en el contrato de trabajo.
2.- Si Ud. tiene una cotización adicional de salud, será el empleador el que deberá asumir el pago cuando el contrato se encuentra suspendido.
3.- El máximo inicialmente era 5 meses, luego se extendieron a siete; pero en el caso de actuaciones de la autoridad se pueden extender hasta 12 períodos.
4.- Si su contrato termina por la opción del empleador utilizando la causal de necesidades de la empresa, podría acceder al seguro de cesantía, si tiene saldo cero en su cuenta individual. En el sitio de la AFC aparece la siguiente respuesta:
«Si el trabajador queda cesante después de la vigencia de la suspensión, ¿podrá cobrar su Seguro de Cesantía?
Sí podrá hacer uso del seguro de Cesantía, con las condiciones que tenía antes de la firma del pacto y con el saldo que haya logrado acumular con el pago de las cotizaciones del empleador. Si no le queda saldo, no podrá hacer uso del seguro.»
5.- Hasta el momento la norma de Protección del Empleo está vigente hasta el 06.03.2021, por lo que hasta ahí están vigente los beneficios, entre los cuales está lo asociado a la Crianza Protegida.
Al respecto la AFC publica lo siguiente:
¿El Estado está aportando dinero para el pago con cargo al Seguro de Cesantía?
¿El empleador puede despedir al trabajador mientras esté vigente la suspensión de contrato?
RECOMENDACIONES PARA CONTINUAR CON LOS BENEFICIOS
¿Cuál es la fecha de término de la vigencia de la Ley de Protección del Empleo?
«¿Qué pasa con los pagos después del 6 de marzo?
Los pagos después del 6 de marzo se suspenderán y sólo se pagarán posteriormente en el siguiente caso: El período que estemos pagando sea anterior al 6 de marzo. Es decir, en el caso de que el empleador haya suscrito en esa fecha un pacto retroactivo. Por ejemplo, si el día 6 de marzo el empleador suscribe desde el 1 de enero, le corresponderán 3 pagos.»
Buenas tardes.
Donde trabajo están acogidos al seguro del empleo donde nos dieron nuevas fechas de pago para este año 2021, La empresa donde trabajo siempre cierra en Febrero por vacaciones,
¿qué sucede con las vacaciones en ese caso si estamos acogidos al seguro?
¿es legal que mi empleador me diga que igual tendremos vacaciones en febrero y que solo recibiremos el pago de la AFC y no de él ?
¿Es legal que me diga eso?
Gracias.
Ana:
Las vacaciones no son pagadas por la AFC, sino por el empleador, pues dicha entidad sólo otorga prestaciones con motivo de la suspensión del contrato de trabajo y, en caso de la reducción de la jornada de trabajo, otorga un complemento. Por tanto, lo indicado por su empleador no es correcto, en el sentido que si está suspendida se entiende también que está tomando vacaciones; eso es incompatible, ya que las vacaciones deben ser remuneradas por el empleador y debe estar vigente el contrato de trabajo y no suspendido.
Por ello, si los contratos continúan suspendidos, el empleador no está pagando el período de vacaciones, pero el derecho existirá, razón por la cual cuando se termine la suspensión, Ud. podrá solicitar el uso de las vacaciones acumuladas.
Buenas tardes,
Necesito consultar, lo siguiente, estoy con pacto de jornada reducida en un 50 %. todos los años se nos paga un bono de producción de $140000 2 veces al año. En Diciembre me pagaron $60.000.- por este concepto. Mi duda es si el empleador puede reducir el monto de estos bonos que son esporádicos. o dejar de pagarlos.?
Muchas gracia por su ayuda
Nancy:
Según lo indicado por la Dirección del Trabajo, en su ítem de consultas y respuestas, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60241.html, señala que:
«El concepto bono responde a una secuencia específica y determinada de la prestación de servicios, como por ejemplo, el estímulo a la productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad, etc. De esta forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono. Finalmente, cabe señalar que el bono es remuneración y por tanto imponible, por ser una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo.»
A su vez, el inciso 1° y 2° del artículo 11 de la Ley de Protección al Empleo disponen:
«Artículo 11.- Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, el trabajador tendrá derecho a recibir una remuneración de cargo del empleador equivalente a la jornada reducida. Para este efecto, se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.
El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren conforme a lo establecido en el artículo 58 del mismo Código.»
Por tanto, debe revisar las condiciones que debe cumplir para acceder a dicho bono de productividad, pues al ser un incentivo, debe cumplir con dichas condiciones. Luego, debe revisarlo con su empleador.
hola, me queda una duda los trabajadores que se encontraban suspendidos desde abril a octubre y ahora en enero de este año los desvinculron por necesidades de la empresa tienen derecho a cobrar seguro de cesantia si todos esos meses les pago la afc? saludos
Catalina:
Dada la flexibilización de los requisitos indicados en la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, los trabajadores despedidos por necesidades de la empresa, aun cuando hayan agotado los fondos en sus cuentas de la AFC por encontrarse suspendidos, tienen derecho a recibir las prestaciones por cesantía de la misma AFC, con cargo al fondo solidario.
Puede revisar más detalles en el siguiente link https://www.afc.cl/preguntas-frecuentes/ley-que-flexibiliza-el-seguro/
Hola, como puedo comentar? Necesit9 hacer una pregunta y solo me sale la opción de responder mensajes
Yesenia:
De la misma forma como lo hizo, ya que nos llegó su comentario.
Hola buen día tengo una consulta estoy en un pacto de suspensión laboral desde q empezó la pandemia hoy en día aún sigo beneficiado del seguro de proteccion laboral q son pagos mensuales desde q salio el beneficio mi consulta es si firmó contrato con otra empresa pierdo ese beneficio??
César:
No lo pierde, ya que está permitido tener una trabajo transitorio distinto al que se encuentra suspendido, por el cual seguirá recibiendo la prestación hasta la fecha de vigencia del beneficio, si procede. Esto hasta el momento, por suspensiones por acto de la autoridad, ha sido prorrogado hasta el 06.06.2021, con tasa de pago de un 45% de la renta original.
Hola, quisiera consultar si hay alguna actualización de la ley que permita acogerse a los seguros de cesantia bancarios con un acuerdo de pacto de suspensión.
De acuerdo a lo que ley en los mensajes el articulo 5 de la ley 21227 impedia que fuese por mutuo acuerdo.
«(falta la publicación de la Ley, que modifica el mencionado art. 21 incluyen la referencia al art. 5 de la Ley).»
Jorge:
Esta modificación fue introducida a la Ley de Protección al Empleo, mediante de la Ley N° 21.232, de fecha 01.06.2021, permitiendo a partir de esa fecha, hacer uso del beneficio.
Dicha Ley reemplazo el artículo 21 de la Ley de protección al Empleo, agregando a los pactos de suspensión, quedando dicho artículo 21 de la siguiente manera:
«Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.»
Por favor, necesito saber si ¿un empleador puede corregir el nombre de un cargo en forma retroactiva?. Es decir, si en los contratos y anexos de éste que tuvo el trabajador , por ejemplo, desde el 2004 a la fecha, figura un nombre distinto al cargo y labor que ha ejercido desde entonces ,¿puede el empleador aclarar esto, mediante un anexo de contrato, previo conocimiento y aprobación del trabajador? . Si fuese así, ¿tiene que notificarles a ustedes esta corrección?.
Muchas gracias.
Eugenia:
El artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, referido a que el contrato de trabajo, indica que al menos este debe contener: “N° 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias, por lo que para poder enmendar lo anterior, pueden suscribir un anexo donde se modifique la cláusula respectiva del contrato de trabajo, con la asignación del cargo.»
Por tanto, puede modificar la cláusula respectiva del contrato de trabajo, mediando un anexo. Es importante que al momento de dar los antecedentes previos o el contexto de la modificación y la fecha de su vigencia, quede claramente manifestada la voluntad del trabajador, en el sentido de que acepta y esta desacuerdo con la modificación y que se acuerda con el objeto regular una situación, conforme a la realidad de la relación laboral.
Dependiendo del tipo de contrato de trabajo, es la obligación de informarlo a la Dirección del Trabajo, de esta manera, los únicos contratos de trabajo y sus modificaciones que se informar obligatoriamente a dicha entidad son: Contrato de menores, contrato de trabajadores agrícolas, contratos asociados a la ley de inclusión laboral, contrato de trabajadores de casa particular y contratos bajo la modalidad de teletrabajo.
Puede revisar el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60811.html de preguntas y respuestas de la Dirección del Trabajo, donde disponen:
«¿Qué se requiere para poder modificar un contrato de trabajo?
Para que sea posible la modificación del contrato de trabajo, en cualquiera de las cláusulas que la ley laboral permite convenir, se requiere necesariamente que el trabajador dé su consentimiento. En el evento de existir tal acuerdo entre trabajador y empleador las modificaciones del contrato deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso del contrato o en un documento anexo.»
Buenas tardes, consulta:
1.-se puede realizar un pacto de reducción jordana con trabajadores que no cuentan con AFC (jubilados)
2.- y los trabajadores que cuentan con AFC se pueden negar al pacto? la empresa cumple con requisitos para reducción de jornada, que pasara si algún trabajador no acepta?
gracias por sus respuestas.
Carmen:
No se puede pactar reducción de la jornada de trabajo, con trabajadores pensionados o jubilados, pues es requisito para acceder al complemento por parte de la AFC, que los trabajadores coticen bajo las normas de la Ley N° 19.728 que establece el Seguro de Desempleo, de fecha 14.05.2001. Dicha normativa, en su inciso 3° del artículo 2 los excluye en el siguiente sentido:
“Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial o se trate de trabajadores de casa particular.”
Por tanto, la alternativa es pactar la reducción de la jornada de trabajo y de remuneración, pero sin acceso al complemento de la AFC o fuera de las normas de la Ley de Protección al Empleo.
El pacto de reducción requiere del consentimiento o acuerdo del trabajador, por tanto si el trabajador se niega, no podrá reducir la jornada de trabajo, debiendo el empleador tomar la decisión de cómo operará con dicho trabajador.
CONSULTA, UNA PERSONA QUE TIENE CONTRATO POR HORA, ES DECIR PUEDE TRABAJAR 6 HORAS EN EL MES O 20 HORAS AL MES, TIENE DERECHO A VACACIONES?? O EN CASO DE RENUNCIA, TIENE DERECHO A VACACIONES PROPORCIONALES;
MUCHAS GRACIAS
Hugo:
El trabajador contratado exclusivamente por hora, bajo la modalidad de contrato de trabajo a jornada parcial, tiene de derecho a vacaciones y su otorgamiento debe considerarse en los mismos términos que un trabajador sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, según lo indicado mediante Ordinario N° 1740 de fecha 06.04.2018, emitido por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-115062.html que indica:
«En consecuencia, no existen distinciones en materia de feriado entre trabajadores sujetos a jornada parcial y trabajadores con jornada completa, para ambos tipos de jornada las reglas de cómputo del mismo, son equivalentes, esto es, que se contabilizan de lunes a viernes, pues el día sábado es inhábil.
No obstante que el feriado debe ser continuo, el legislador permite que el exceso sobre 10 días pueda ser fraccionado por acuerdo de las partes. En tal caso, los días de feriado corresponderán a aquellos contemplados en la jornada de trabajo, de tal manera de hacer efectivo el derecho irrenunciable al descanso, en la forma contemplada en el citado Ordinario N°4.780, de fecha 21.09.2016, cuya copia se adjunta al presente oficio.»
Puede revisar además el siguiente pronunciamiento https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-113918.html
Ahora bien, en cuanto a su pago, en caso de renuncia, debe considerar lo indicado por la Dirección del Trabajo, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-100504.html en el siguiente sentido:
«Para determinar el monto de lo que corresponde pagar por vacaciones proporcionales a los trabajadores que están contratados con una jornada parcial, y que tienen pactado un sueldo por hora o por día, se debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Si tiene sueldo por hora se multiplica el valor hora pactado por el número de horas semanales según contrato y si tiene sueldo diario, se multiplica el valor diario por el número de días que trabaja en la semana. 2. El valor semanal antes obtenido debe multiplicarse por 3. 3. El resultado anterior se divide por 15. 4. El valor diario obtenido se debe multiplicar por el número de días corridos de vacaciones proporcionales a que tenga derecho el trabajador.»
Hola buenas tardes, me gustaría saber si cuando uno está acogida a la Ley de crianza protegida, corresponde que tu empleador te cancele los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre.
Nathaly:
En general no, ya que el empleador no está obligado a ningún pago de remuneración cuando se encuentra suspendida la relación laboral, como es el caso cuando se aplica la norma de Crianza Protegida.
Ahora, si existe algún contrato individual o colectivo, que establece un pago obligatorio, como no es mensualmente, no está dentro del concepto de remuneración y debería pagarse, pero puede que existan excepciones, como que no se paga si el trabajador está con licencia médica o permiso sin goce de sueldo o incluso de vacaciones. Por el contrario, si es un pago voluntario, claramente se establecen las normas para los pagos a los trabajadores que están laborando, lo que en suspensión no ocurre (incluso podría pagarse solo a los trabajadores que están sin suspensión).
Entonces, converse con su empleador para ver si le correspondía dicho beneficio, partiendo de la base que si le corresponde, ello se debe liquidar como remuneración, afecta a los descuentos previsionales normales.
Buen dia,
Puedo obligar a trabajadores que estan bajo pacto de suspesion por acto de autoridad a tomar vacaciones ?
si estan son colectivas puedo obligarlos a que sean tomadas?
Carmily:
El empleador, se encuentra obligado a otorgar vacaciones a su trabajador una vez que este cumpla un año de prestación de servicios o contratado para la empresa, y no puede acumular más de dos periodos. En este sentido el artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 67.
Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.”
A su vez el artículo 70 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 70.
El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.”
Por último el artículo 76 Código del Trabajo dispone:
“Artículo 76.
Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.”
En este sentido, la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen 1239/5, de fecha 19.03.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118469.html indica dentro de las medidas alternativas de cumplimiento de las obligaciones contractuales durante la pandemia, la concesión del feriado colectivo indicado en el artículo 76 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si se encuentra en suspensión del contrato de trabajo, necesariamente si se quiere hacer uso por parte del empleador de esta facultad, se debe dejar sin efecto dicha suspensión. Para luego conceder este feriado colectivo, donde el empleador debe pagar las vacaciones en base a la remuneración del trabajador previo a la suspensión.
Hola, si estuve con suspensión de contrato ¿puedo tomarme vacaciones?
Marjorie:
El tiempo que estuvo con suspensión cuenta para el cálculo de las vacaciones, por lo que si cumple el período anual puede solicitar dicho derecho de uso, poniéndose de acuerdo con su empleador.
El artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, si usted cumple un año de prestación de servicios tiene derecho al uso de sus vacaciones. Si ya estuvo suspendida, de todas maneras puede tomarse sus vacaciones, pues dichas vacaciones no deben acumularse por más de dos periodos, según lo dispone el artículo 70 del Código del Trabajo. Si se encuentra suspendida, puede esperar a su retorno para hacer uso de sus vacaciones.
El mencionado artículo dispone:
«Artículo 70. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.»
hola quería hacer las siguientes consultas:
resulta que trabajo en un hotel y estábamos acogidos al pacto de protección al empleo hasta noviembre, fecha en la que sin previo aviso no se continuo con el pacto,
al día de hoy 5 de enero no se me a pagado el sueldo de diciembre y se me esta obligando a volver a trabajar ya que el hotel pasara a ser residencia sanitaria en esta nueva cuarentena que entro mi region
Alejandro:
Pero no sabemos cuál es su duda.
Solo podemos comentar que si Ud. tenía un acuerdo de suspensión y esa fecha de vencimiento del pacto no ha llegado, las partes en forma unilateral no pueden eliminar lo acordado; deben ser de común acuerdo, el adelantar la fecha de término de la suspensión.
También, hay que considerar que si Ud. tenía suspensión, el beneficio entregado por la AFC tiene 7 períodos como máximo (eso lo aclararon recién en noviembre), salvo que por acto de la autoridad no se pueda prestar servicios, lo que en el caso de su empresa ya no aplica.
Si Ud. no vuelve, no le pagará la AFC (asumimos que ya tienen más de 7 períodos de beneficio), ni el empleador si no ha prestado servicios.
Por ello, siempre es bueno conversar y llegar a un acuerdo con su empleador, para que tengan todos claros los efectos o cambios que la relación laboral tenga. Si la autoridad autorizó a la empresa a funcionar, claramente se requerirá de los trabajadores, pero si éstos no desean trabajar, lo más probable es que si no están con acuerdo de suspensión y no acuden a trabajar, podría el empleador poner término al contrato por la causal de ausencia del trabajador, salvo que lleguen a un acuerdo diferente (teletrabajo, jornada reducida o la continuidad de la suspensión, aunque sin beneficios de la Ley de Protección del Empleo).
Hola buenos dias, gusto en saludarles, tengo una consulta, la empresa para la cual trabajo me mantuvo sujeto bajo ley de proteccion de empleo desde Abril 2020, para el mes de Diciembre 2020 me fue cancelado los pagos de AFC correspondientes a la Ley de proteccion de empleo por sobrepasar los 7 giros correspondientes, ante ello la empresa no ha retomado mi contrato y no he recibo mi remuneracion los ultimo 2 meses y me tienen en el aire sin ninguna respuesta, ellos alegan que no tiene cómo activar mi contrato pues no pueden retomar tu sueldo. Que hago al respecto?
Elvis:
La Superintendencia de Pensiones y la AFC, han interpretado con fecha posterior a la ley de extensión de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, indicando que sólo tendrán derecho a un máximo de siete giros o prestaciones, cuando la suspensión sea por pacto o acuerdo entre las partes. De esta manera, debe revisar las estipulaciones del acuerdo de pacto de suspensión suscrito, pues puede darse el caso que su pacto de suspensión se mantenga vigente, pero sin acceso a las prestaciones por parte de la AFC.
Es importante que revise este tema con su empleador y teniendo a la vista la realidad de la relación laboral, sobre todo si usted no prestó sus servicios durante dicho periodo de tiempo. Entonces, si no prestó servicios, por un acuerdo, el empleador no tiene la obligación de pago de la remuneración, ya que su contrato de trabajo se encuentra suspendido hasta la fecha acordada y si el empleador no está de acuerdo en reanudarlo, Ud. se mantendrá sin ingresos.
En caso de que usted no prestó sus servicios debido al acto de la autoridad que prohibía totalmente la prestación de los servicios, o debido a que les afecta directamente las medidas del Plan Paso a Paso, su empleador puede ingresar nuevamente la suspensión a la AFC, y usted podría acceder a las prestaciones hasta el día 06.03.2021, y por un máximo de 12 giros en total por parte de la AFC.
Buenos días: Tengo una consulta, con cuántos días de anticipación se le debe informar o notificar a un trabajador que el pacto de suspensión laboral será revocado? Hay plazo para ello? Gracias
Claudia:
Si es un pacto, debe acordar la revocación, no es unilateral, por lo que no hay plazo específico. Ello, obviamente obligará a las partes a ponerse de acuerdo en la fecha de revocación, dado que se está terminando anticipadamente la suspensión acordada.
Hola buenas, tardes, me encontré con esta pagina y veo que es de gran ayuda.
Mi consulta es la siguiente, en Diciembre de 2019 tuve un accidente de trayecto, que me mantuvo hasta con licencia medica y tratamiento de la MUTUAL, hasta el 27 de Noviembre de 2020, retornando a mis labores el dia 30 de Noviembre, en mi trabajo tengo sueldo base de $ 1.645.000, y la gratificación se cancela una vez al año, en el mes de diciembre, generalmente los dias 15, se me informa que me corresponde el proporcional de la gratificación a los meses trabajados, osea, 1 mes solamente,en mi contrato no especifica nada respecto al pago de la gratificación, ingrese en el año 2009, y siempre se ha cancelado un sueldo como gratificación cada diciembre, corresponde el pago completo o proporcional de la gratificación?
Muchas gracias por su ayuda
Marcelo Traslaviña
Marcelo:
Según lo indicado por la Dirección del Trabajo, usted si tiene derecho al pago completo de la gratificación, si es acordada de manera anual.
Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60169.html que en lo pertinente señala:
«Si el empleador paga la gratificación legal en forma anual, esto es, a más tardar en el mes de abril del año siguiente al del ejercicio comercial correspondiente, para determinar el monto del beneficio deberá considerarse el subsidio percibido por el trabajador por el tiempo que el dependiente estuvo acogido a licencia médica. De esta manera, los trabajadores con licencia médica por enfermedad común, o maternal o por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a gratificación por ese período, correspondiendo pagar dicho beneficio al empleador.»
Estimados
Junto con saludar , quería hacer una consulta , con respecto al pago de cotizaciones previsionales a trabajadores con suspensión de contrato por acto de autoridad, que pasa cuando un trabajador tiene isapre , el empleador debe pagar el 7% , o pagar la totalidad del plan de salud que tenga el trabajador ??
Lo pregunto por una circular que emitió la superintendencia de salud el 14/08 , la cual dice que el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social , «tanto de su cargo como aquellas del trabajador »
Cual es la interpretación exacta .
Desde ya gracias
Saludos
Cristián:
Aun cuando nosotros somos contrarios a ella, la interpretación legal válida al día de hoy es la indicada por la Superintendencia de Salud, que incluye tanto el 7% como la cotización adiciona pactada por el trabajador con la Isapre. Ambas son definidas como de pago obligatorio para el empleador que tiene a sus trabajadores con la suspensión de sus contratos acogidos a las normas de la Protección del Empleo, es decir, reciben prestaciones del seguro de desempleo pagado por la AFC.
Nosotros preguntamos a la Superintendencia de Pensiones, para ver si efectivamente es cotización adicional, que no está asociada a un porcentaje de la remuneración, era o no considerada un cotización obligatoria, pero nos respondieron indicando que esa interpretación es de facultada de la Superintendencia de Salud, con lo cual debemos validar lo que Ud. comenta. Puede revisar los detalles en el siguiente link https://www.circuloverde.cl/los-adicionales-del-plan-de-salud-sobre-7-de-un-trabajador-suspendido-deben-ser-pagados-por-el-empleador/
En primer lugar funcionó la suspensión del empleo para mis trabajadores hasta Abril 2021. Anoche Piñera habló de la vacuna y que se extenderian las ayudas a la clase media, incluyendo bono 500000 y prestamos solidarios, subsidio al arriendo, etc. pero que serían para marzo 2021 pero que pasa de enero a marzo 2021 sin ayudas<?. Por favor precisar que ayudas daria el gobierno para el 2021?
Mario:
Si usted esta con sus trabajadores suspendidos por acto de la autoridad, puede continuar suspendido hasta el 06.03.2021. Esto hay que mirar ya que se están aplicando nuevas interpretaciones legales donde hay que acreditar que la suspensión efectivamente sea por un acto de la autoridad (prohibición de funcionamiento), ya que no estarían incluidas las suspensiones acordadas entre las partes, por ejemplo, por no tener ingresos o la actividad esté deprimida (no nos indica su actividad comercial, pero por ejemplo, en los temas complejos están sectores como el turismo, entretenimiento, los mismos locales de cafés y simulares, que si bien no tienen prohibición, de funcionar, hoy no tienen actividad).
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, si usted no tiene impedimentos para poder operar, ni tiene restricciones por el Plan Paso a Paso, entonces no está amparado por la norma de extensión de la suspensión, y en dicho caso, no puede unilateralmente decidir no proporcionar al trabajador la labor convenida en virtud del contrato de trabajo (suspender por ejemplo), lo cual lo podrá llevar a tener que asumir el costo de las remuneraciones de sus trabajadores, ya que no podrían acogerse a las prestaciones de la AFC por suspensión.
En cuanto a los beneficios que puede recibir, puede revisar el link https://www.subsidioalempleo.cl/ y ver cuál es su mejor opción.
Nota: Lo más probable es que se sigan buscando paliativos para ir en ayuda de los sectores más vulnerables o de tamaño menor, pero claramente el Estado no tiene recursos infinitos y los tendrá que focalizar, por lo que quizás tendrá que ver si Ud. puede buscar transitoriamente alguna actividad alternativa o funcionar a menor capacidad, para tratar de ir buscando generación de algunos ingresos.
Hola ojalá me puedan orientar trabajo en una empresa de partime de 20 desde marzo que estamos por la ley de proteccion y contrato congelado recibiendo pago por la afc puedo trabajar en otro lado con contrato mientrás estemos por la ley
Agradecería respuesta
Saludos
Alejandra
Alejandra:
En período de suspensión, está permitido tener un segundo trabajo transitorio.
En el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Debe tener presente y revisar su contrato de trabajo actual que motivó la suspensión, pues pueden existir cláusulas de exclusividad que podrían motivar el término de la relación laboral con su empleador.
Con respecto a la suspensión de los contratos, con los Pensionados, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo nos indica que los menores de 75 años, Pensionados no se acogen a la Suspensión. Por lo tanto el sueldo hay que cancelarlo igual, es verdad eso??
Me parece muy extraño. Si la empresa no está funcionando.
Pedro:
Relacionando esta consulta, con la anteriormente realizada por usted, debe tener en consideración que, la decisión de cierre del empleador debe ser determinada por la autoridad y no de manera unilateral por parte de la empresa, pues es ese el caso es que la Dirección del Trabajo instruyó la posibilidad de no pagar remuneración al trabajador cuando al empleador, por medio de acto de la autoridad, está impedido de proporcionar trabajo. Lo que le indicó la funcionario de la Dirección del Trabajo está incompleto, ya que si por un acto de fuerza mayor, Ud. no puede prestar servicios, como es la prohibición de desplazamiento, no es el empleador el que debe asumir ese costo, de un servicio que no recibió.
En este sentido, para poder argumentar que la decisión del empleador de no proporcionar trabajo al pensionado de vejez se debe a un impedimento absoluto por parte de la autoridad, aparte de las cuarentenas decretadas, puede considerando como acto de autoridad, la Resolución Exenta N° 591, de fecha 25.07.2020, o Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud, link https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1147774&idVersion=2020-08-21.
El caso de los trabajadores que son Pensionados y siguen trabajando, a ellos no les corresponde el seguro de cesantía, pero el Empleador debe o no pagar sus remuneraciones?,
La empresa está con los contratos suspendidos por acto de autoridad.
Gracias
Gloria:
La Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), aclaró que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Posteriormente, se refirió al caso de los pensionados o jubilados por vejez, reafirmando lo anterior, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , reitera que durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
El empleador puede fundamentar la decisión de no pagar remuneración alguna, ante la posibilidad de que el trabajador pensionado denuncie ante la Dirección del Trabajo o demande judicialmente a su empleador.
Mi consulta es la siguiente, soy Contador, una de las empresas que atiendo es un Restaurant el cual su personal esta con contrato suspendido por acto de autoridad desde marzo del 2020 a la fecha solo parcial. Entre los trabajadores con suspensión existen tres que son Pensionados y que siguen trabajando, por lo tanto no están afectos a la Ley de Protección del Empleo con cargo al Seguro de Cesantía.
A estos trabajadores se les ha cancelado sus cotizaciones previsionales en forma normal en todo el período no así sus Remuneraciones.
Ahora, en una revisión de la Inspección del Trabajo nos están solicitando que debemos cancelar esas Rentas en circunstancias que ellos no están trabajando aún, no lo han hecho en todo el período del 22 de marzo al 30 de noviembre del 2020.
Que corresponde en este caso hacer, pues nos hemos basado en la Ley y ellos han percibido su Pensión en forma normal.
Muchas gracias, espero respuesta.
Pedro:
El artículo 2 de la Ley de Seguro de Desempleo (Ley N° 19.728), excluye de su aplicación a los trabajadores pensionados por vejez, por tanto no puede acogerse a las normas de la Ley de Protección al Empleo.
A su vez, la Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf), aclaró que el empleador no estaba obligado a pagar remuneración cuando por un hecho ajeno a su voluntad o fuerza, no pueda otorgar el trabajo convenido a su trabajador.
Por último la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , ha reiterado que, durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
Este Dictamen le puede servir de fundamento a su pretensión, pues se refiere en concreto a la consulta planteada, debiendo indicárselo a los fiscalizadores para que ellos lo consideren y obviamente no lo obliguen a un pago de remuneración que no corresponde, considerando que no hay prestación de servicios.
Estimados junto con saludar , quiero consultar si corresponde la acumulación de vacaciones en el periodo que el contrato estuvo suspendido .
saludos .
Oscar:
Todos los efectos del contrato, que no sean la prestación de servicios y el pago de remuneración, se mantienen, siendo uno de ellos la acumulación de tiempo para el devengamiento de las vacaciones. Lo mismo ocurre para la antigüedad en caso de finiquito.
Para el caso de las asesoras de hogar, puedo suspender contrato? Que se debe pagar, si estamos en cuarentena.
Omar:
A contar de las cotizaciones del mes de octubre de 2020, las trabajadoras de casa particular deben cotizar en la AFC, el 3% (que es parte del 4,11% de cargo del empleador). También, dicha persona debe realizar los traspasos equivalentes desde la AFP a la AFC de los fondos necesarios para acreditar el tiempo requerido de cotización para acceder a las prestaciones por suspensión.
Con lo anterior, puede Ud. suspender el contrato, por acto de la autoridad y acceder a los beneficios entregados por la AFC.
Una consulta… Actualmente estoy con contrato indefinidio, pero al ingresar hoy a la afc pasa saber cuanto tenia me sale estado «cesado» con mi empleador. Me van a despedir y no me han avisado? O es normal ese tipo de errores en la AFC?
Mathias:
Es normal este tipo de errores, se producen porque informan mal los códigos de movimiento en Previred. Ahora bien, también puede ser que haya sido notificado por carta certificada de cese de funciones y aún no recibe la notificación, siendo efectivamente desvinculado.
Recomendamos que tome contacto y converse con su empleador, para revisar la situación en forma directa.
Buenas tardes,
Primeramente, muchas gracias por la información proporcionada.
Dentro de los temas comentados, vi algo respecto de los contratos a plazo fijo y tengo la siguiente situación:
1° Contrate a un trabajador como plazo fijo desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 01 de mayo 2020
2° Luego le genere un anexo de contrato extendiendo el plazo desde el 02 de mayo 2020 hasta el 02 de octubre 2020
3° No se le renovó contrato y se despidió el 02 de octubre 2020.
4° Se volvió a contratar desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el 30 de enero 2021
Mi consulta es sobre el punto 4°, ¿este trabajador en la contratación de noviembre pasaría a ser indefinido? o, ¿a plazo estaría bien que lo contrate? Esto dado que solo serian 2 contratos y un anexo y el art 159 N°4 del código del trabajo dice mas de dos contratos en 12 o 15 meses,
Muchas gracias por su aclaración.
Alejandra:
Uno de los requisitos para que el contrato de trabajo pase a ser indefinido es el que el contrato a plazo fijo se renueve por segunda vez, y en la práctica eso no ocurrió pues fue despedido.
Otra opción para que un contrato a plazo de fijo pase a ser indefinido, es que trabaje doce meses dentro de un periodo de quince meses, lo que en la práctica no ha ocurrido.
Buenas tardes, mi duda es la siguiente si ya tengo el año trabajando para un mismo empleador y me tocan las vacaciones, el empleador debe cancerlamelas o no?.
Ernesto:
El artículo 67 del Código del Trabajo dispone:
«Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Este derecho irrenunciable que asiste al trabajador, esta pensado para que el trabajador descanse luego de un año de trabajo servido, y en este sentido, la Dirección del Trabajo ha indicado que (lo remarcado es nuestro) «No podrán acumularse más de dos periodos de vacaciones anuales. El primero de estos deberá otorgarse antes de que el trabajador(a) haya enterado el tiempo de servicio que le da derecho a un tercer período.
No podrá compensarse en dinero, salvo si el trabajador(a), antes de cumplir el año de servicio en la empresa, deja de trabajar en ésta por cualquier causa. Procede también, por acuerdo entre las partes, compensar en dinero el feriado progresivo.»
Link informativo https://www.dt.gob.cl/laborito/1614/articles-94029_recurso_3.pdf
Si el contrato se mantiene suspendido, el trabajador debe esperar, en nuestra opinión, al menos el reintegro a sus labores para poder solicitar su descanso anual, ya que si acuerdan iniciar el descanso antes del vencimiento del pacto, deberán modificarlo y anticipar su término.
Buenas Tardes:
Consulta, a mi me suspendieron el contrato desde abril hasta la fecha; la empresa por el cual trabajo ya abrió hace como 3 meses y he tenido que ir a buscar facturas para ingresarlas, mi pregunta es ¿tengo que prestar mis servicios a la empresa aunque no me estén pagando el sueldo?, gracias.
Amalia:
Si Ud. está con suspensión de contrato, no debe prestar servicios. Por otra parte, el empleador no paga la remuneración, sino solamente las obligaciones que son de su cargo por mandato legal.
Las suspensiones que cumplan 7° meses de prestación y no estén decretadas por acto de la autoridad, no tendrán derecho a prestación a partir del 8° mes, por una interpretación reciente que realizó la Superintendencia de Pensiones y debe aplicar obligadamente la AFC. Esto ha sido sorpresa para muchos, donde nos incluimos, por lo que esté atenta ya que quizás no tendrá pago en los próximos meses de suspensión, dado que la extensión ha sido limitada y no aplicables a los acuerdos de suspensión.
Ahora bien, si usted efectivamente cumple una jornada de trabajo, o se encuentra trabajando en los términos convenidos en su contrato de trabajo, debería conversar esta situación con su empleador, para ver la posibilidad de que pueda pactar la reducción de su jornada de trabajo, o alguna otra alternativa como retomar las labores o realizar teletrabajo, por ejemplo.
Estimados buenas tardes,
tengo una duda renuncie a mi trabajo, teniendo contrato suspendido (protección de empleo),
el pago de mi finiquito (vacaciones no me había tomados ningun dia)lo calculan en base a mi sueldo base antes de la suspensión o en base a lo que cobraba en AFC ?
Muchas gracias.
Gine:
El finiquito se debe calcular de acuerdo a la remuneración que tenía previa a la suspensión.
Buenos días que pasa en el caso de aguinaldo de navidad si yo estoy con suspensión de contrato no me corresponde
Vanessa:
Si es un beneficio voluntario o que solo se entrega para los trabajadores que se encuentran laborando efectivamente, a Ud. no le correspondería.
Pero si siempre se ha entregado, incluyendo por ejemplo a los trabajadores con feriado, permisos o licencia, en ese caso sí tendría derecho a percibirlo, ya que se constituiría un derecho adquirido.
Si durante noviembre 2020 los trabajadores estuvieron suspendidos por acto de autoridad, debo considerar igual en la liquidación de sueldo el reajuste del ingreso mínimo por los meses de septiembre y octubre.-
Eliana:
En el caso de cotizaciones que tengan como base la remuneración real, cuando ésta corresponde al mínimo, pensamos que sí debe realizar el ajuste. No así en la cotización de pensiones, cuya base es el monto de la prestación entregada por la AFC.
La diferencia de los meses pasados, cuando corresponda el pago del ingreso mínimo con efecto retroactivo, creemos que aún estando en suspensión, hay que realizar el ajuste a partir del mes de noviembre, donde se incluyen excepcionalmente las diferencias de los meses anteriores, como remuneración del mismo mes de noviembre.
hola buenas tardes , mi suspencion laboral termino el 13 de octubre del 2020 , y el 14 ya estaba trabajando.-
ahora la pregunta es aun no me depositan del dia 1 al 13 de octubre , que procedimiento podria seguir ?
Claudio:
Debería reclamar a la AFC para que le entreguen la razón. Sin embargo, comentamos que recién se está generando un proceso masivo de rechazo de pagos por una interpretación de la Superintendencia de Pensiones que ha instruido que solo se pagan suspensiones hasta el 7° mes, salvo que sean generadas por acto de la autoridad (cuarentena o prohibición de funcionamiento), no incluyéndose los pactos entre empleador y trabajador.
En caso de que la AFC no le otorgue los beneficios o prestaciones asociados a la ley de protección al empleo, usted puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones, según el siguiente instructivo https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13946_recurso_1.pdf.
Es recomendable que además revise el estado y detalle de su suspensión laboral, en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login con su Rut y clave.
Ante la siguiente situación: en una función altamente especializada, con dos personas contratadas, uno de los trabajadores, contratado por 44 horas, presenta licencia médica prolongada (más de 6 meses) ¿La empresa tiene la obligación de contratar algún reemplazo para distribuir la carga laboral de la persona que está con licencia médica prolongada? Téngase en cuenta que se trabaja con la presión de metas de cumplimiento y hay una sola persona, contratada en esas funciones, por menos de 44 horas, para cubrir todo el trabajo. Muchas gracias.
Ángela:
En principio, no es obligación del empleador contratar a uno o más trabajadores para cubrir un puesto de trabajo que se encuentra vacante. Pero si son sólo dos trabajadores, la lógica indica que si se enferman ambos al mismo tiempo, tendría que contratar a otro nuevo trabajador.
Si un trabajador está sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, debe realizar las labores dentro de dicha jornada, y el empleador, por su parte, debe distribuir la carga laboral dentro de dicha jornada de trabajo.
Además, el empleador debe resguardar y procurar siempre es respeto al denominado «deber de protección del trabajador», dentro de la relación laboral, dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, procurando evitar además que usted se enferme por el stress que le producirá tener toda la responsabilidad del total del trabajo que desarrollaban dos personas.
buenas tardes, mi consulta es la siguiente, estuve suspendido de contrato, pero volvi a trabajar el dia 12 de este mes, ¿la afc me pagara los dias desde el 1 al 12?? saludos
José:
Usted debe tener en consideración que, en caso de término de la suspensión por reanudación de la relación laboral, el empleador volverá a pagar la remuneración por los días efectivamente trabajados, es decir, desde el día 12 en adelante.
Entonces, para su caso hasta el día 11 la AFC pagará la prestación, por los días en que se mantuvo suspendida la relación laboral.
Puede ser que debido al funcionamiento administrativo de la AFC, existen diferencias en el pago, las que debe aclarar ante dicha entidad, pues debe primar la realidad por sobre el procedimiento interno de la AFC.
Hola buenas tardes, si estoy con suspension laboral, el empleador esta obligado a pagarme el aguinaldo?, Hace mas de tres años que me dan aguinaldo en septiembre y diciembre.
En Septiembre no me lo dio, porque dijo que no podia porque estaba con suspencion laboral.
Ahora ya estamos en diciembre y se que algunas empresas dieron aguinaldo en sept. a sus trabajadores con suspencion laboral.
Que dice la Ley al respecto?
Mary:
El empleador no está obligado a pagar el aguinaldo, en general, por no existir norma legal que lo obligue a su pago.
Ahora bien, no existe inconveniente en que el empleador pague el aguinaldo aún estando en suspensión, pues dicho beneficio no tiene relación alguna con la cantidad de días efectivamente trabajados, constituyendo una ayuda voluntaria que otorga el empleador al trabajador, y por ende, tampoco tiene monto mínimo o máximo.
Ahora bien, el empleador puede resultar obligado a su pago en dos casos:
a) Cuando se ha obligado contractualmente a hacerlo, ya sea mediante el contrato individual o colectivo de trabajo, o;
b) Cuando la entrega del aguinaldo constituye una práctica reiterada por parte del empleador, quien se obliga entonces, a través de sus propio actuar reiterado, pasando a ser un derecho adquirido del trabajador.
Ahora bien, en caso de pago de el aguinaldo durante la suspensión, éste detonará una liquidación de remuneración normal por ese monto, ya que es una renta previsional y tributaria.
Quisiera hacerles una consulta, por que causales se puede despedir a un trabajador que esta con suspensión de contrato ??, aun solo por art.159 (mutuo acuerdo, la renuncia voluntaria, la muerte del trabajador o el vencimiento del plazo o término de la obra o faena), y a trabajadores que ya se encuentran trabajando se les puede despedir por el art.161 necesidades de la empresa?
Victoria:
Aún se mantiene vigente la prohibición de despedir por la causal necesidades de la empresa, mientras la relación laboral se encuentre suspendida, dispuesta en el artículo 3 inciso 3° de la Ley de Protección al Empleo, que en lo pertinente dispone:
“No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.”
Si usted quiere, como empleador, invocar dicha causal al momento del despido, debe previamente dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo o en su defecto, despedir estando la suspensión del contrato de trabajo vigente, por la causal mutuo acuerdo de las partes y fijar la indemnización contractual similar a la que correspondería por aplicación de la causal del Artículo 161 del Código del Trabajo, lo mismo en caso de que la relación laboral termine por renuncia del trabajador.
Saludos, tengo la siguiente consulta, soy socio y representante legal de una sociedad, tengo una remuneración como gerente de esta sociedad, cotizo en la AFC y puedo acogerme a la ley de protección al empleo, mi duda es que si tendré algún problema a futuro al ser socio y tener una remuneración si me acojo a la ley.
Gracias!!
Fernando:
Ud. al ser socio y al menos representante legal, no es un trabajador dependiente, por lo que no es un beneficiario del seguro de desempleo, aunque hoy esté cotizando e incluso si le han pagado alguna suspensión de contrato, ya que ello sería erróneo.
Lo que debe hacer es pedir la devolución de todo lo cotizado erróneamente.
Hola
Estoy yo trabajaba en viña y como estoy con proteccion al empleo, me vine a vivir con mis padres a otra ciudad.
Puedo trabajar en otro trabajo. Si estoy con contrato suspendido? Puedo tener 2 contratos?
O al entrar a trabajar en otro trabajo pierdo el beneficio de proteccion al empleo?
Espero su ayuda
Gracias
Fernanda:
Usted sí puede transitoriamente prestar servicios para un segundo empleador, sin perder los beneficios de la AFC. Lo anterior, según expresa disposición contenida en el artículo 17 de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020 que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Debe tener presente y revisar su contrato de trabajo actual que motivó la suspensión, pues pueden existir cláusulas de exclusividad que podrían motivar el término de la relación laboral con su empleador.
Saludos, tengo la siguiente consulta, resulta que tengo una remuneración asignada como gerente de una sociedad de SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y REPRESENTACION JURIDICA, soy socio y representante legal y al hacer la consulta en AFC puedo acogerme a la ley de protección al empleo, lo que no se es que si tendré algún problema a futuro al ser socio y al mismo tiempo trabajador.
Fernando:
Duplicó la consulta. La respuesta es la misma: NO puede ser un beneficiario, ya que Ud. no tiene la calidad de trabajador dependiente (no está presente la subordinación).
Estimados.
Buenas tardes, si yo en mi trabajo estoy con suspensión de contrato hasta febrero 2021, puedo firmar contrato con otra empresa ? O automáticamente al firmar contrato con ora empresa pierdo el beneficio? Digo esto ya que actualmente la cuota que paga la afc por suspensión es de 225.000 pesos
Emma:
No tiene inconveniente en tener un segundo trabajo transitoriamente. Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
Lo que si podemos comentar, es que en su situación valide que la prestación de la AFC se pagará hasta el 06.01.2021, por lo que quizás después no tengan ningún tipo de ayuda como valor entregado al estar suspendido su contrato original, dado que Ud. indica que tiene acordada la suspensión hasta febrero de 2021.
Buenas noches, tengo una duda, si mi empleador se acogió a la Ley de protección al empleo, y se levanta la cuarentena en mi ciudad, estoy obligada volver a reintegrarme al trabajo??
Marcia:
Si la suspensión es por acto de la autoridad y se levanta la prohibición existente, Ud. debe volver a trabajar. Lo que si es posible, que acuerde con el empleador la suspensión, lo que también le daría acceso a recibir las prestaciones del seguro de cesantía hasta el 06.01.2021, por ahora. Ello lo debe conversar con su empleador y firmar el acuerdo.
Nota: Se acaba de anunciar que la vigencia se extenderá hasta marzo de 2021.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Hice esta pregunta y ya fue respondida, pero aún no me quedó claro con la respuesta dada, ya que tengo entendido que las causales son 3, acto de autoridad (cuarentenas) reducción de la jornada laboral y otra, pero esta reducción debe ser de mutuo acuerdo cierto? Y si no hay acuerdo? No debería el empleador despedir y pagar la debida indemnización? Y por ser profesora no se regula de forma distinta?
Estimada(o):
La respuesta indica claramente que si es un acto de la autoridad, la suspensión la puede realizar unilateralmente el empleador. La suspensión por acuerdo, obviamente requiere el consentimiento de las partes. Si no hay acuerdo, claramente el conflicto puede escalar a que el trabajador pueda ser despedido, obviamente cumpliendo las normas del Código del Trabajo, entre las cuales estará el pago de las indemnizaciones que procedan, o también llegar a un acuerdo con el empleador, en el término de la relación laboral o incluso la renuncia.
Buenos días, gracias por este espacio tan útil! quisiera consultar 2 cosas, un trabajador en la empresa tuvo licencia medica por 14 días por contacto estrecho con familiar con covid-19, la isapre solicita las 3 ultimas liquidaciones,pero solo se tiene una ya que los otros meses estuvo suspendido, por lo que no han realizado el pago al trabajador, que se debe hacer en ese caso?
Una trabajadora presento su renuncia un mes después de volver de la suspensión, con que remuneración se realiza el cálculo del finiquito y los días de vacaciones proporcionales?, estuvo con suspensión 5 meses.
Muchas gracias!
Evelyn:
En caso del cálculo del subsidio por licencia médica, los días en que el trabajador se mantuvo con su relación laboral suspendida, no deben formar parte de la base de cálculo de dicha licencia médica. Lo anterior, ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), El Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html, que indica:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
En cuanto a la base de cálculo, si es remuneración variable, debe promediar los últimos tres meses, incluyendo el mes trabajado y los dos previos a la suspensión. Si la remuneración del trabajador es fija, debe considerar el último mes de trabajo, previo a la renuncia, entendiendo que trabajó el mes completo, luego de la suspensión.
Para el cálculo de las vacaciones proporcionales, los meses en que el trabajador se mantuvo suspendido, deben sumarse a dicho feriado proporcional y a modo de indemnización, pues la relación laboral se encontraba suspendida, y no finalizada.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Estimada(o):
La ley de protección al empleo, hasta el momento, tiene una vigencia hasta el día 06.01.2021, para el caso de la suspensión del contrato de trabajo, por lo que hasta la fecha, no podrían suspender su relación laboral, más allá de dicho plazo, accediendo a los giros por parte de la AFC.
Ahora bien, si se encuentra afiliada al Seguro de Desempleo, si podría el empleador pactar con el trabajador(a) una reducción de la jornada de trabajo de hasta el 50% de la jornada semanal, caso en que el trabajador(a) accederá a un complemento por parte de la AFC. Este beneficio o complemento, se puede extender hasta el día 31.07.2021.
Buen dia, si cumplo otro año mas en la empresa y siguo con la suspensión laboral, me corresponde las vacaciones ya que ahora cumplo 3 años en febrero
Cristopher:
El derecho al feriado anual o a las vacaciones, según lo indicado por la Dirección del Trabajo, en otras situaciones en su sección de preguntas frecuentes, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60202.html, señala:
“…no está condicionado a la prestación efectiva de las labores durante un determinado número de días en el año. De esta manera, el feriado proporcional tampoco está subordinado a la prestación efectiva de servicios sino a la simple vigencia del contrato de trabajo durante el año respectivo, de forma que no se extingue en caso que el trabajador haya hecho uso de licencia médica, toda vez que durante ésta la relación jurídico laboral se mantiene vigente…”
De esta manera, si usted se encuentra con suspensión del contrato de trabajo, no pierde el derecho a las vacaciones, pero si quiere hacer uso de ellas, debe necesariamente reanudar su relación laboral y dejar sin efecto la suspensión.
Debe tener presente los dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, en el sentido de que las vacaciones no se pueden acumular mas de dos períodos. El mencionado artículo dispone:
“Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.”
Una consulta, como saber el termino real de la suspensión laboral. tengo a varios trabajadores con suspensión y la información en AFC es muy confusa, dice duración que entiendo que esa debe ser la real inicio y termino.
Pero aparecen pagos con fechas posteriores y no se por cual guiarme.
Ximena:
La responsabilidad es de Ud. como empleador y no de la AFC. Ud. sabe cuál es la fecha de término de la suspensión, si está pactada y, por ende, debe comunicarla a la AFC. Si es por acto de la autoridad, ni la AFC ni el empleador sabe cuál es el término de la prohibición.
El sistema de la AFC ha extendido el plazo de suspensión, si Ud. no ha dado el aviso de término de ella o de alguna modificación, colocando una fecha como máximo hasta el 06.01.2021 de término del beneficio de prestaciones entregadas por el seguro de cesantía. La suspensión podría extenderse más allá, si hay acuerdo entre las partes, pero el trabajador no tendrá ningún ingreso.
estimados consulta si mi empleador me paga un sueldo por error estando con licencia y me encuentro dispuesto a regresarlo pero este solo quiere que le entregue a la cuenta bancaria de la empresa, sin entregarme algún documento de respaldo ( por que se niega ha hacerme un documento) este a priori podría intentar descontarme otra ves ese sueldo devuelto (véase despido o descuento de planilla). adicional a esto la trasferencia es validad como un respaldo o se necesita un documento o contrato de común acuerdo ?
Javier:
Bastaría la constancia del reintegro y un correo que le remita al empleador comunicando la acción y el fundamento de la restitución. No es necesario ningún documento formal emitido por el empleador. También le servirá a Ud. la petición escrita, vía correo electrónica, que le pudo o puede enviar el empleador. Efectivamente es sólo la restitución de un valor que no correspondía que el empleador entregara, dado que no existía pago de remuneración por encontrarse con licencia médica.
Estimados
Junto con saludar, le cuento mi duda, ocurre que mi hermana es educadora de párvulos, ella se encuentra con clases a distancia en un colegio particular subvencionado y como corresponde ha recibido su sueldo con normalidad este año, la cosa es que la sostenedora le informó que para el próximo año casi no tenía niños matriculados y pretende someterla a la ley de protección al empleo y según mi info no se cumple ninguna de las causales para que esto ocurre, además le dice q ella puede hacerlo unilateralmente, quería saber si me podían orientar, de antemano muchas gracias
Tengo una consulta.
¿El empleador esta obligado a pagar el Impuesto Único de Segunda Categoría si el trabajador esta con suspensión de contrato?
Estaré atenta a su comentario
Saludos,
Dina:
La base de cálculo del impuesto único de segunda categoría, se asocia a la remuneración mensual del trabajador.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración por parte del empleador, y el trabajador recibe las prestaciones o giros de la AFC, las que no constituyen remuneración, ni están afectas al pago de dicho impuesto.
Por tanto, si no existe base de cálculo, no se paga este impuesto durante la suspensión del contrato de trabajo.
Hola, una consulta. Si tengo trabajadores que han terminado su suspensión de trabajo y reingresado después del inicio del mes, se puede descontar préstamos con caja de compensación o préstamos de empresas en el mismo mes de reintegro?.
Manuel:
Si se reintegran vuelve a aplicarse todo el proceso normal de liquidación de sueldos. Esto es que el trabajador debe asumir sus descuentos, incluyendo los pagos de préstamos con la Caja de Compensación.
Mientras la relación laboral se encontraba suspendida, las cuotas del crédito social debían reprogramarse automáticamente al final del crédito, tal como acontece en el caso de que el trabajador cuente con licencia médica, según lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), link https://www.suseso.cl/612/w3-article-588595.html .
Una vez retomada la relación laboral, el trabajador recibirá nuevamente su remuneración mensual, en cuyo caso es procedente el descuento de las cuotas del crédito social de manera normal. En este sentido, rige la Circular N° 2045, de fecha 03.02.2003 de la SUSESO, Link https://www.suseso.cl/612/w3-article-1966.html , en cuanto a que los créditos otorgados por una C.C.A.F., tienen como tope de la cuota mensual, el 25% de la remuneración líquida del trabajador,
Es necesario recordar que el artículo 58 del Código del Trabajo, es una norma de protección de la remuneración de los trabajadores, remuneración que es el medio de subsistencia del trabajador y que por lo mismo, tiene un carácter de alimenticio. Ahora bien, el crédito que puede tener el empleador contra el trabajador por algún préstamo, por ejemplo, va asociado con el descuento que realiza el empleador al trabajador, y dicho descuento, es de los denominados «descuentos facultativos», que son aquellos que se convienen entre el empleador y el trabajador por escrito para realizar pagos de cualquier naturaleza, y su tope es de hasta un 15% de la remuneración bruta del trabajador. Reanudada la relación laboral, el empleador puede efectuar los descuentos acordados a la remuneración del trabajador.
Buenos Días
Quisiera consultar sobre el calculo para vacaciones en modalidad Reducción de Contrato, debiesemos pagar los dias de vacaciones según las 45 horas semanales o al estar en Reducción de 22.5 hrs (50%) se paga proporcional a ese tiempo?
Atenta a su información
Vale:
Durante el tiempo en que se esté en jornada reducida, la nueva jornada de trabajo es la mencionada jornada reducida, por tanto, las vacaciones y su pago, deben ser en base a la remuneración de esta jornada reducida, y no en base a la jornada previa al pacto.
Si el trabajador hace uso de las vacaciones, el trabajador continuará recibiendo las prestaciones o complemento de la AFC.
Buenos dias
Nuestra empresa esta con suspencion desde marzo de todos los trabajadores, este mes nos llegó una licencia medica por 21 dias de un trabajador, la pagina web me pide completar las remuneraciones imponibles de agosto, septiembre y octubre, ya que el trabajador no ha prestado servicios no tenemos liquidaciones, ¿Qué valores debo considerar en este caso?
Priscilla:
Para determinar la base de cálculo del subsidio por licencia médica, no debe considerar las prestaciones que recibió el trabajador de parte de la AFC, debiendo considerar los meses previos al inicio de la suspensión del contrato de trabajo.
Lo anterior ha sido instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen N° 1908, de fecha 05.06.2020, link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html que señala:
“La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.”
Hola , si la empresa tuvo suspensión laboral de marzo hasta septiembre tengo derecho a vacaciones este año ?
Ya cumplí 3 años en septiembre
Alexander:
El período de suspensión no interrumpe la vigencia del contrato para los fines del reconocimiento del tiempo para el devengamiento de las vacaciones, como también para la antigüedad en el caso de ser despedido por la causal de necesidades de la empresa.
Estimados, me gustaría hacer una consulta.
En la empresa que trabajo nos pasaron a ley de protección del empleo desde abril, se cumplieron los cinco meses de pagos por la AFC y luego se extendieron dos pagos más finalizados el 8 de noviembre. Van pasando los días de noviembre, nosotros seguimos sin poder regresar a nuestras labores (es un gimnasio y la ciudad está en cuarentena) y en comunicación con la empresa dicen que no saben si se aprobarán más pagos desde la AFC.
Mi pregunta es, en este caso, ¿qué opciones tengo como trabajador?
– ¿Se debería aprobar automáticamente pagos adicionales desde la AFC?
– Si no se activan, ¿el empleador desde cubrir los sueldos?
– ¿Es posible presentar una anotación a alguna institución reguladora para que intervenga?
De antemano muchas gracias por sus respuestas.
Luis:
La AFC extiende de manera automática las prestaciones por suspensión, para todos aquellos trabajadores que se encuentren con su suspensión vigente y no revocada por parte del empleador.
Si la AFC no paga las prestaciones durante la suspensión por acto de la autoridad, el empleador no está obligado a hacerlo. Por lo tanto, es recomendable que revise el estado de su suspensión, con su rut y clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login , pero si usted ya recibió prestaciones de la AFC, no debería tener inconvenientes en continuar recibiendo las prestaciones o giros.
El ente fiscalizador de las AFC, es la Superintendencia de Pensiones, por lo que puede reclamar ante dicha entidad, en caso de no obtener respuesta de parte de la AFC.
De momento, la extensión de la suspensión es hasta el 06.01.2021, y no se sabe qué pasará con posterioridad a dicha fecha, dado que si aún permanece la suspensión, el trabajador no tendría ingresos, por que se acaban las prestaciones de la AFC.
Evelyn:
Si, se devenga y acumula el tiempo para el uso de vacaciones, estando en suspensión.
Estimados
Tengo la siguiente duda , tengo un trabajador que tiene un plan de isapre de 7 uf , si esta con suspensión laboral , debo pagar las 7 uf.
Si estuviera con reducción laboral de 50% , cuanto debo pagar de su plan de isapre
Catalina:
La obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador suspendido, incluida la cotización de salud, consideramos que el empleador debe pagar sólo la cotización legal obligatoria, que corresponde al 7% de la última remuneración imponible devengada del trabador previo a la suspensión. En nuestra opinión, los valores adicionales de un plan de salud no tienen la calidad de cotización previsional, ya que incluso no están asociadas a una base imponible ni un porcentaje, sino son valores que directamente el trabajador pactó con la institución de salud. Esto se lo hemos consultado formalmente a la Superintendencia de Pensiones, que es la que interpreta el DL 3.500 y hasta la fecha no hemos recibido la respuesta.
De todas maneras, debe tener presente que la Superintendencia de Salud, ha interpretado un criterio distinto, que perjudicaría al empleador, indicando que se debe pagar en suspensión, el plan completo de salud, incluyendo la cotización adicional al 7% que forma parte del plan de salud. Lo anterior lo puede revisar en el link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf
En el caso del pacto de reducción de la jornada de trabajo, el empleador no está obligado a pagar las cotizaciones del trabajador, por tanto, el trabajador debe pagar su plan de salud, a menos que acuerde otra alternativa con su Isapre.
Hola, quisiera saber si en mi caso, que estoy con suspensión laboral de mutuo acuerdo hasta el 6 de enero del 2021, me pueden obligar a regresar antes aunque yo no quiera?? Además pueden estarme hostigando todos los meses para regresar?. El pacto de suspensión dice que si la empresa me necesita puede unilateralmente poner fin al acuerdo, lo que sería una cláusula abusiva según mi punto de vista, esto es válido?. Agradezco de antemano su respuesta.
Geani:
Si Ud. firmó ese acuerdo donde se incluye la posibilidad de que el empleador termine el acuerdo de suspensión, creemos que no es una cláusula abusiva, más si consideramos que la suspensión no es por un acto de la autoridad (obligatorio y de fuerza mayor), sino que es una situación más bien voluntaria acordada por las partes.
Buenas tardes, en cuanto a la reducción de horas de trabajo, cuánto tiempo puede estar un trabajador con este pacto? Me comuniqué telefónicamente con la AFC y me indicaron ellos no tienen conocimiento, que debo contactarme con la DT, pero ellos no contestan. Espero puedan ayudarme, de antemano muchas gracias.
Camila:
La AFC lo debe tener muy claro, por lo que debieron haberla apoyado en la entrega de la información.
Lo que la norma permitió fue un máximo de cinco meses, según lo indicado en el inciso primero del art. 10 de la Ley 21.227:
«Artículo 10.- La reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de cinco meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de tres meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. La duración mínima de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo será de un mes. Cada pacto deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su duración quedará sujeta a los límites señalados precedentemente.»
Estimados, buenas noches.
Muchas gracias por brindar este espacio, les cuento mis dudas. En el mes de marzo partimos con ley de protección al empleo, por lo que se firmó un pacto por ambas partes de acogerse a dicha ley. Una vez terminados los 5 giros, la empresa procedió a realizar una segunda solicitud, la cual fue aprobada por la AFC. De esta segunda solicitud, hay dos pagos que ya se realizaron, un tercer pago está por mucho menos dinero y los pagos cuarto y quinto no serán debido a que aparece que se renovarán labores con la empresa.
Respecto a esto, la empresa no ha dicho nada y tampoco nos ha llamado a volver. En esta situación somos varios y no sabemos qué hacer; cuándo deberían llamarnos a trabajar? Qué pasa si no nos llaman?
Quedo atenta a sus respuestas, de antemano muchas gracias.
Natalie:
En dicho caso, es recomendable que converse con su empleador acerca de esta situación. Lo anterior, se debe a que, si la suspensión se encuentra vigente, el empleador tiene restricción al despido, las que dejan de tener efecto, si la suspensión se revoca, como es su caso.
Ahora bien, si su empleador quiere reanudar la relación laboral y la suspensión fue acordada por pacto, y dicho pacto se encuentra vigente, tanto trabajador como empleador deben dejar sin efecto el pacto, para luego reanudar la relación laboral.
Buenas noches, me gustaría que me ayuda con una duda que tengo, Xfavor.
Debido a la pandemia mi contrato ha sido suspendido por la empresa desde el 26 de Marzo lo que sería por un periodo de 5 meses y al final de les 5 meses prolongaron la suspensión por 5 meses más lo que sería de septiembre a enero, por el otro lado recibí el sexto pago y el séptimo, entonces ahora revisé el sistema voy que dice 8° pago $7500 pesos y los 2 últimos pagos están revocados por reanudación de labores y aún no he recibido ningún llamado de parte de la empresa.
Espero que me conteste, por favor.
Saludos
Jean Carlo:
Si está suspendido el contrato, esto generará la entrega de prestaciones desde la AFC, válido hasta el 06.01.2021, con cargo al Fondo Común Solidario. Obviamente deberá validar el monto de dichos pagos, considerando que se mantiene el cálculo de remuneración inicial y el porcentaje de aplicación de la prestación no debería determinar el valor indicado (ya se se mantiene la remuneración base de cálculo). Revisen si hay alguna información mal ingresada, en el sentido de interrupción de la suspensión, lo que puede estar determinando un cálculo erróneo del monto de la prestación.
Estimados,
Junto con saludarlos, quisiera que nos pueda orientar respecto a un trabajador dependiente de la empresa que se encuentra Pensionado por Vejez desde el año pasado, quien estuvo desde el 16 de mayo en cuarentena por acto de autoridad y presentó licencia medica por 30 días cuando debía reincorporarse a sus labores una vez que su comuna de residencia salió de cuarentena. El pago de su licencia fue rechazado por la CCAF por no tener pago de imposiciones por parte del empleador durante ese periodo, por lo demás, tampoco cumplía con el requisito de tener cotizado 90 días trabajados dentro de los últimos 6 meses antes de su licencia médica, ya que también presentó licencia un mes antes de entrar en cuarentena.
La consulta es si al empleador le corresponde pagar las imposiciones de un trabajador Pensionado por Vejez en periodo de cuarentena por acto de autoridad, ya que tanto la SUSESO como la CCAF difieren en su respuesta no siendo concretos ante las reiteradas consultas respecto al caso, señalando en la mayoría de ellas que no califican para esta Ley por lo que no existe tal obligación.
Quedo atento, muy agradecido.
Francisco:
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 2710, de fecha 14.10.2020, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119276_recurso_pdf.pdf , ha reiterado que, durante la suspensión, no existe obligación de prestar los servicios por parte del trabajador, y por ende, no existe obligación de pagar remuneración por parte del empleador, mientras se encuentre vigente alguna medida de confinamiento, debido a que por fuerza mayor, hecho ajena a la voluntad de las partes de la relación, se impide la ejecución del contrato de trabajo en los términos acordados.
En este entendido, si no existe pago de remuneración, tampoco existe pago de cotizaciones previsionales, salvo que, el empleador acuerde con su trabajador, pagar las cotizaciones de todas maneras. Esto es aplicable a los trabajadores jubilados, pues dichos trabajadores no pueden acogerse a los beneficios de la ley de protección al empleo, por estar excluidos de su aplicación.
Estimados, alguna respuesta ante mi duda?
Francisco:
Su respuesta está publicada a las 7,08 am del día de hoy 05.11.2020.
Hola, muy buenos días,
Se me presenta una duda sobre el calculo de vacaciones.
Una persona que lleva 9 meses luego se suspende por 3 meses,
Sus vacaciones deben ser 15 días o el proporcional de 11,3 días?
Pier:
Los meses en suspensión se cuentan para efecto del feriado proporcional, por tanto, debe devengar los 15 días de vacaciones, cada vez que el trabajador cumpla un año de trabajo.
Las suspensión solo se refiere a la no prestación de servicios, por parte del trabajador, como el no pago de la remuneración por parte del empleador, pero para todos los otros efectos el contrato de trabajo sigue vigente, entre los cuales está la acumulación de tiempo laboral para efectos de feriado y también para las indemnizaciones en caso de término de contrato.
La comuna entró en cuarentena. El local comercial opera con 20 trabajadores y sólo se necesitará de la mitad de ellos para continuar con la atención. ¿Cómo hacer para no discriminar respecto de la elección de las personas que continuarán trabajando? Lo cierto es que todos quieren seguir. y no les gusta mucho la idea de acogerse a suspensión laboral.
Roldan:
La elección de los trabajadores dependerá de si la actividad que desarrollan. Quizás si todos quieren trabajar, una alternativa sería es realizar dos turnos, de 15 días cada uno, pero eso dependerá de una decisión del empleador, incluso una posibilidad es realizar un sorteo abierto (tómbola o números), para que todos tengan claro que no existió discriminación alguna.
Estoy acogida a suspensión laboral y encontré un trabajo no quiero perder el tiempo laboral con mi anterior empleador me sucedería si hago contrato con otro empleador o cuando abran el restaurant puedo regresar sin problemas
Etel:
Mientras tenga su contrato original de trabajo suspendido, Ud. puede tener otra relación laboral, sin que ello implique la pérdida del beneficio del seguro de cesantía por la suspensión del contrato vigente, siempre que no tenga alguna prohibición especial en dicho contrato de trabajo acordado, independiente del hecho de que se encuentre o no suspendida, como por ejemplo prestar servicios a empresas de la competencia.
Además, la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo. Además, si su empleador, con el que mantiene la relación laboral suspendida, retoma las labores, tendría que eventualmente renunciar a alguno de sus dos trabajos, si es que ambos se ejecutan de manera presencial y bajo una misma jornada de trabajo.
Buenas tardes
Mi consulta
Puedo trabajar con boletas de honorarios o un contrato mientras estoy con suspensión laboral hasta marzo 2021
Saludos
Jeannette:
No tiene inconveniente en tener otros ingresos transitorios mientras esté en suspensión y percibiendo las prestaciones de la AFC, que en su caso deberían durar hasta 06.01.2021, según lo vigente hasta el momento.
Además, la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
hola mi nombre es luisa, por motivo de mi edad mi empresa me mando a casa por el covid, solo me dijeron vaya tranquila a su casa y le avisaremos cuando vuelva a trabajar, en que condicion laboral me encuentro segun la ley, igual me pagan mi remuneracion mensual.
Luisa:
Todo dependerá del acuerdo al que llegó con su empleador, ya que al no poder acceder a los beneficios de la ley de Protección del Empleo por la vía del seguro de cesantía, al estar pensionada, si no puede ir a trabajar, el empleador podría no pagar la remuneración, pero eso no es lo que ocurre y positivamente la actuación del empleador es mantener su remuneración aun cuando Ud. no esté prestando servicios, manteniendo así el contrato vigente.
En cualquier momento, el empleador puede decidir el término del contrato, para lo cual tendrá que pagar las indemnizaciones que procedan, si invoca necesidades de la empresa.
Tiene que conversar esta situación con su empleador, pues si la autoridad no establece prohibiciones de trabajo para personas adultas mayores, y su empleador quiere mantenerla suspendida, y usted de todas maneras quiere prestar los servicios, es su empleador quien debe seguir pagándole remuneración, pues en dicho supuesto, no existe impedimento alguno para la prestación de los servicios, siendo, insistimos, una actitud muy bonita y protectora de su empleador, resguarda su exposición, al permitir que no preste servicios y pagar la remuneración.
Consulta laboral;
Voy a estar hasta este mes con contrato de reducción de jornada por parte de mi empleador. El ya me avisó que me va a finiquitar a partir del 01 de Diciembre (ya he firmado mi carta de mes de aviso) bajo la razón de necesidades de la empresa, esta desvinculación tiene un finiquito ya acordado y aceptado de mi parte.
Mi consulta es con que montos la AFC debe pagar mi seguro de cesantía? con los últimos 03 que figura con reducción laboral o debe tomar los montos de mi sueldo real antes de la reducción ?
muchas gracias
Marcela.-
Marcela:
En caso de término de la relación laboral, estando en reducción de la jornada de trabajo, el cálculo de las prestaciones que otorgará la AFC en caso de cesantía, tienen como base de cálculo la jornada reducida.
Lo anterior, dado que la ley de protección al empleo, sólo contempla una normativa especial en caso de término de la relación laboral, en consideración al cálculo de las indemnizaciones y la prohibición de uso del aporte de la AFC del empleador, cuando dicho complemento fue financiado con parte o el total de dichos aportes del empleador (se podrá descontar el saldo).
El artículo específico que norma esta situación, en caso de finiquito, es el N° 13 de la Ley 21.227, que indica:
“Artículo 13.- En el evento que alguna de las partes pusiere término al contrato de trabajo durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste, las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de prestaciones entregadas conforme al presente Título.
La comunicación de término de contrato de trabajo a que se refiere el inciso tercero del artículo 162, el finiquito, renuncia y el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 177, ambos del Código del Trabajo, deberán informarse a la Dirección del Trabajo, preferentemente de forma electrónica. Dicha dirección deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía sobre el término de contrato de trabajo respectivo al más breve plazo.”
si me encuentro con licencia medica durante 4 meses y mi empleador paga mis cotizaciones de manera errónea, este puedes descontarme de mi siguiente sueldo? (véase afp,isapre, afc)
Javier:
Si está con licencia médica, no es el empleador el que debe pagar las cotizaciones, sino la institución previsional que está pagando el subsidio. Si el empleador realiza pagos, no tiene motivos para ello, salvo cotizaciones que sí son de su cargo mientras esté vigente el contrato. Si las paga erróneamente, tendrá que solicitar la devolución posterior de esos valores demostrando que no existía la obligación de pago. No puede traspasar esos pagos erróneos a un descuento aplicable a futuras remuneraciones del trabajador.
Buen día, si yo estoy con mi contrato suspendido,puedo ser contratada por otra empresa?
Isabel:
La respuesta es sí, puede durante la suspensión, tener un segundo empleador, sin perder los beneficios recibidos por la AFC.
Lo anterior, fue permitido por la Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, que en su artículo 17 dispone:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
De todas maneras, a modo de recomendación, le sugerimos revisar su contrato de trabajo, pues puede contener alguna cláusula de prohibición o exclusividad que en principio, podría motivar que su actual empleador pueda tomar alguna medida, que no la beneficien o sancionen por incumplir el contrato de trabajo.
Si el empleador en diciembre no se acogió al acuerdo de protección al empleador, quien paga el sueldo, ya que no tuve pago de subsidio por cesantía? Y tampoco estoy cesante?… ¿el empleador debiese pagar el sueldo completo en diciembre? O me quedo sin recibir nada?
Estimada:
Debe tener presente que la Superintendencia de Pensiones y la AFC, han interpretado de manera tardía la extensión de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, indicando que sólo tendrán derecho a un séptimo giro o prestaciones, cuando la suspensión sea por pacto o acuerdo entre las partes. De esta manera, debe revisar las estipulaciones del acuerdo de pacto de suspensión suscrito, pues puede darse el caso que su pacto de suspensión se mantenga vigente, pero sin acceso a las prestaciones por parte de la AFC.
Es importante que revise este tema con su empleador y teniendo a la vista la realidad de la relación laboral, sobre todo si usted no prestó sus servicios durante dicho periodo de tiempo. Entonces, si no prestó servicios, por un acuerdo, el empleador no tiene la obligación de pago de la remuneración, ya que su contrato de trabajo se encuentra suspendido hasta la fecha acordada.
En caso de que usted no prestó sus servicios debido al acto de la autoridad que prohibía totalmente la prestación de los servicios, o debido a que les afecta directamente las medidas del Plan Paso a Paso, su empleador puede ingresar nuevamente la suspensión a la AFC, y usted podría acceder a las prestaciones hasta el día 06.03.2021, y por un máximo de 12 giros en total por parte de la AFC.
Estimados,
Necesito confirmar si debemos incluir en el Libro de Remuneraciones las Imposiciones pagadas a los empleados con Pacto de Suspensión Laboral, nuestro asesor externo, nos dice que no, pero no tenemos como respaldar y cuadrar el gasto que pagamos por estas imposiciones en Previred.
Gracias
Violeta:
Ud. no está pagando remuneraciones, por lo que no debe registrar ningún concepto en el Libro de Remuneraciones, ya que el gasto estará acreditado con las planillas de cotizaciones que son pagadas por una obligación legal.
Para que tenga más sentido, esos valores no son renta de los trabajadores y por ende tampoco irán en ningún concepto de su certificado anual de remuneraciones ni en los datos entregados al SII en la declaración jurada 1887. Son gastos obligatorios para la empresa.
Estumado Omar gracias por su respuesta, en el mismo escenario cual seria la base de calculo para SIS y ley sanna en el mes de octubre?
Si la empresa estaba acogida a reducción agosto y septiembre. En octubre retoma labores normales y un trabajador esta con licencia mes completo, que imponible debo utilizar? Igual para un trabajador que tiene licencia 15 días, pago la proporción por los días trabajados para SIS, sanna y AFC y a su vez debo ir buscar un imponible anterior para la proporción de los días no trabajados por licencia, ese imponible es el de septiembre que se encontraba con reducción o debo ir mas atrás a uno anterior sin licencia ni reducción?
Desde ya gracias.
Saludos!
Claudio:
En este caso en particular la base de cálculo debiese ser la última remuneración integra antes de la reducción, porque el trabajador salió de la reducción (terminó en Septiembre), pero por razones de salud esta con licencia médica.
Si un trabajador estuvo todo el mes con Licencia Médica, corresponde pagar SIS, AFC Empleador y Ley Sanna. La base de cálculo es: la remuneración imponible del mes anterior o último trabajado por 30 días. Por lo cual, si en septiembre trabajo todo el mes, corresponde considerar ese mes aunque tenga reducción de jornada.
Relación laboral normal:
En el caso de tener 15 días de licencia médica, se deben realizar dos cálculos:
Primero: Corresponde pago normal de SIS, AFC Empleador y Mutualidad por los 15 días trabajados, por la remuneración contractual.
Segundo: Corresponde pago adicional de SIS, AFC Empleador y Ley Sanna, para determinar el monto a pagar, se debe proporcionar en base de cálculo de la última remuneración, que en éste caso será la del mismo periodo (está vigente íntegramente el contrato de trabajo).
Podría ver los ejemplos publicados en Previred https://www.previred.com/documents/80476/80730/C%C3%A1lculo+de+SIS+y+Seguro+Cesant%C3%ADa+en+Caso+de+Licencias+M%C3%A9dicas.pdf
Hola, consulta, mi empleador tiene un restaurante y estoy suspendido por acto de autoridad hasta ENERO 2021. Ahora que estamos en FASE 2, esta autorizado a vender para llevar «Delivery».
El me quiere revocar el pacto por acto de autoridad a fin de mes. Si yo no estoy de acuerdo en volver, me pueden respetar la fecha enero 2021 ? o estoy obligado a reintegrarme a mis funciones?
Si no me reintegro me pueden despedir por faltas reiteradas ?.
Gracias
Robinson.
Cuando la suspensión del contrato de trabajo, es por acto de autoridad, y no implica una manifestación o acuerdo de voluntad con el trabajador, el empleador puede revocar dicha suspensión para reanudar las labores, sin requerir de la autorización del trabajador.
En caso de que el trabajador se niegue a la reanudación de labores, el empleador puede despedir por ausencias injustificadas y no pagar indemnización alguna.
Existe un supuesto en que se entienden justificadas las ausencias, indicados en la Ley N° 21.263 de fecha 27.07.2020, conocida como ley de crianza protegida, en donde el trabajador puede justificar su inasistencia, por motivos de cuidado del menor de siete años. Lo anterior según lo dispone el artículo 9:
«Artículo 9º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.»
La sugerencia es que converse con su empleador, de manera de poder mantener la relación laboral suspendida hasta el 06.01.2021, mediante pacto de suspensión.
Estimados tengo una duda, en la empresa que trabajo estamos con la ley de protección al empleo pero con la reducción de jornada, a mi me quedan vacaciones pendientes del periodo anterior y me han estado solicitando tomarlas antes de fin de año, entonces quería saber ¿Qué pasa con el pago de esas vacaciones?, ¿se pagan según la reducción de jornada o se pagan por lo pactado en el contrato original? es decir el sueldo completo.
Quedo atenta a su respuesta, espero me puedan ayudar.
Muchas gracias.
Andrea.
La ley de protección al empleo no establece una normativa especial en caso de que el trabajador haga uso del feriado anual o vacaciones, durante la vigencia de un pacto de reducción de jornada de trabajo.
Por tanto, se deben aplicar las normas del Código del Trabajo a falta de norma especial, siendo la jornada reducida, su nueva jornada pactada, y base de cálculo para el feriado anual, y durante dicho periodo, continuará recibiendo el complemento de la AFC.
La base de cálculo del feriado anual se encuentra en el artículo 71 del Código del Trabajo que indica:
«Artículo 71.- Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.
En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.»
Buenos días. Un consulta ¿si una empresa que no podía suspender a sus colaboradores, lo hizo en el mes de abril y solo estuve un mes suspendido, y ese mes el sueldo me fue pagado con el fondo de cesantía, deberá devolver a la AFC ese monto con que se me pagó el sueldo de abril? Gracias de antemano.
Pedro.
Más allá de definir si la suspensión estuvo o no bien, es importante tener en consideración que, incluso las empresas que se califican como rubro esencial, pueden suspender la relación laboral por pacto.
Además, se debe tener a la vista cuál fue la realidad de la relación laboral, pues si el empleador suspendió la relación laboral y el trabajador no prestó sus servicios, el pago que realizó la AFC, está bien pagado y se condice con la realidad de la relación laboral, pues el trabajador si se encontraba efectivamente suspendido.
Ahora bien, si el empleador pago remuneración por la prestación de sus servicios y además el trabajador recibió las prestaciones de la AFC, en dicho caso el empleador debe iniciar un requerimiento ante la AFC por desistimiento de los beneficios otorgados en virtud de la ley de protección al empleo. Luego la AFC deberá emitir un Dictamen de Solución de Reclamo, documento que detalla la solución del requerimiento presentado por el empleador.
Lo anterior fue instruido por la Superintendencia de Pensiones a la AFC, con fecha 13.04.2020, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-13929.html , oportunidad en la que se dió a conocer lo siguiente en cuanto a las devoluciones que debe efectuar el empleador:
«La Superintendencia señala que las devoluciones que efectuará la empresa solicitante deberán compensar la rentabilidad que habrían obtenido dichos recursos de haberse mantenido en los fondos de cesantía de cuentas individuales (CIC) o del Fondo de Cesantía Solidario (FCS). En caso que no haya pérdida, no corresponderá ningún tipo de compensación y de ajuste.»
Si se supende mi contrato, mi remuneración será pagada con el fondo del seguro de sesantía, mi consulta es: si luego me despiden se verá mermada mi indemnización por años de servicio dado que se paga la diferencia a lo que la empresa haya aportado al seguro de sesantía?
O sea el sueldo de los meses que estaría suspendida se descuentan luego de la imdenización ??
Silvia.
El inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 21.227 de fecha 06.04.2020 dispone:
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Asimismo, el artículo 6 ter de la misma norma indica:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.»
Respondiendo a sus consultas, en caso de despido por la causal necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador no puede descontar del finiquito, el aporte que realizó a la AFC, siempre y cuando dicho aporte formó parte de las prestaciones o giros que recibió el trabajador mientras se encontraba suspendido.
Ahora bien, si luego de la suspensión ocurre el despido, el empleador debe considerar como base para el cálculo de las indemnizaciones que procedieren, la última remuneración mensual, es decir, la remuneración percibida por el trabajador previo a la suspensión.
Lo anterior se debe a que, mientras se mantuvo la relación laboral suspendida, el empleador no pagó remuneración pues no existió prestación de servicios durante dicho periodo.
Pregunta si estoy acogida a la ley de suspensión por crianza protegida me corresponden los aguinaldos que entrega la empresa ya llevo dos años en ella y tampoco me e tomado vacaciones la spuedo solicitar
Patricia:
El empleador no está obligado a pagar el aguinaldo, en general, por no existir norma legal que lo obligue a su pago.
Ahora bien, no existe inconveniente en que el empleador pague el aguinaldo aún estando en suspensión bajo las normas de la Ley de Crianza Protegida, pues dicho beneficio no tiene relación alguna con la cantidad de días efectivamente trabajados, constituyendo una ayuda voluntaria que otorga el empleador al trabajador, y por ende, tampoco tiene monto mínimo o máximo.
Ahora bien, el empleador puede resultar obligado a su pago en dos casos:
a) Cuando se ha obligado contractualmente a hacerlo, ya sea mediante el contrato individual o colectivo de trabajo, o;
b) Cuando la entrega del aguinaldo constituye una práctica reiterada por parte del empleador, quien se obliga entonces, a través de sus propio actuar reiterado, pasando a ser un derecho adquirido del trabajador.
Por ello, hay que ver cuál es la situación de su empresa, ya que si es una práctica aplicable a los contratos vigentes, incluso a los que están con licencia, correspondería entregarse a todos los que tengan contrato vigente, sin importar si están con suspensión. Distinto es si se dice que se debe estar prestando efectivamente servicios, en cuyo caso no se daría a las personas con licencia o ahora con suspensión.
En cuanto a las vacaciones, tendría que dejar sin efecto la suspensión, retomar la relación laboral y luego solicitar las vacaciones.
Buenas tardes, Una consulta, se reintegro empleada de casa particular después de pacto de suspensión laboral de contrato por 6 meses, para efectos de feriado legal o vacaciones, estos 6 meses se consideran trabajados?
Manuel.
Mientras la relación laboral se mantuvo suspendida, se deben contabilizar para efectos del feriado anual, el tiempo en que el trabajador se encontraba suspendido.
Lo anterior se debe a que, durante la suspensión del contrato de trabajo, la relación laboral se mantiene vigente entre el trabajador y el empleador, y sólo se suspende la obligación de prestar los servicios por parte del trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador.
Lo anterior se deduce del inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 21.227, de fecha 06.04.2020 que indica:
“Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o la declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.”
Buenas noches consulta mi comuna entro a cuarentena el día 8 de Octubre y estoy con suspensión laboral por autoridad pero mi empleador recién el día 26 de octubre hizo el tramite en la afc puedo poner un reclamo en la inspección del trabajo por la de del proceso ya que eso significará q no recibiré sueldo este mes y quizás hasta cuando recién aparecerá el primer pago de la Afc?
Carolina.
La ley de protección al empleo contempla la posibilidad de que el trabajador, siempre que cumpla con los requisitos, ingrese la solicitud a la AFC, para efectos de suspender la relación laboral, en caso de que su empleador no lo haga, y dicha norma no establece sanciones para el empleador que no ingresa la solicitud, pues no se indican plazos para hacerlo. La posibilidad de ingreso de solicitud de suspensión por parte del trabajador cuando a suspensión es por acto de la autoridad, se encuentra en la parte final, inciso tercero del artículo 2 de la Ley n° 21.227 de fecha 06.04.2020, que indica en lo pertinente:
“Con todo, el trabajador respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación establecida en el presente título ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentándose para tales efectos una declaración jurada simple en los términos ya señalados.”
Más allá de lo anteriormente mencionado, el empleador al momento de ingresar la solicitud, debe indicar la fecha de inicio, la que puede ser retroactiva. Lo anterior lo puede revisar en el siguiente link de la AFC https://www.afc.cl/ley-proteccion-al-empleo/preguntas-frecuentes-afiliados/
¿Es retroactivo el beneficio?
Estos pagos se realizarán por mensualidades vencidas, a partir de la fecha en que comience a regir el acto o declaración de la autoridad (cuarentena) por el cual se solicita el beneficio o la suscripción del Pacto de Suspensión Laboral, siendo el 18 de marzo de 2020 la fecha máxima de retroactividad.
Ahora bien, en este sentido, independiente de la fecha de ingreso, lo determinante es la fecha de inicio de la suspensión por acto de la autoridad, que es el día 08.10.2020, por lo que no compartimos que no le pagarán lo que le corresponde, ya que claramente el correcto ingreso hará que el beneficio de la prestación sea desde la fecha de la suspensión.
Usted puede revisar los montos y la fecha de los pagos, y corroborarlo con la realidad de la fecha de su suspensión, en el sitio web de la AFC, ingresando su Rut y su clave en el link https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
Hola buenas noches tengo una duda sobre el pago se cesantia mi pareja tuvo un accidente laboral hace casi 9 meses se le quebraron sus 2 piernas esta operado aun le faltan varias operaciones más por hacer lleva 9 meses con licencia solo recibe el subsidio de la achs por incapacidad laboral mi pregunta es el tiene derecho a seguro de cesantia?
Camila:
En el caso que platea el trabajador está recibiendo el ingreso por su licencia médica por accidente laboral, siendo incompatible el acceso a los beneficios del seguro de cesantía, ya que su contrato de trabajo está plenamente vigente y no se puede suspender ni terminar.
tuve 5 meses de suspension con la ley de protección al empleo terminando el 30 de septiembre y al empezar el mes de octubre la empresa no llamo y mi jefe tampoco y recién a hora me llaman el 24 de octubre para que empiece el 26 de octubre a trabajar sin respetar el mes de suspensión, es así o no
Jaime:
La suspensión de contrato se puede interrumpir en cualquier momento, si las partes así lo acuerdan. En el caso que plantea, si la suspensión estaba acordada y comunicada a la AFC hasta el 30.09.2020 y no se avisó que no continuará, automáticamente la norma extendió por dos meses más la entrega de beneficios, pero si las partes acuerdan interrumpir dicha suspensión adicional, la deben comunicar a la Dirección del Trabajo y a la AFC, volviendo plenamente la vigencia del contrato de trabajo. Aquí la AFC pagará sólo el tiempo real de suspensión, siendo de cargo del empleador reiniciar el pago de la remuneración desde el momento en que acuerden volver a trabajar. Es más, si Ud. quería volver a trabajar el 01.10.2020 y su empleador no firmó una extensión de la suspensión anterior, podría incluso tener derecho al pago de su remuneración (esto lo deben conversar con el empleador).
No es obligatorio que la suspensión sea interrumpida al finalizar un mes, las partes lo pueden hacer en cualquier momento.
Que puedo hacer si mi Mi empleador cambia de rol de empresa y cambia de ciudad para no reintegrarme a mi trabajo después del fuero?
Alejandra.
Su relación laboral continúa vigente, siempre que usted o su empleador, no indiquen lo contrario. En este sentido, los cambios o modificaciones del empleador, deben comunicarse al trabajador, para que tome conocimiento, pero no ponen fin a la relación laboral, a menos que el empleador decida despedir. Asimismo, si el empleador cambia de giro, este cambio debe estar dentro de su objeto social, situación que debe verificarse ante el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo ser materia de fiscalización de la Inspección del Trabajo. Ahora si está desarrollando la actividad con otra razón social, ello no implica que su contrato laboral termine, por lo que igualmente seguirá vigente y el empleador tiene la responsabilidad de realizar los pagos que procedan si quiere terminar la relación, incluso con un eventual traspaso de los trabajadores a otra razón social.
En cuanto a la posibilidad de que el empleador decida unilateralmente cambiar el domicilio en el que el trabajador prestará sus servicios, este tiene como límite, que no menoscabe al trabajador. Puede revisar los detalles en el siguiente link: https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60814.html Si lo hace con otra empresa, obviamente no hay relación que los vincule, por lo que no es un tema que puede ser impedido o incluso sancionado, pero igualmente deberá hacerse cargo de la responsabilidad del contrato laboral vigente que tiene con Ud.
Si usted esta con fuero, y su empleador se ve impedido por acto de la autoridad, puede después de su fuero, suspender la relaciòn laboral. En caso de que se encuentre impedido total o parcialmente, debe pactar con usted la suspensión del contrato de trabajo.
¿Qué pasa con el pago de gratificaciones si el contrato ha sido suspendido?
Es una obligación distinta de cargo del empleador y es éste el que la debe asumir, por lo que se debe pagar aun estando el contrato suspendido.
Que pasa cuando la gratificación en este escenario, antes de la suspensión se pagaba de forma mensual a todo evento?
Si renuncie y hubo un periodo de entre Abril y Septiembre con suspensión «entre comillas», esa gratificación debería ir en el finiquito ?
Marcela.
Si el contrato de trabajo estaba suspendido, hay que distinguir si es que la gratificación se pagaba en forma anual o mensual. Si se pagaba en forma anual, consideramos que se debe seguir pagando una vez al año. Por el contrario, si la gratificación se acordó mensualmente, el empleador no debe pagarla si esta la relación laboral suspendida, pues dicha forma de pago de la gratificación tiene como base que es parte de concepto de remuneración mensual y en suspensión del contrato de trabajo no se paga remuneración al trabajador.
Ahora bien, al momento del despido, se debe considerar como base de cálculo la remuneración pagada al trabajador previo a la suspensión del contrato del trabajo.
Buenos días a todos.
Vuelvo con ustedes ya que tengo una duda repetitiva, en la empresa en la cual trabajo suspendió los contratos de trabajo, por lo que entiendo el empleador está obligado a realizar el pago de las cotizaciones obligatorias, entre las cuales se encuentra el 7% de salud sobre la renta normal del trabajador. Por ello, no existe obligación de pagar el valor adicional del plan de salud que fue pactado por el trabajador con su Isapre.
Ahora mi duda es, ¿existe un dictamen que diga lo contrario?, ya que muchas isapres dirigen la deuda con intereses y reajuste a la empresa, y nos piden la regularización de aquella, ya que un dictamen lo abala.
Agradeceré mucho su ayuda.
Saludos
Natali.
Existe un Oficio de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de Salud, link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/668/articles-19601_recurso_1.pdf, que indica que el empleador debe pagar el plan de salud completo, del trabajador suspendido.
Nosotros no adherimos a esa postura, e indicamos que sólo el empleador debe pagar el 7% de cotización de salud, que es la cotización obligatoria. Ello porque esa postura favorecería a los sueldos más altos, que tienen planes complementarios de salud, lo que obviamente no es el objetivo de las ayudas que se han implementado.
Gracias Daniela por tu clara respuesta, sólo me quedan unas dudas. Si como empresa desde abril se ha pagado hasta el 7% de salud, sin considerar el pago completo del plan, este oficio faculta legalmente a las Isapres cobrar al empleador propiamente tal? ¿faculta para que estas deudas se cobren con multas e intereses desde el mes de abril?
Gracias desde ya.
Natali:
Nosotros pensamos que la interpretación que está realizando la Suseso no corresponde, dado que tanto el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227 siempre se refiere a cotizaciones, la misma mecánica de cálculo habla de una cotización sobre cierta base, es decir, es un porcentaje sobre la remuneración (en éste caso la última previo a la suspensión) y nunca se refiere a otras cifras que se calculan diferente. Los aportes o pagos adicionales de un plan de salud son valores específicos y no tienen que ver con una base imponible.
Hemos realizado la consulta a la Superintendencia de Pensiones, así que esperamos confirmen nuestra posición, ya que de lo contrario habrán muchas personas que estarán beneficiadas y son los que tienen más recursos, considerando que son los trabajadores de remuneraciones más altas los que pactan valores adicionales para tener un mejor plan de salud, cosa que no es parte del proceso de ayuda a los trabajadores más necesitados, lo que podría ser un costo adicional que ningún parlamentario tuvo presente cuando se aprobó la modificación de la ley 21.227.
En todo caso, como información adicional y en respuesta directa a su consulta, cada vez que exista un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, la entidad respectiva está facultada para exigir el pago de las cotizaciones impagas, incluyendo intereses, reajustes y multas, y obtener se pago ya sea a través de un procedimiento extrajudicial de cobranza o judicial propiamente tal.
Buenos días, Estimados mi consulta es la siguiente:
Estamos con suspensión laboral desde abril a la fecha y se hizo un nuevo pacto hasta enero del 2021 el mes pasado.
Ahora pasa que e empleador ya pudo abrir el local y comenzaron a atender con capacidad reducida, el tema es que el empleador está citando a personal sin contrato y los que tenemos contratos seguimos con la suspensión.
Qué es lo que corresponde hacer, si no nos revocan el pacto para poder volver a trabajar?
Cristián.
Mientras se encuentre la relación laboral suspendida, no se puede reanudar las labores, a menos que previamente se revoque la suspensión por parte del empleador, y eso debe quedar informado en la AFC. Si reanuda la relación laboral, el empleador debe pagar la remuneración por los días efectivos trabajados y ustedes, como trabajadores, no deberían recibir las prestaciones de la AFC a partir de la interrupción de la suspensión, pues no existe fundamento para ello (vuelven a trabajar).
Ahora bien, si el empleador ha realizado nuevas contrataciones, por las cuales no ha firmado el contrato, eso constituirá una infracción laboral, que es materia de revisión por parte de la Dirección del Trabajo, y que sólo perjudica a su empleador, pues el contrato de trabajo es consensual y se escritura para efectos de prueba, y si no se firma un contrato de trabajo, existen presunciones en contra del empleador. El empleador puede elegir el realizar el retorno de la actividad parcial con nuevos trabajadores, no siendo obligación el volver a laborar con todos los que están en suspensión, sino con alguno de ellos o incluso sólo con nuevos colaboradores.
Buenas tardes, tengo una consulta respecto al tema del pago de las cotizaciones. Y es que si mis cotizaciones las paga mi empleador y son obligatorias, es posible que no me paguen el monto total de ella, ejemplo si antes de pactar la suspensión del contrato mi cotizacion era de $45.000, durante ese periodo registro cotizaciones por $30.000 o a veces menos.
Esta dentro de lo legal está variación de pago de cotizaciones durante estos meses?
Quedó atenta a su respueta
Valentina:
Las cotizaciones de pensiones tienen como base el valor de la prestación entregada por la AFC. En cambio las de salud, AFC y Sanna se hacen por el valor de la remuneración que tenía el trabajador previo a la suspensión. Por ello, la variación de cotización solo debe presentarse en el pago en la AFP y puede tener las variaciones que Ud. indica.
Hola mi consulta la siguiente, estoy suspendida desde abril hasta enero y tengo la duda del pago a la afp, debería ser la misma que tenía antes de la suspensión, ósea el total del 10% + el 2 % o es según lo que recibo de la Afc?
Quedó atenta!!
Muchas gracias
Antonia:
El pago de la cotización de pensión (pensión más la comisión AFP) se realiza sobre el monto de la prestación que pagará por ese período la AFC, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del art. 3 de la Ley N° 21.227, que establece (lo remarcado es nuestro):
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud,…».
No tengo mi ID de solicitud de pacto, y el empleador no puede o no quiere proporcionármelo. ¿Qué puedo hacer en ese caso para obtener mi ID?
María.
Actualmente, la AFC habilitó un portal del trabajador, donde puede hacer las consultas asociadas a sus giros y pagos por la ley de protección al empleo.
El link es el siguiente https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login
hola como esta? mi consulta es : debo pagar imposiciones a un trabajado, que estaba con suspension de contrato, yo normalmente le cotizo el sueldo mas una gratificacion mensual , ahora que tiene suspension de contrato por acto de autoridad debo agregar la gratificacion mensual a las imposiciones.
Nancy:
La gratificación que se paga mensualmente es parte de la remuneración, por lo que si el contrato estaba suspendido, ya sea por acto de la autoridad o por pacto, no debió pagarse, considerando que no hay prestación de servicios por parte del trabajador.
Si lo pagó y así estaba establecido en el acuerdo, ello es una remuneración y debió pagar cotizaciones normales sobre esa suma, más las cotizaciones por las prestaciones entregadas por la suspensión.
Si ahora la suspensión ya no es por acuerdo, no debe pagar gratificación adicional, a menos que desee entregarle una ayuda a su trabajador, para lo cual se sugiere dar un préstamo o anticipo a cuenta de futuras remuneraciones o bonos, que los liquidará cuando la situación vuelva a la normalidad (esa ha sido nuestra sugerencia siempre).
Buenas tardes estimados, tengo una consulta sobre «la extensión» que indica la Ley N° 21.263 del 04.09.2020 y el D.S. N° 1.578 del 05.10.2020, en relación a que la empresa se acogió a la Suspensión por Acto de la Autoridad desde el 14.04 al 15.09.2020 (5 meses), ya que la comuna fue declarada en cuarentena, luego del término de este pacto, la empresa no ha generado ventas y se les comunicó de este hecho a los trabajadores hasta un nuevo aviso, mientras tanto quisiera saber: ¿la empresa puede suscribir un nuevo Pacto, pero por «Suspensión Temporal del Contrato» (obviamente firmando un anexo de mutuo a acuerdo con los trabajadores) e inscribir ese pacto en la AFC?. He llamado a la AFC, pero ellos hablan de un sexto y séptimo giro de manera automática, entiendo que estos dos giros adicionales serán siempre y cuando los afiliados se encontraban en su quinto giro entre los meses de agosto y octubre del 2020 y a la vez no tengan saldos en sus cuentas, ya que es con cargo al Fdo. de Cesantía Solidario, por ende ese dato debe darlo cada trabajador de manera individual, ya que la AFC no dará información de cuentas personales. También quisiera mencionar que el decreto dice «extenderá»; la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I y en el Título II de la Ley N° 21.227 por un periodo de cinco meses, pero en ninguna parte hace referencia que las empresas pueden renovar sus pactos por un periodo de 5 meses más, para que los trabajadores perciban estos pagos (inscribiéndolos nuevamente al portal de la AFC), al igual que sus prestaciones y beneficios como aluden dichas normas.
Estando atento a sus comentarios…
Muchas gracias.-
César.
La empresa si puede suscribir un pacto de suspensión del contrato de trabajo, y acogerse a los beneficios de esta Ley. En dicho caso, las prestaciones siempre serán una extensión de la suspensión primitiva acordada en abril de 2020. Si inicialmente la relación laboral se encuentra suspendida por un acto de autoridad, mientras se mantenga el acto de autoridad que impida la prestación de los servicios, la relación laboral se sujetará a dicha suspensión. Si se levantan las restricciones de la autoridad, y el empleador desea continuar con la suspensión, pero esta vez por pacto, debe pactar o acordar dicha suspensión, aunque en la práctica la AFC administrativamente no permita cambiarse de una suspensión a otra.
Cada vez que el empleador suscriba un pacto con su trabajador para suspender el contrato de trabajo, va a necesitar de un acuerdo escrito para tal efecto.
Independiente de la forma de operar de la AFC, siempre el empleador debe cumplir con los requisitos de la ley de protección al empleador, para suspender la relación laboral. En este sentido, podemos darle la denominación de “nuevo pacto”, pero si ya existe una suspensión previa, siempre las prestaciones que entregue la AFC serán una extensión de los beneficios ya otorgados al trabajador suspendido.
Hola quisiera hacer una consulta, desde marzo la empresa me saco de la faena donde trabajo y me entrego un anexo de contrato con goce de sueldo pero hay bonos por instrumento colectivo que no se estan pagando desde esa fecha y otros que los rebajaron a la mitad. Si el empleador me despide este mes y mi sueldo es variable ¿ que meses se deben considerar para generar el pago de la indenmizacion por años de servicio ? ¿ la empresa puede considerar estos meses aunque lo haya pagado por 30 dias pero no se han pagado los bonos al 100% para considerar el proyecto de finiquito ?.
Saludos y gracias
Manuel:
Es importante que lea el anexo de contrato que firmó, ya que si es una reducción de jornada, por motivos de la emergencia sanitaria, si hay un despido se deberá considerar la situación previa a la condición transitoria de reducción, por lo que la base de cálculo sería la remuneración que tenía antes de la reducción. Como tiene remuneración variable, se tomará el promedio de los últimos tres meses de remuneración.
Si es otro tipo de contrato y no tiene relación con una reducción de jornada, como podría ser un cambio de faena acordado, ahí su condición cambia y se consideraría la remuneración vigente, ya que nada se asocia a la ley 21.227.
Estimados, necesito información respecto de cómo debo hacer las liquidaciones de sueldo a una trabajadora de casa particular con suspensión de contrato y además licencia médica. En la liquidación se explicita en alguna parte que la trabajadora está con suspensión laboral? el mes de septiembre son 6 días y octubre el mes completo.
Saludos1
Patricia:
Si no hay ningún día trabajado, no tiene que realizar ninguna liquidación de sueldo. Si estando en suspensión, ella es sujeto de licencia médica, se coordinarán las entidades para comunicarse (AFC, AFP y Fonasa) y así no pagar en forma duplicada el beneficio. Lo que sí debería Ud. realizar es el trámite de la licencia, que le debería haber remitido la trabajadora.
Sólo si hay remuneración por días de trabajo, se emitirá la liquidación de sueldo. Ahora si Ud. quiere tener un comprobante, ello será con valor cero, considerando que no hay remuneración y los valores que Ud. debe pagar por cotizaciones son directamente en las planillas de cotizaciones no pasando por la liquidación de remuneración. Si está con licencia médica, al interrumpirse la suspensión del contrato, tampoco Ud. pagará cotizaciones previsionales por ese período que cubrirá Fonasa o la Isapre donde esté afiliada la trabajadora.
En mi ultimo comentario me refiero a que un empleado, estando suspendido, suscribió un contrato indefinido con otra empresa, luego de habérsele cumplido los dos contratos a plazo respectivos.
Ignacio.
La Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, permitió a los trabajadores suspendidos buscar un segundo trabajo, sin perder los beneficios de la ley de protección al empleo.
La norma en concreto indica lo siguiente:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
La norma comentada no indica ni hace diferencias si la nueva relación laboral es un contrato a plazo o indefinido, solo menciona el carácter de transitorio, ya que al momento de tener que volver a prestar servicios al contrato original claramente el trabajador tendrá que definir que hace: renuncia al contrato transitorio o renuncia al contrato original.
Buenas tardes, acudo a ustedes como en otras ocasiones para solicitar ayuda
El 15 de junio me suspendieron, inicié tramites de seguro de cesantia el 7 de julio en 2 casas comerciales dado que cancelaba por ello, a la fecha no se han podido hacer efectivo dado que cada ciertas semanas me solicitan documentos que ya he enviado y otros que no estaban dentro del listado inicial de cuando declaré el siniestro,
Donde puedo reclamar?, además me llaman todos los días para cobrarme y he ido cancelando en forma atrasada sin que ellos cancelen el proporcional del seguro
Atenta a su respuesta
Alejandra.
En caso de no tener respuesta en las entidades respectivas, usted puede hacer el respectivo reclamo en la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
También puede interponer un reclamo en la misma entidad, y ante el Sernac, por los llamados de cobranza que usted recibe.
Estimados,
Primero que todo agradecerles por el gran trabajo que realizan.
Quisiera consultar lo siguiente:
Uno de mis empleados, que actualmente se encuentra acogido a la Ley de Protección del Empleo mediante Pacto de Suspensión Laboral, ha firmado contrato (sin nuestro consentimiento) en paralelo con otra empresa.
¿Qué se debe hacer en este caso?
Les agradezco desde ya la ayuda,
Saludos,
El empleado, estando suspendido por Pacto, suscribió con la otra empresa dos contratos a plazo fijo, y luego pasó a indefinido. Me parecería que esto no es «transitorio».
Hola… esté es mi 6to. mes de suspensión laboral y al parecer se extenderá hasta fines de febrero.
Tengo acumulados casi 25 días de vacaciones.
Mientras esté suspendido, puedo hacer uso de aquellos días???
Gracias
Ignacio:
Si Ud. hace uso de las vacaciones, tiene que interrumpir la suspensión, ya que ello implicará que el empleador debe pagar remuneración. No se lo recomendamos si aún está cubierto por el seguro de cesantía en situación de suspensión del contrato. Quizás sea una alternativa para posteriormente, cuando quiera quedarse en su casa y pueda utilizar esos días de vacaciones acumuladas.
Buenas tardes,
Tengo una trabajadora con reducción de jornada laboral hasta el próximo mes, el asunto es que levantaron la cuarentena en mi comuna y deseo que se reintegre lo antes posible a su jornada laboral original. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? ¿Debo realizar un nuevo anexo de contrato anulando el de reducción horaria?
Muchas gracias
Andrés.
La reducción de la jornada de trabajo es acordada por el trabajador y el empleador mediante pacto o acuerdo, por lo que esas mismas partes los pueden modificar, ya sea, para terminar anticipadamente o para postergarlo.
Si inicialmente tiene una fecha de término, debe respetarse esa fecha. Pero, si las partes deciden dejar sin efecto la reducción, deben acordarlo también e informar a las entidades respectivas, para que la AFC no continúen otorgando el complemento (entidades son la Dirección del Trabajo y la AFC).
Hoy me reintegré a mi trabajo después de 5 meses de suspensión laboral por pacto, pero mi empleador quiere suspender nuevamente mi contrato. ¿Es posible?
La realidad es que mi empleador no quiere pagarme el sueldo, aun cuando la empresa pertenece al área de la salud y en último tiempo ha incrementado sus utilidades, además no ha tenido que cerrar por cuarentena por ser empresa de alta prioridad. Lo que sé, es que está esperando vender la empresa, por tal razón desea mantener el contrato suspendido mientras cierra el trato con los compradores.
Espero que me puedan orientar,
Cristián.
Mediante acuerdo o pacto entre el empleador y el trabajador, la suspensión del contrato de trabajo puede continuar por extensión, hasta el día 06.01.2021, según el decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.578, publicado con fecha 05.10.2020, link https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/05/42772/01/1826763.pdf
El empleador es libre de escoger de entre sus trabajadores, y con criterios objetivos, ver a quienes suspende y a quienes reduce la jornada; no existe inconveniente en ello.
Hola. Consulta: La empresa había suspendido el contrato a una de las empleadas. Y luego por mutuo acuerdo se decidió finiquitar contrato. Los demás empleados nunca dejamos de trabajar, estuvimos de teletrabajo. En el mes de agosto y septiembre un empleado hizo 2 tramites bancario, solicitud de cuenta corriente y se le fue denegada porque la empresa salía bajo la ley de protección al empleador. Se le envió al banco una constancia del empleador donde el empleado sigue y no ha dejado de laborar. Sin embargo se la rechazaron. Que se debe hacer en este caso por favor?
Yuli:
Esas son políticas propias de cada Banco, por lo que no hay una norma aplicable. Una posible alternativa es colocar en conocimiento de la Comisión del Mercado Financiero (CMF) la actuación con el detalle, para que al menos tomen conocimiento de una discriminación que no corresponde.
Estimados una consulta una persona que está recibiendo el fondo de cesantía solidario y comienza a trabajar pero con boleta continua recibiendo el beneficio del fondo? La verdadera pregunta es ¿Cuáles son las causales para que se deje de percibir el fondo? Boletear, Una cotización ? Quedo atento, muchas gracias de antemano
Nicolás.
La prestación de servicios a honorarios y el pago de una remuneración por dichos servicios, no impiden continuar recibiendo los beneficios del seguro de desempleo, ni de la ley de protección al empleo, siempre que no sea con el mismo empleador, ya que como tiene la calidad de trabajador dependiente, estaría recibiendo remuneración por trabajos efectivos, lo que automáticamente dejaría de estar en la condición de suspensión del contrato de trabajo.
Ahora bien, si usted se encuentra acogido a las normas de la ley de protección al empleo, la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, permite al trabajador iniciar una nueva relación laboral, sin perder el beneficio de los giros por parte de la AFC. Lo mencionado s encuentra en el artículo 17, que señala:
“Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.”
También debe considera que cuando Ud. se encuentra cesante e inicia una relación laboral nueva como trabajador dependiente, pierde el beneficio de acceder a las prestaciones del seguro de desempleo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Lo anterior, se encuentra en el artículo 24 de la Ley N° 19.728, inciso final, que señala:
“Artículo 24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.
b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las Art. 1 Nº 14 causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo;
c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, un trabajador no podrá recibir más de diez pagos de prestaciones financiadas parcial o totalmente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en un período de cinco años. Ley 20829
El derecho a percibir la prestación cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.”
Buenos dias
Agradecida por la respuesta por anticipado.
Tenemos la siguiente situacion : estabamos acogidos a la ley de proteccion al empleo con fecha de inicio 26 de marzo por ( pacto con el empleador) en primera instancia fueron 5 meses las prestaciones de parte de AFC y luego debido a la modificacion de ley se extendio de forma automatica 2 meses mas , ahora segun la ultima informacion recibida en mi correo la AFC me indicaba que las prestaciones luego de los primeros 5 meses me enviaron un esquema de pago de 5 meses mas osea en total desde el inicio (10 meses ) con fecha de termino en enero.
Yo ya recibi 7 pagos pero el 8vo no se me deposito llame a AfC y me indicaron que los pagos 8vo, 9no y decimo fueron revocados ( el argumento es que la ley solo cubre 7) .
Mi consulta :
1)Si no hubo ningun correo que rectificaba que solo iban a ser 7 giros y yo recibi informacion que iban a ser 10 se puede reclamar a AFC?
2) El empleador aun no me ha activado el contrato y cuando le manifeste lo ocurrido con AFC me indico que el no tenia la culpa sino es AFC ., eso es del total cierto?
3) si mi ultimo pago recibido de Afc fue el 23 /09/2020 , mi contrato ya debia estar activo apartir de esa fecha? , Quien debe responsabilizarse por el tiempo desde ultimo pago AFC hasta la fecha presente ? ( aun no me han activado el contrato).
Agradesco infinitamente la respuest(s) , saludos cordiales.
Pamela:
Independiente de la extensión de los beneficios por parte de la AFC, debe tener presente que, la suspensión puede ser por acto de la autoridad y por pacto entre las partes. El primero de ellos, es decir, la suspensión por acto de la autoridad, se mantiene vigente mientras exista, como su nombre lo indica, un acto o declaración de autoridad que prohíba o impida la prestación de los servicios. En caso de que la suspensión del contrato de trabajo sea por pacto, debe estarse a la fecha de término de dicho acuerdo.
Ahora bien, la extensión de los beneficios de la ley de protección al empleo, según el Oficio N° 23109, de fecha 09.11.2021, de la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-14257_recurso_1.pdf, se otorgarán a aquellas suspensiones que se encuentren vigentes y por acto de la autoridad, pudiendo acceder al 8°, 9° y 10° giro, dejando fuera la posibilidad de continuar la suspensión por pacto (acuerdo entre empleador y trabajador).
Dichos requisitos indicado en el documento referido son:
“ (i) en dicho período tengan derecho a las prestaciones asociadas a la existencia y se encuentren en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227, y
(ii) hayan agotado su derecho a giros con cargo al FCS, en virtud de la ley N° 21.227.”
Además indica que el plan paso a paso, también se considera como acto de la autoridad.
Por tanto y respondiendo sus consultas, usted en caso de cumplir con los requisitos para la extensión de las prestaciones de la AFC, y que dicha entidad no otorgue los beneficios, puede reclamar ante la Superintendencia de Pensiones, según el siguiente instructivo https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/articles-13946_recurso_1.pdf.
La reanudación de la relación laboral, depende de las circunstancias de cada empleador según la actividad que realiza, y las limitaciones de la autoridad para su normal funcionamiento, independiente de si la AFC otorga o no las prestaciones, pues siempre se está en el supuesto de que es la autoridad, que es una entidad ajena a la relación laboral, es la que impide al empleador proporcionar trabajo.
Lo que tiene que tener en consideración no son las fechas de pago de las prestaciones o giros por parte de la AFC, sino la fecha de inicio y de término de su suspensión laboral, pues es eso lo que determina la decisión que tomará el empleador una vez finalizada la fecha de su suspensión, por lo que es recomendable que converse con su empleador, pues en principio, usted continúa con la relación laboral vigente, no ha sido despedida, y en la relación laboral debe primar la certeza para el trabajador y llegar a soluciones que concilien a las partes.
Por último, puede revisar el detalle de su suspensión en el sitio web https://pactos.afc.cl/afiliado/#/login con su Rut y clave.
Buenos Días Estimados:
Quisiera solicitar de su ayuda, ya que para mi es un poco enredoso el tema de la suspensión,
tengo el siguiente caso, debido a que en la comuna se levanto la cuarentena las personas volvieron a trabajar el día 28 de septiembre, pero este mismo día al entrar a la página de AFC no nos dejo revocar el pacto por estar en proceso de pago, hoy que es viernes 02 de Octubre deja revocarlo pero desde el mismo 02 de octubre; no deja hacerlo con fecha anterior debido a que ya se pago, pero queda la duda ya que a las colaboradoras se les cancelo los 3 días que trabajaron en septiembre y AFC les pago hasta el día 02 de octubre, entonces en este caso ¿no se debió haber pagado los tres días que trabajaron? y también en previred en los movimientos se notificara que se estuvo con suspensión hasta el 27 de septiembre (que fue así) pero en realidad desde AFC le pagaron hasta el 02 de Octubre.
También llame AFC pero no me pudieron responder solo me dijeron que enviara correo a contáctenos, el cual lo hice pero no he recibido respuesta de ellos.
Saludos. y gracias por su respuesta y ayuda.
Ángela:
El inconveniente que usted nos comenta, se debe a que primero se debe dejar sin efecto la suspensión por reanudación de la relación laboral, y luego se retoma la relación laboral, pues la AFC tiene sus periodos y fechas de cierres para los pagos que dificultan administrativamente, la libertad del empleador de decidir cuándo retomar sus labores. Lo importante es que la realidad de la relación laboral prime por sobre los inconvenientes que puede tener en el proceso de reanudación del trabajo.
Ahora bien, siempre que el trabajador realice una prestación de servicios, dicha prestación se debe remunerar, y en caso de que la AFC haya pagado prestaciones por suspensión por error, se deben reintegrar dichos montos, según lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, link https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-article-13929.html
Esto lo deben revisar, como empleador, con la situación real de los pagos y verificar si efectivamente incluyeron hasta el día 02.10 y devolver los valores pagados cuando no existía la suspensión, realizando el respectivo descuento al trabajador (aquí lo ideal es que esté documentado, para evitar interpretaciones) .
Si ya tomó contacto con la AFC, debe esperar la respuesta a lo informado por usted, pues es la AFC quien otorgó las prestaciones sin tener que hacerlo.
Hola buenos tardes, les quería hacer una consulta, en mi empresa desde comienzos de septiembre que ya estamos trabajando en oficinas, una de las trabajadoras actualmente se encuentra con teletrabajo, se le indicó que desde el lunes 5 de octubre ya debes volver a la oficina como todo el resto, si bien ella tiene un bebé menor de 6 años y como sabemos los establecimientos educacionales y jardines etc. se encuentran actualmente cerrados, lo cual ella nos propuso continuar trabajando desde casa (teletrabajo) o accedería a la ley de protección de crianza protegida, mi duda ante eso es que suponiendo que su solicitud sea aceptada, en el transcurso de las semanas ¿puedo yo desvincularla?. Entiendo que mi postura de empleador tengo la obligación de pagar sus cotizaciones pero no su remuneración.
Al ingresar a la página de la AF C sólo menciona que se puede desvincular sin ningún problema al regreso de este periodo (es decir hasta que el jardín abra).
Catalina.
En caso de que la trabajadora se acoja a la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado del menor de siete años, se aplican las mismas reglas para el despido, que a los trabajadores suspendidos por la ley de protección al empleo.
En este sentido, mientras este la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidados vigente, sólo se puede despedir por las causales enumeradas del 1 al 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, como son: mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento del plazo convenido en el contrato y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. La causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, conocida como necesidades de la empresa, no se puede invocar si la relación laboral está suspendida.
Lo anterior, se encuentra indicado en el inciso tercero del artículo 3 de la Ley de protección al empleo, y se aplica a la ley de crianza protegida y por tanto a la suspensión de motivos de cuidado del menor de siete años, por expresa disposición del artículo 5 inciso final de dicha Ley N° 21.247. El artículo señala:
«Artículo 5º.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley Nº 21.227.
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.»
Hola buenas tardes, les quería hacer una consulta, nuestra empresa volvió a trabajar a las oficinas a comienzo de septiembre, una de las trabajadoras que actualmente está con teletrabajo le indicamos que debe volver a oficina el lunes 5 octubre, si bien ella tiene un bebé menor de 6 años y nos indicó Que no volverá debido a que no tiene con quien dejar a su bebé y que puede seguir con teletrabajo, que sería una buena opción o deberá acogerse a la ley de protección de crianza protegida. Suponiendo que su solicitud sea aceptada, durante El transcurso de este tiempo ¿puedo desvincular a la trabajadora?, En la página del AFC no indica nada cuando el trabajador ya está acogido a esta ley, sólo indica cuándo vuelva a sus labores y si se puede desvincular.
muchas gracias
Catalina:
Esta consulta está duplicada y ya ha sido respondida.
Buenas tardes estimados, una consulta, desde Abril tengo a mi asesora del hogar con contrato suspendido, su comuna salió de cuarentena y le indique que revocara su suspensión para que volver pero me indica que no volverá, ¿cual es el procedimiento para estos casos en el que la trabajadora no vuelve?. gracias por atender.
saludos.
Andrea.
Si la suspensión es por acto de la autoridad, y ya no existen los impedimentos para la prestación de los servicios, usted debe reanudar la relación laboral con la trabajadora suspendida.
En caso de que la trabajadora se niegue a volver, sin motivos fundados (por ejemplo no tiene a su cargo hijos menores de 7 años), usted puede despedir por algunas de las causales indicadas en el Código del Trabajo, por no estar vigente la suspensión.
En este sentido, también puede despedir, por ausencias injustificadas, debiendo al menos dejar una constancia en la Inspección del Trabajo respectiva a modo de resguardo.
Buenas tardes, tengo una consulta respecto a mis vacaciones ya que me encontraba en suspensión laboral y renuncie. Corresponde pagar vacaciones proporcionales por el periodo que estuvo vigente la suspensión, 2 meses.
Guillermo:
Si el contrato de trabajo termina por renuncia voluntaria, efectivamente se deben pagar las vacaciones devengadas a la fecha del mencionado término, sin importar que por algún tiempo dicho contrato estuvo suspendido. La suspensión no interrumpe la continuidad del contrato de trabajo, siguiéndose devengando los días de vacaciones y otros conceptos que pudiesen corresponder de acuerdo a lo pactado (bonos y otros asociados a la permanencia del trabajador en la empresa).
La norma legal pertinente se encuentra en el art. 73 del Código del Trabajo, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 73: El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero.
Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.»
Mi consulta es la siguiente::
Con respecto a las imposiciones,
¿El empleador paga el 100% de las cotizaciones de afp y fonasa con respecto al sueldo normal?
Cristhofer:
Cuando hay suspensión del contrato y el trabajador recibe los beneficios del seguro de desempleo, efectivamente el empleador es quien debe pagar las cotizaciones previsionales, tanto del trabajador como propias (aportes), pero considerando el valor que recibe el trabajador como prestación, para el caso de la AFP, y para salud, AFC y ley Sanna deberá considerar el sueldo original previo a la suspensión.
Buenas tardes.
El empleador puede dar carta de aviso del término de relación laboral con los empleados estando sob ley de protección al empleo?
En mi caso estoy desde el abril con el contrato en stand-by siendo los sueldos pagados directamente por AFC. El empleador me comunico en el día 26/08/2020 del término de la relación laboral a partir del día 01/10/2020. La empresa informa que seguirá hasta el día 30/09/2020 en la ley de protección.
El mes de aviso no está siendo pagado en el finiquito justamente por la empresa alegar que aviso con los 30 días correspondientes.
Saludos
Felipe.
La comunicación o carta de aviso previo al despido, para que tenga efecto, el trabajador debe encontrarse prestando servicios efectivamente, lo que no ocurre estando en suspensión.
La Dirección del Trabajo no lo ha dicho expresamente, pero si ha pronunciado a propósito de las licencias médicas, en donde el trabajador no prestó servicios efectivamente. Puede ver un dictamen de la Dirección del Trabajo relacionado con las licencias médicas y la carta de aviso previo al despido en https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60542.html
Por lo anterior, si el empleador quiere despedir por la causal necesidades de la empresa, primero tiene que ser una vez interrumpida la suspensión y se debe pagar la indemnización correspondiente por la falta de aviso previo, si se hace en forma inmediato al aviso de término de la suspensión.
hola que tal queria hacer una consulta resulta que estoy con suspensión de contrato desde abril del 2020 al igual que todos mis compañeros pero resulta que mi empleador después de un par de meses nos volvió a llamar para volver a trabajar pero aun nos tiene bajo la suspensión de contrato que se realizo por pacto de autoridad y según nos dice que estaremos así hasta noviembre del 2020 eso es legal ?
Martín:
No pueden estar trabajando y con el beneficio de la suspensión con el mismo empleador. Es una u otra opción. Lo que si puede ocurrir es que se mantengan la suspensión por un par de meses más, teniendo acceso al 6° y 7° período de prestaciones.
Buenas tardes
Me encuentro con suspensión laboral desde 27 de marzo y tengo la duda si mi empleador debe emitir liquidaciones de sueldo de esos meses? Considerando que si pagaron las cotizaciones! Contador insiste que no … agradeceré orientación en el tema! Slds
Paulina.
Estando en suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración, por tanto, no es obligación del empleador de emitir la liquidación de sueldo, pues no existe nada que liquidar.
Ahora bien, si usted quiere saber acerca del pago de sus cotizaciones, puede obtener los certificados en las entidades previsionales y de seguridad social que corresponden.
Recordar que existen dos bases de cálculo dependiendo de la fecha de pago de las cotizaciones:
– Hasta el 31.05.2020, las cotizaciones se pagan sobre el 50% del promedio de los tres últimos meses previos a la suspensión.
– Desde el 01.06.2020, las cotizaciones se pagan para el caso de AFP y SIS, sobre las prestaciones o giros que otorga la AFC, y las cotizaciones de Salud, AFC y Ley SANNA, sobre la última remuneración previa a la suspensión.
Hola! Gracias por esta instancia de información tan importante; gran trabajo el que hacen ustedes.
Quisiera que por favor me ayudaran con los siguiente:
Trabajo en la comuna de quinta normal, que aun está en cuarentena pero pasará a fase 2 transición este 28 de septiembre. Por otro lado, yo vivo en Quilicura que favorablemente está ya en fase 2 desde hace algunas semanas atrás.
Estoy suspendido desde el mes de Julio, y el pacto de suspensión tiene vigencia hasta el 31 de octubre por lo que puedo constatar en mi cuenta de AFC. Mi pregunta es: ¿puedo yo como trabajador declinar del pacto vigente y solicitar a mi empleador volver a trabajar desde el primer día que se termina la cuarentena en quinta normal, es decir, desde este 28 de septiembre? Dado que las cuarentenas se acabaron en ambas comunas antes del 31 de octubre que es la fecha en que acaba el pacto de suspensión vigente, quisiera reintegrarme lo antes posible a mi trabajo.
Si bien es cierto que la empresa está en teoría cerrada al estar quinta normal en cuarentena, tengo entendido que de igual manera la empresa ha seguido funcionando con menos trabajadores (y no es rubro crítico). Por lo cual, al terminarse la cuarentena, creo que lo justo sería ser reintegrado a mis funciones pues ya no habría acto de autoridad.
En tal caso, o en caso de que aún no pueda reintegrarme a mi trabajo y deba esperar el fin del pacto vigente al 31 de octubre ¿Qué debiese hacer yo si mi empleador se niega a reincorporarme o finiquitarme?
Quedo atento. Gracias.
23-09-2020
Mauro.
Si la suspensión del contrato de trabajo es por pacto, sólo por acuerdo entre el trabajador y el empleador, puede dejarse sin efecto antes de la fecha de vigencia pactada originalmente.
En caso de despido, usted debe revisar la causal o motivo del mismo, las indemnizaciones que correspondan y, en caso de que el despido sea por necesidades de la empresa, el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que realizó a la cuenta individual del trabajador, cuando dichos fondos financiaron las prestaciones que usted recibió por parte de la AFC al encontrarse suspendido. En otras palabras, si usted recibió prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que él realizó a la AFC, dado que ello significa que ya no existían saldos en la cuenta individual.
En tiempos difíciles, es conveniente que usted converse su situación con su empleador, de manera que puedan llegar a un acuerdo en cuanto a su idea de volver a prestar servicios antes de la fecha de término de la suspensión, pues así como la decisión de cerrar no fue fácil, la de abrir en condiciones normales estando en pandemia, tampoco lo es.
Muchas gracias por su respuesta Daniela, sin embargo no me queda del todo claro.
Por lo que entendí, en resumen yo no puedo revocar el pacto de suspensión antes de su fin (31 de octubre) si el empleador no está de acuerdo, cierto? Aún cuando la comunas de trabajo y residencia ya no estén en cuarentena. Ni ideal era volver a trabajar apenas termine el acto de autoridad en quinta normal, ahora el 28 de septiembre.
Quinta normal que es la comuna dónde trabajo estaba en cuarenta hace varios meses, acto de autoridad. Me tuvieron trabajando Home Office dos meses cuando empezó cuarentena en quinta normal y luego me suspendieron, pero jamás me dieron mucho detalle ni explicaciones o información. Cómo le he dicho, esta empresa es turbia en sus gestiones y ratos a trabajadores desde siempre.
¿Cómo puedo saber si mi suspensión era por autoridad o por pacto? En mi cuenta AFC no aparece ese detalle, solo dice que el pacto vigente dura hasta el 31 de octubre.
Gracias
Mauro.
La ley de protección al empleo (21.227) contempla dos tipos de suspensiones: la por acto de autoridad y la otra por pacto o acuerdo. Por tanto, si usted firmó un nuevo pacto o anexo al anterior, entonces su suspensión es por acuerdo. Por el contrario, si su empleador unilateralmente suspendió la relación laboral, la suspensión es por acto de la autoridad. Esto opera para ambas partes, en el sentido que ninguna de ellas puede terminar el acuerdo antes de su vencimiento, salvo que ambas estén de acuerdo en ello.
Tiene que tener en consideración que la cuarentena es uno de los impedimentos para la prestación de los servicios, pero no el único, y que la decisión de apertura del empleador puede ser sólo con aquellos trabajadores que necesite o con los que la autoridad le permita funcionar.
Independiente de la figura, la AFC deja de otorgar las prestaciones antes de la fecha de término, cuando el empleador se lo informa, siendo una de esas causas la reanudación de la relación laboral (se interrumpe la suspensión).
De todas maneras, usted puede tener una nueva relación laboral cuando este suspendido, para compensar la disminución en sus ingresos.
Hola agradezco su aporte frente a las consultas
Tengo algunas dudas que necesito de vuestra ayuda-
Estoy con suspensión desde el 13-05 y originalmente finalizaba el 31-08, este plazo fue extendido hasta el 30-09. dentro de mis remuneraciones mensuales estaba el pago de gratificación, este concepto igual quedo suspendido o debió ser pagado por mi empleador.
No tenemos acuerdo de aguinaldos pero este siempre a sido otorgado, paso a ser derecho adquirido por ende se debió pagar
Puede mi empleador extender nuevamente la suspensión.
Si hay reintegro y luego finiquito, que montos de la AFC pueden ser descontados del finiquito, según entiendo solo pueden descontarse los aportes generados desde la suspensión hasta la fecha de finiquito.
Saludos y los felicito por su labor
Mauricio.
El empleador no debe pagar la gratificación mensual estando el contrato de trabajo suspendido, pues dicha forma de pago de gratificación, considera la remuneración mensual que recibe el trabajador, y al estar suspendido, no existe pago de remuneración y por tanto, la gratificación mensual no tiene base para su determinación.
En cuanto al aguinaldo, si estos han sido otorgados a todos los trabajadores de manera periódica en otras ocasiones, el empleador debe otorgarlo, aún estando los trabajadores en suspensión, pues además, su entrega no esta sujeta a la condición de la prestación efectiva de los servicios, a menos que contractualmente el empleador lo haya acordado de esta manera.
Si la suspensión del contrato de trabajo es por acto de la autoridad, el empleador unilateralmente puede extender la suspensión y por el contrario, necesita de acuerdo con el trabajador si la suspensión es por pacto. Tiene que tener presente que, la suspensión por acto de la autoridad prima sobre la suspensión por pacto, por tanto, aún cuando la suspensión por pacto no esté vigente, si continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente mantener la suspensión con el trabajador. Nota: si se otorga, es una remuneración afecta a cotizaciones e impuesto único.
En cuanto al finiquito, el empleador tiene la posibilidad de descontar su aporte a la AFC, cuando la causal de despido es necesidades de la empresa. Pero esta posibilidad se ve limitada si el trabajador estuvo suspendido, pues el empleador no puede descontar del finiquito el aporte que realizó a la AFC (cuenta individual del trabajador), cuando dicho aporte formó parte de las prestaciones que recibió el trabajador estando suspendido.
Estimados
Tengo a bien en hacer presente nuestra situacion y solicito me ilustren de la legalidad. Los hechos son que en nuestra empresa por mutuo acuerdo suspendimos la relacion laboral a contar de abril y le pusimos termino el 06 julio, de ahi a la fecha la empresa a funcionado sin embargo en nuestra comuna se decreto cuarentena a fines de agosto, somos rubro comercio con local cerrado. se ha planteado la alternativa de acogernos nuevamente a la ley de proteccion al empleo y esto es lo que queremos saber si es factible, en que terminos y su legalidad volver a suspender.
desde ya agradecido
Carlos.
Si puede volver a suspender, ya sea por acto de autoridad, en caso de que continúen en cuarentena, o por pacto o acuerdo, si el empleador se ha visto perjudicado total o parcialmente por el acto de la autoridad.
En cualquiera de los dos casos, se deben ingresar los datos a la AFC para que otorgue las prestaciones al trabajador suspendido, en para efectos de pago, no se mira como una nueva suspensión, sino como una continuación de la suspensión primitiva.
El tiempo en que el trabajador puede estar suspendido por un periodo máximo de 5 meses dependiendo en caso de que el contrato sea de duración indefinida, y puede acceder a giros adicionales por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020, si es que al 31 de octubre de 2020, se encuentra en su quinto giro por parte de la AFC.
Hola me han sacado de varias dudas, lo que si tengo una empresa la cual ya se terminan los trabajadores suspendidos y necesito saber como hacer sus finiquitos .
Ivon.
Respecto de dichos trabajadores, usted puede extender la suspensión permitiendo acceder a los trabajadores, a un sexto y séptimo giro, si se encontraban recibiendo su quinta prestación entre el mes de agosto y octubre de 2020, por efectos de la Ley N° 21.263 de fecha 04.09.2020.
Ahora bien en caso de despido, la ley de protección al empleo hace una distinción respecto de los trabajadores que se encuentran en suspensión, quedando prohibido el despido por necesidades de la empresa, por encontrarse con una suspensión vigente. Si los trabajadores no se encuentran en suspensión, puede aplicar dicha causal de despido, pero no puede hacer el descuento en el finiquito del aporte realizado por el empleador a la AFC, en caso de que las prestaciones por suspensión del trabajador, fueron financiadas por ese aporte.
En cuanto a los montos del finiquito, estos dependerán de la causal invocada para su término, que en caso de necesidades de la empresa, se deben pagar sobre la base de la última remuneración previa a la suspensión, las vacaciones pendientes, el mes de aviso previo y las indemnizaciones por años de servicio, por regla general, a menos que hayan pactado individual o colectivamente algún otro concepto.
Hola, mi consulta es la siguiente: si se realiza negociación durante el periodo en que estoy suspendida, (ya voy para el 5to pago de la AFC) tengo derecho a recibir el bono de termino de negociación? Agradezco su respuesta
Claudia.
Durante el proceso de negociación colectiva, los trabajadores suspendidos no pueden participar en la votación de la última oferta o la huelga.
Si bien es cierto no existe un pronunciamiento en este tema de la Dirección del Trabajo, al no poder participar del proceso completo de negociación colectiva, en nuestra opinión no debería el trabajador recibir el bono de término de conflicto.
Tengo un contrato indefinido, y me entregaron carta de aviso 30 dias (24 agosto) y el 28 de agosto me acogieron a la ley proteccion empleo, luego me suspendieron la ley el 13 septiembre para volver a trabajar. que hago ahora, cuando deberia yo terminar mi contrato al final
Sandy:
Si Ud. estaba trabajando cuando recibió la carta aviso de despido y luego de ello, transcurriendo unos días, el empleador suspende su contrato, se suspende también el plazo estipulado y el empleador NO puede terminar el contrato de trabajo, por la causal necesidades de la empresa, cuando hay suspensión.
Si vuelve a trabajar, a partir de ahí se retoman los 30 días de aviso, pero como tiene una fecha específica de término entregada el 24/08, su contrato terminaría el 24/9, pero en ese momento aún quedarían días pendientes del aviso, lo que debe ser compensado como indemnización (por ejemplo, si efectivamente el contrato de trabajo estuvo vigente 15 días (4 días iniciales antes de la suspensión y luego de ella tendrá 11 días), entonces el empleador al momento del finiquito tendrá que indemnizarlo por 1/2 mes que no cumplió de aviso previo (esto si hace efectivo el término del contrato el día 24/9). Si no lo hace y Ud. sigue trabajando, se anula el aviso (ojala así sea).
Buenos dias, el dia de hoy 30/09/20 llega a mi correo un anexo de contrato por parte de mi empleador en donde nuevamente aumentan el pacto de suspension laboral por 1 mes más. Resulta que en uno de los articulos que uds presentan en las preguntas frecuentes dice expresamente que si es que no hay de por medio un Acto de Autoridad Sanitaria en contexto de las cuarentenas comunales, la suspension debe ser bilateral, osea de mutuo acuerdo. Mi comuna (Maipú) se encuentra actualmente en fase 2 y la empresa se situa en Pudahuel, dado esto yo y otros compañeros no estamos de acuerdo en seguir suspendidos ya que las condiciones para retornar al trabajo ya estan dadas (la empresa en nongun momwnto dejo de funcionar) . Esto sin mencionar que muchos trabajadores (incluyendome) no han firmado ni 1 solo anexo de suspension desde que comenzo la pandemia. Dado esto favor comunicar si efectivamente estos anexos tienen fundamento legal.
Agradeciendo su pronta respuesta
Muchas gracias
Bastián.
La Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, contempla el derecho a un sexto y séptimo giro, para aquellos trabajadores que se encontraban en su quinto giro entre agosto y octubre de 2020.
En el sitio web http://www.protecciondelempleo.cl/#preguntasfrecuentes, indican la siguiente respuesta:
27 ¿Qué trámite se debe realizar para acceder al sexto y séptimo pago?
Ninguno, ya que estos se realizarán de manera automática.
El lunes 28 de septiembre cada trabajador será informado por la AFC sobre su fecha específica de pago.
Lo anterior, se debe a que la norma no hace distinción entre la suspensión por acto de la autoridad o por pacto. A pesar de lo anterior, consideramos que si la suspensión primitiva fue por pacto, el empleador y el trabajador deberían al menos acordar la extensión de la suspensión, e igualmente informar a la AFC y a la Dirección del Trabajo.
En caso de que la suspensión primitiva sea por acto de la autoridad, se debe revisar si efectivamente el empleador puede volver a funcionar, debido por ejemplo, a los requisitos de aforo que exige la autoridad sanitaria, en donde se puede dar el caso de que el empleador continué con las prohibiciones de funcionamiento. En caso de que no existan prohibiciones o restricciones, y se quiera reanudar la relación laboral, de todas maneras el empleador debe dejar sin efecto la suspensión por acto de la autoridad, en la AFC.
Estimados
Con respecto a la determinación de pago de impuesto único de los trabajadores, queda sin efecto si hay días en suspensión y días trabajados en el mes o debo determinar el sueldo neto descontando ambas cotizaciones obligatorias.
De antemano muchas gracias por su ayuda.
Romina:
No queda en suspensión. El impuesto único a la renta de los trabajadores se aplica por las remuneraciones que se le pagan, aplicando la tabla mensual al monto recibido, pero como ingreso total. Así, si tienen una licencia o suspensión y solo reciben remuneración por 1/3 del mes, ese valor irá a la tabla mensual de impuesto. Solo se descontará la cotización asociada a la remuneración. Lo que corresponda por aporte obligatorio por los 2/3 del mes que estuvo con suspensión, no se descuentan, ya que esos valores no son renta para el trabajador y no están asociados a la remuneración que tiene, que es por el 1/3 mencionado que trabajó efectivamente.
Hola buenos dias .. necesito su ayuda. Estoy con suspencion de contrato desde mayo del 2020 por motivos de la cuarentena en la comunas .. desde el 07 de septiembre de 2020 iniciamos nuestras actividades y mi jefe dijo que nos pagaria el sueldo completo , ahora esta fecha que le corresponde pagar el sueldo .. nos pago menos de la mitad del sueldo y nos dijo que el resto lo pagaria la afc.. cuando yo pense que ya habria levantado la suspencion de contrato .. osea el nos esta pagando en parte con la afc.. cosa que no entiendo por que se supone que cuando estamos con suspencion laboral no podemos trabajar .. expliquenme por favor
Buenas tardes ,
Quisiera saber como se debe pagar las isapres estando con pacto laboral , debo pagar solo el 7% legal o debo pagar el porcentaje extra del trabajador .
Daniela.
Usted como empleador debe pagar el 7% obligatorio de la cotización de salud, sobre la última remuneración del trabajador, previa al pacto de suspensión del contrato de trabajo.
No es obligación del empleador, el pago de valores adicionales que haya pactado el trabajador, lo cual es de su cargo y no está incluido en la obligación de pago del empleador. Por ello, hay que informar al trabajador que la Isapre le requerirá ese pago, a nivel personal y se debe acercar a la institución de salud para regularizar la diferencia.
Una opción, es que Ud. acuerde con su trabajador que como empleador realiza el pago total, pero el valor de la cotización adicional será un anticipo de futuras remuneraciones o valores que el trabajador le restituye o restituirá, para evitar los trámites de regularización que indicamos en el párrafo anterior. Esto lo debe tener acordado con el trabajador, ya que podría desconocer dicho pacto en caso de despido o descuento futuro.
Buenas tardes: quisiera consultar lo siguiente, con mi empleador nos acogimos a pacto de suspensión de contrato de trabajo, tengo contrato indefinido. Si suscribo un segundo contrato en otra empresa, pierdo automáticamente la cesantía del Afc que estoy recibiendo por la ley de protección al empleo??
Gracias .
Reynier:
La Ley Nº 21.263, publicada el 04.09.2020, que flexibiliza y mejora las prestaciones del seguro de desempleo y de la ley de protección al empleo, permite a los trabajadores suspendidos poder mejorar sus ingresos iniciando una segunda relación laboral sin perder las prestaciones por parte de la AFP
Lo anterior, se encuentra en la siguiente disposición de la ley:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Puedo renunciar al trabajo estando con cese laboral ???
que pasa con mi seguro de cesantia ??
Claudia.
Estando con suspensión del contrato de trabajo, usted si puede renunciar a su relación laboral y el empleador debe dejar sin efecto o revocar la suspensión en la AFC para que usted deje de recibir las prestaciones con cargo a la ley de protección al empleo.
Luego de esto, con su finiquito, usted puede acceder a los beneficios por cesantía que establece la ley del seguro de desempleo, y recibir las prestaciones de la AFC, esta vez, por encontrarse cesante.
Buenas tardes, mil gracias por todas las inquietudes que resuelven
Espero me puedan ayudar, estoy trabajando en casa desde la pandemia en la comuna de Lampa, misma comuna que se ubica mi trabajo, están volviendo físicamente a la oficina a mi aun no me lo solicitan, pero estoy embarazada de 20 semanas? existe alguna ley que en este proceso me ampare para seguir trabajando desde casa?
Atenta a su respuesta
Victoria.
Si ha estado en teletrabajo durante este tiempo, puede acordar con su empleador seguir en esa modalidad y no volver a trabajar presencialmente, pues podemos deducir que su labor se puede desempeñar desde su hogar, si es que así lo ha estado haciendo en tiempo de pandemia.
La norma que sirve de fundamente para lo anterior, es la Ley N° 21.260, de fecha 04.09.2020, en donde se indica que el empleador deberá ofrecer una modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo a la trabajadora embarazada y en caso de que no sea posible, deberá prestar sus servicios en un lugar de la empresa donde no esté expuesta al contacto con el público o con terceros y, ambos casos, en la medida que a naturaleza de las funciones que realiza para la empresa, lo permitan.
Puede revisar los detalles en el siguiente artículo publicado: https://www.circuloverde.cl/nueva-norma-que-mejora-la-situacion-de-las-trabajadoras-embarazadas-y-de-aquellas-cuyo-fuero-maternal-ha-vencido-en-el-periodo-de-excepcion-constitucional/
Estimados. Muchas gracias por este espacio. Quisiera consultar sobre lo siguiente: Una empresa ubicada en comuna de San Ramón, se acogió a suspensión por acto de autoridad, con motivo de la cuarentena obligatoria decretada. A partir del 7 de septiembre, se levantó dicha cuarentena, sin embargo, y antes de que sucediera este hecho (levantamiento de cuarentena) la empresa solicitó la extensión de la aplicación de suspensión por acto de autoridad, lo que fue aprobado por la AFC. Por tanto, sus trabajadores están actualmente suspendidos por acto de autoridad.
Ahora, no obstante haberse levantado la cuarentena el 7 de septiembre (post solicitud de extensión de suspensión por acto de autoridad, aprobada por AFC), la empresa no ha podido retomar actividades como antes, ya que está analizándose la factibilidad del retorno, entre ellos, existen trabajadores que siguen en comunas en cuarentena, etc.
En este análisis, la empresa ha detectado la necesidad que ciertos puestos de trabajo, actualmente suspendidos de la forma ya indicada, no podrán continuar. Entonces, más que reintegrar esos puestos, requieren desvincularlos, pagándose todo lo que corresponda por necesidad de la empresa.
Para ejecutar esto último, ¿es necesario reintegrarlos y, luego, proceder al despido? Esto no parece muy lógico. En definitiva, y considerando que ya no hay cuarentena en San Ramón, ¿puede el empleador decidir bajo qué condiciones retomar las actividades, decidiendo, en este contexto, desvincular a algunos trabajadores en vez de reintegrarlos?
Me imagino que para hacer esto último, tendría que primero decidir 1. levantar la suspensión. ¿puede hacerse esto respecto sólo de algunos trabajadores, o debe ser para toda la nómina? y, 2. levantada la suspensión, y comunicado dicho hecho al trabajador, ¿podría en vez de decirle que se reintegre con motivo de este alzamiento de suspensión, informarle que será desvinculado, con las indemnizaciones correspondientes?; 3. ¿podría comunicar el hecho del levantamiento de la suspensión y la carta de aviso, por separado, pero con misma fecha, al trabajador?
Es todo súper enredado de aplicar hoy en día.
Muchísimas gracias por toda su ayuda y tiempo!!!
Luz.
En caso de despido de los trabajadores suspendidos, es necesario que previamente se deje sin efecto la suspensión del contrato de trabajo para luego despedir por la causal necesidades de la empresa, pues mientras este suspendido, el art. 3 de la Ley N° 21.227 impide que se despida al trabajador por dicha causal. Lo anterior, requiere que necesariamente deje sin efecto la suspensión, pues la restricción no tendría ningún efecto respecto de la aplicación de las otras causales de término de la relación laboral, si en la práctica el empleador actúa de la misma forma, aplicando el mismo proceder por ejemplo para el caso de término de la relación laboral por mutuo acuerdo (que si está permitida su aplicación) que por necesidades de la empresa ( que está restringida en caso de suspensión del contrato de trabajo). Por eso se recomienda retomar la relación laboral para luego despedir.
Usted como empleador puede poner término de la relación laboral con algunos, mantener la relación laboral suspendida, reanudar la relación laboral con otros e incluso pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo con sus trabajadores, y con el acuerdo de ellos según corresponda, todo lo anterior, en base a criterios objetivos. Ahora bien, si usted deja sin efecto una suspensión laboral en la página de la AFC, ese mismo día ya puede desvincular a un trabajador.
En cuanto a la carta de aviso previo de despido, usted no puede enviárselas a los trabajadores que se encuentran con su relación laboral suspendida, pues dicha comunicación previa supone una relación de trabajo normal o efectiva, lo que no ocurre en suspensión, debiendo pagar el mes de aviso previo a título de indemnización si es que quiere despedir a un trabajados suspendido o enviarles dicha carta una vez retomada la relación laboral.
Buenas tardes.
Que sucede con el mes de aviso si se quiere dar termino a la relación laboral una vez finalizado el pacto de suspensión laboral por acto de la autoridad, pero aun así no se dan las condiciones para retomar funciones ya que la empresa es del rubro comercial y la comuna se encuentra en cuarentena.
Saludos
Karina.
Estando suspendida la relación laboral, no se puede despedir por la causal necesidades de la empresa.
En caso que se deje sin efecto la suspensión del contrato de trabajo en la AFC y luego se despida por necesidades de la empresa, el empleador debe pagar la indemnización por la falta del mes de aviso previo.
Si el empleador desea enviar una carta previa informando el despido del trabajador, debe reanudar la relación laboral, pues el cómputo del mes de aviso previo supone una relación de trabajo en que el trabajador se encuentre prestando los servicios y durante la suspensión ello no ocurre.
Buenas tardes . Lo primero es felicitarlos por su enorme ayuda que prestan aclarando dudas sobre un sin fin de situaciones. Me gustaría saber si estando con suspensión laboral puedo tener un trabajo temporal sin perder el beneficio ni mi actual contrato con mi empleador . Gracias, saludos
Aquelino.
Usted si puede tener una nueva relación laboral mientras se encuentra suspendido, para que pueda compensar la baja en sus ingresos, y sin perder los beneficios por parte de la AFC.
Lo anterior se encuentra en el artículo 17 de la Ley N° 21.263, publicada el 04.09.2020, que señala:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
buenas noches, tengo una consulta por las empresa que se acogieron a la Suspensión de Contrato por Acto de la Autoridad y otra por Suspensión de Contrato en el mes de Marzo, se debe renovar la solicitud en la AFC con los trabajadores acogidos, ya que su ultimo pago fue en el mes de Agosto y aún en la zona donde vivimos estamos en Cuarentena y las empresas no son de Primera Necesidad y tampoco pueden abrir porque algunas son pubs, ya que en la extensión de la ley no menciona si se debe volver a postular o será de manera automática.
Desde ya, agradeceré su respuesta.
atte
Luisa.
Si estando en suspensión de la relación laboral bajo la ley de protección al empleo, continúan los impedimentos de la autoridad para la prestación de los servicios, entonces la suspensión es por acto de la autoridad.
En dicho caso, respecto de todos los trabajadores suspendidos, tanto los por acto de autoridad como los por pacto, tienen derecho a los giros por parte de la AFC, y en caso de que al mes de agosto dichos trabajadores se encontraban en su quinto giro, podrán acceder por ley, a un sexto y séptimo giro, hasta el 31.10.2020.
Para poder acceder al sexto y séptimo giro hasta el 31.10.2020, debe actualizar o ampliar la fecha de término de la suspensión en la AFC, teniendo como base la suspensión primitiva del contrato de trabajo, pues la actualización de las fechas, es una extensión de esa suspensión.
Estimado tengo la siguiente consulta, Una empresa EIRL, dentro sus trabajadores esta el socio, este puede incorporar a la suspención del trabajo u recibir fondo de AFC, y los socios trabajadores de una sociedad limitada y una sociedad SPA.pueden recibir sus fondos de AFC
Juan.
Ningún socio, propietario o accionista de una sociedad y que además tenga facultades de administración, puede mantener un contrato de trabajo con la sociedad en la que participa, pues no existe uno de los elementos esenciales de la relación laboral, como es la dependencia y subordinación, y como consecuencia de ello, no deben cotizar para la AFC. Esto se encuentra dicho en el art. 1 de la ley N° 19.728 sobre seguro de Desempleo.
Si por algún error, algún socio o accionista ha efectuado cotizaciones por el seguro de cesantía, debe solicitar la devolución de los fondos a la AFC, pues no corresponde que estén bajo las normas laborales y que reciban las prestaciones, ya sea, por cesantía o por la ley de protección al empleo.
Tengo contrato indefinido, estoy con suspensión de contrato, no me han pagado los viáticos durante este periodo. Mi contrato es de Santiago y vivo en otra ciudad en la cual trabajo desde hace varios años por esta misma empresa. Ese valor no está en el imponible por lo que me indican en la AFC que no se calculó dentro del pago de ellos, debo solicitar el pago a mi empleador?
Carolina.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, se suspenden también la obligación de pagar remuneración y la de prestar los servicios. Por tanto, todas las asignaciones o viáticos asociadas a la prestación efectiva de los servicios, no están sujetas a la obligación de pago por parte del empleador. También indicar que el viático no es una remuneración, sino una asignación para compensar los gastos reales que el trabajador tenga en el desarrollo de su actividad, lo cual no ha ocurrido estando en suspensión.
Mi consulta es la siguiente , estuve con licencia medica el Mes Mayo y Junio , me reincorporé 1 de Julio y la empresa deicidio el día 15 de Julio acogerse a la suspensión laboral , el punto , es que la empresa me impuso cuando me encontraba con licencia por un seguro colectivo de aproximadamente $8.000 , la AFC me informo que mi primer pago es $225000, por que la empresa me envió a la suspensión de contrato por una renta promedio $8,560 pesos ingrese el reclamo en la AFC pero me indicaron que el problema es del empleador , que ellos tienen que revocar el contrato he ingresarlo correctamente pero el empleador no quiere revocar la suspensión que mantiene porque indica que esta dentro del marco legal , dónde puedo recurrir tenía una renta promedio $700.000 pesos
Camila.
La AFC para efectos del cálculo de las prestaciones, está considerando sólo el aporte realizado por el empleador por el beneficio entregado por el seguro, que si bien es un haber mensual del trabajador, no debe confundirse con la remuneración. Por ello, tanto el empleador como la AFC deberían ver la forma de considerar las remuneraciones previas al acto o declaración de autoridad, para efectos de la determinación de la prestación (creo que hay explicaciones prudentes en ambos lados, pero debe ser algo más de la AFC que de su empleador).
En este caso, su empleador debe ser un aliado para buscar la correcta determinación de la AFC, que se ve distorsionada por la cotización mensual realizada por el beneficio del seguro de vida que está bien haberla cotizado, pero distorsiona los cálculos de la prestación, lo cual deberá ser ponderado por la AFC, ya que de lo contrario Ud. tendrá que realizar el reclamo a la Superintendencia de Pensiones.
Buenas tardes,
Con la promulgación de la ley para extender la protección del empleo, los que recibimos el 5to pago en septiembre por suspensión del contrato laboral y que tenemos contrato indefinido, podemos extender el pacto de por 5 meses mas? o solamente podemos optar por los dos giros adicionales? De ser así, se tienen que solicitar éstos 2 giros en la página de la AFC?
Muchas gracias
Mónica.
Con fecha 04.09.2020 fue publicada la Ley N° 21.263, que permite a los trabajadores, hasta el 31.10.2020 acceder al aumento del porcentaje de las prestaciones y a un sexto y séptimo giro por parte de la AFC.
En su caso, al recibir su quinto giro en el mes de septiembre, sólo tiene acceso al sexto giro en el mes de octubre, y al recalculo que aumenta los porcentajes de los giros.
Para poder extender la suspensión por 5 meses más, previamente se requiere que se publique un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, que permita extender la prestación por ese número de meses.
Estimada Daniela,
Muchas gracias por su respuesta.
Solo para aclarar, ¿mi empleador tiene que solicitar el 6to giro? o ¿esto es automático?
Saludos cordiales?
Mónica.
La Ley Nº 21.263, es una norma transitoria, y establece hasta el 31.10.2020 el derecho al sexto y séptimo giro, pero no la forma en cómo se deba realizar.
En este sentido, consideramos que el empleador debe actualizar la fecha de extensión de la suspensión en la AFC, para que el trabajador pueda acceder a los giros adicionales, si es que la AFC no los extiende de manera automática, cuando la suspensión ha sido por acto de la autoridad.
Si la suspensión es por pacto y tiene su fecha de término en septiembre de 2020, el empleador requiere además firmar un acuerdo con el trabajador, comunicando de ello tanto a la AFC como a la Dirección del Trabajo (esto último siempre ha existido).
Hola buenas tardes, en septiembre daremos aguinaldo, ¿le corresponde al personal que está con suspensión al empleo?
gracias
José:
Si Ud. como empleador tiene pactado la entrega del aguinaldo, ello lo debe entregar sin importar la suspensión, dado que no es una remuneración mensual, que es lo que en esa situación el empleador no está obligado a pagar. Lo mismo ocurrirá si Ud. ha entregado siempre ese bono, con lo cual los trabajadores tienen un derecho adquirido, debiendo entregarlo tanto a los trabajadores que están desarrollando trabajo y aquellos que tienen el contrato suspendido.
Distinto es en el caso en que es primera vez que lo pagará, en forma voluntaria, pudiendo definir que se paga solamente a los trabajadores que no están con suspensión.
Hola, estoy suspendido Ley Protección al Empleo, mi empresa dará aguinaldo, ¿me corresponde por estar con suspensión?
Hola, estoy suspendido Ley Protección al Empleo, mi empresa dará aguinaldo FIESTAS PATRIAS, ¿me corresponde por estar con suspensión?
Estimados, requiero realizarle consulta acerca del monto que debo ingresar para cotizaciones previsionales.
Al ingresar a previred me señala tres montos de renta para ingresar, sin embargo no se cual indicar, ya que como empresa estamos con suspension desde el 13 de agosto y aun trabajadores no perciben montos por afc.
Carlos:
Lo que debe ingresar será el monto que pagará la AFC por los días de suspensión de agosto, que sería a partir del día 13. Adicionalmente, la parte que corresponda al sueldo hasta el 12.08.2020 será la remuneración proporcional.
Recuerde que por el tiempo de suspensión, el empleador debe pagar el total de las cotizaciones, de su cargo, considerando para los efectos de la AFP, el monto de la prestación que determine la AFC (independiente que el pago aún no se haya materializado, pero la cifra ya se conoce) y para el resto de las cotizaciones, salud, Sanna y AFC, la base será la remuneración normal previa la suspensión.
Buenas tardes estimados, consulta tenemos un pacto por autoridad por los primeros 14 días de agosto y otro hasta el 15/09, por lo tanto el primer pago se le realizo a los trabajadores con fecha 04/09 que corresponde al primer pacto por los primeros 14 días de agosto y otro pago tienen fecha para el 17/09 que debe corresponder al segundo pacto. Mi problema se origina al pago de las imposiciones que vencen el día 10 y hasta esta fecha solo se realizado el pago de día 04/09 que es por una fracción de agosto ¿mi consulta, es correcto para el pago de imposiciones solo tomar este pago que es una fracción de agosto ya que a la fecha no se a recibido otro pago a los trabajadores?
Gracias
Yessica:
La cotización obligatoria de cargo del empleador, por el período de suspensión, es independiente de la fecha de pago de la prestación, por lo que en el caso planteado, Ud. deberá agregar a su pago de cotizaciones de agosto por el período efectivamente trabajado, lo asociado al tiempo de suspensión del mes de agosto. Lo asociado al mes de septiembre lo deberá pagar cuando declare dicho período.
Corresponde aguinaldos para los trabajadores sujetos al articulo 22 del código del trabajo?. Muchas Gracias!
Hugo:
En el sector privado los aguinaldos se acuerdan o son entregados voluntariamente por el empleador. Si Ud. lo tiene acordado, obviamente le corresponderá. Por el contrario, si el empleador lo entrega a los trabajadores en forma voluntaria, no debe existir inconvenientes en que lo reciba. No incluye en su otorgamiento el régimen de jornada de trabajo acordado.
una consulta, hace 1 año que se actualizo mi plan de isapre, sin embargo en reiterados avisos mi empleador no actualizo el monto por lo tanto se me genero esta deuda?? a quien corresponde pagarla?
Marcelo:
El plan es responsabilidad del trabajador, ya que son valores adicionales al 7% obligatorio que el empleador descontó mensualmente, por lo que no hay retenciones que no fueron enteradas. Si las hay, ahí la responsabilidad es del empleador.
Es cierto que hay una negligencia administrativa del empleador, a quien la isapre debió haber notificado del plan que fue modificado por Ud., razón por la cual quizás debería ver cómo enfrentan la solución del no pago de cotizaciones adicionales que no fueron descontadas debidamente por el empleador (Ud. tampoco advirtió que había una omisión).
El último pago de mi trabajador, por suspensión laboral a través de la AFC, fue el 21 de agosto. ¿Qué debo hacer como empleador para realizar o solicitar la extensión del pacto de suspensión laboral ahora que ya fue promulgada la ley?
Inés:
Si el acuerdo tenía fecha de término, deberá comunicar su extensión por la misma vía, es decir, la Dirección del Trabajo y por ese intermedio a la AFC. Es una extensión del plazo que requiere acuerdo de las partes, como anexo al original.
Por el contrario, si la suspensión es por efecto de la cuarentena y donde no hay pacto con el trabajador, la extensión del plazo es en forma automática, para acceder a los dos meses que se están agregando como nuevas prestaciones.
Buenas tardes, mi consulta es la siguiente. ¿se debe registrar en el libro de remuneraciones las imposiciones de los trabajadores acogidos a la ley de protección (Ya sea por Acto de autoridad o suspensión de contrato) tomando en consideración que el empleador no hará pago de remuneración alguna.
Gracias y super buena la página para aclarar dudas y compartir conocimientos.
Saludos
Roberto:
Efectivamente, los trabajadores acogidos a las suspensión de contrato no tienen remuneración y, por ende, no hay registro en el libro de remuneraciones. Las cotizaciones de cargo del empleador pasan directamente a gasto. También al final del período, en la certificación de las rentas pagadas durante el año, no estarán los meses en suspensión en el certificado con el cual la persona debe analizar si le corresponde el pago de impuesto final (si tiene otras rentas, por ejemplo, debiendo presentar su declaración anual de impuestos).
Trabajo en construcción con contrato indefinido. Que pasa si yo estoy con suspensión de contrato y reanudan labores y no me sigan a reanudar mis labores
Vicente.
Si el empleador reanudan labores y los trabajadores están con suspensión del contrato de trabajo sin pacto, será el empleador el que decida si continuará o no suspendido. Sin embargo, si por el contrato la suspensión es por acuerdo y se quiere reiniciar labores antes del vencimiento, se debe acordar esto con el trabajador.
En este sentido cuando no hay pacto, el empleador puede decidir, en base a criterios objetivos, con cuales trabajadores reanudará las labores y con quienes no, o si por el contrario despedirá (por ejemplo, podría iniciar con los más jóvenes o con una tipo de especialidad o con los más cercanos a la obra, etc.).
Es importante que pueda conversar con su empleador la mejor alternativa para Ud., pues si continúa con suspensión, podrá acceder a un sexto y también a un séptimo giro por parte de la AFC, por una reciente modificación al máximo de cinco períodos que existía.
Buen día,
Hasta cuando el empleador puedo hacer uso de la suspensión laboral a trabajadores, ya que desde marzo que nos tiene con suspensiones intermitentes. Trabajamos 15 días y luego 15 días de suspensión.
Jimena.
Actualmente, el empleador puede mantener suspendida a la trabajadora, con acceso a las prestaciones de la AFC, hasta el 31 de octubre de 2020, pues aunque inicialmente era hasta el 06 de octubre de 2020, la Ley N° 21.263 amplio estos plazos. La suspensión en su caso, aún no ha cumplido los topes de cinco meses, al menos iniciales de prestación por parte de la AFC, ya que su suspensión ha sido por medio mes en cada oportunidad.
Ahora bien, según nos comenta, si el empleador mantiene intermitencias de suspensión desde el mes de marzo de 2020, podemos deducir que la suspensión es por pacto o acuerdo. En dicho caso, usted puede acordar además de la suspensión, alguna otra figura que le sea más beneficiosa, como por ejemplo la reducción de la jornada de trabajo, en caso de que quisiera tener una relación laboral continua y vigente.
Buen día, estuve acogido a la ley de protección al empleo desde el 1 de abril hasta el 31 de agosto, luego de esto se me entrega carta de aviso el 1 de septiembre que dejo de pertenecer a la empresa. cotize en la afc durante 11 años, trabaje en esta tienda 14 años, se consumieron todos los ahorros que tenia en el afc, este 14 de septiembre debo ir a buscar mi finiquito, el empleador puede descontar el dnero que cotizo en la afc, siendo que ya los consumi en la ley de protección al empleo?
Claudio:
El finiquito se realizará con la remuneración vigente antes de la suspensión y con ella se calcularán la indemnización de años de servicio, feriado devengado y también parte del aviso previo, considerando que la suspensión estuvo vigente hasta el 31.08.2020. El empleador debe pagar los días hasta la fecha del finiquito, y descontar del mes de aviso ese tiempo, debiendo indemnizar los días faltantes para cumplir el mes de aviso previo.
En cuanto a la rebaja de los montos aportados por el empleador a la cuenta individual de la AFC, expresamente la ley no permite descontar aquellos montos que se destinaron a financiar las prestaciones por la suspensión del contrato, por lo que el empleador solo podría descontar los aportes realizados a partir de abril del 2020 y hasta el mes de agosto, ya que el resto completamente se destinó a financiar las prestaciones mientras el contrato estuvo suspendido (cinco mese de prestaciones). Esto se encuentra en el primer inciso del art. 6 de la ley N° 21.227, que indica (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.»
Buen día!
Tengo una duda respecto a mis vacaciones.
Estoy con contrato suspendido desde abril, en mayo cumplí 1 año wn la empresa, a la fecha tengo 1 año, 3 meses y 14 días de antigüedad….
Cómo se calculan las vacaciones con el contrato suspendido?
Hasta donde había escuchado por ahí, la antigüedad se mantenía pero no se si eso contepla vacaciones, por que según mi empleador tengo 9.3 días proporcionales…
Me podrían orientar??
Desde ya, muchas gracias!
Carolina:
El contrato solo no está vigente en dos de sus efectos: la prestación de servicios de parte del trabajador y el pago de remuneración, por parte del empleador. En todo los demás sigue vigente, encontrándose en ello la antigüedad, el devengo de vacaciones, de gratificación anual y otros beneficios que pudieran estar pactados.
Por ello, mientras esté suspendido su contrato, se acumula el tiempo de vigencia del contrato, por lo que efectivamente ello también se aplica para la determinación del devengo de vacaciones. Si se toma dichas vacaciones, obviamente debe estar fuera de la suspensión, con lo cual dicho pago es de cargo del empleador, considerando la remuneración vigente (la que se debe pagar según su contrato y no el monto percibido por la suspensión).
Buenas noches estimado mi consulta es porque tengo cierta duda con respecto a la ley de proteccion del empleo, estuve acogido a ella hastael 30 de agosto del presente año ya que presente mi renuncia de manera verbal el mencionado dia, dicha renuncia fue aceptada por mi empleador pero aqui mi duda se suponia que debia recibir un pago extra de cesantia el dia 4 de agosto el cual nunca llego, queria saber cual era la razon de ese incumplimiento en el pago
Carlos:
Supongo que la fecha que indica donde esperaba el pago es el 04.09-2020 y no 04.08.2020.
Puede deberse a dos situaciones: un proceso que esté demorado y que le debería generar el pago en los próximos días, para lo cual es bueno que vea con su clave personal en la AFC el estado. La otra, que también la puede validar en línea, sería que su empleador comunicó el 31.08.2020 (día hábil), que terminó la suspensión. Ello pudo detonar el recálculo de la indemnización y generar un retraso en dicha liquidación.
Si estimado me refería al pago del mes de septiembre disculpe la equivocación . Y bueno yo presente la renuncia exactamente el 29 de agosto y a la fecha nada de pagos de cesantía ni nada y ya aparezco cesado en mi cuenta de AFC no sé qué signifique.. si recibiré ese último pago o no ?
Carlos.
Si renunció a su puesto de trabajo, debe el empleador dar aviso a la AFC y revocar la suspensión, pues sin dicho trámite su relación laboral continúa vigente para la AFC. En ese aviso comunicará que renunció el 29.08.2020, por lo que debería tener pago por prestación de suspensión hasta ese día.
De esta manera posteriormente, con el finiquito que se genere, usted podrá acceder a las prestaciones de la Ley N° 19.728, por encontrarse cesante.
Ah ok perfecto estimado ahora si tengo completamente claro de la situacion. Muchisimas gracias por la aclaratoria
Carlos:
Nos agrada poder ayudar, así que complacidos por su comentario. Buen Fds.
Hola, tengo dudas con respecto a la extension de la Ley de protección al empleo que sera hasta el mes de febrero de 2021, mi pacto de suspensión laboral termino ayer 4 de septiembre, ¿mi empleador puede extender por 5 meses más la suspensión?; de ser así; tambien tendré derecho a 5 giros más del seguro de cesantia aunque no tenga saldo en mi cuenta individual de cesantía,
Espero me puedan ayudar a entender objetivamente estas modificaciones a la ley ya que aun tengo muchas dudas.
Saludos
Pamela:
Los beneficios de la suspensión se darán por máximo hasta siete períodos. Lo que deja vigente, es la posibilidad de suscribir pactos nuevos (no una extensión), dado que no todas las comunas tienen la misma historia de cuarentena obligada.
Hola, buen día, escribo por lo siguiente, mi empleador se acogió a la ley de protección del empleo y nos suspendió el contraro cuando comenzó la pandemia siendo el último pago de la AFC el 4 de Septiembre. El día 7 de Agosto envió la carta de notificación de termino de contrato por la causal del artículo 161 la cual sería afectiva el 7 de septiembre, mi pregunta a ¿la empresa le corresponde el pago del mes de aviso o como la carta de desvinculación fue enviada el 7 de agosto el único pago que recibiremos es el de la AFC correspondiente al de agosto? Gracias!
Daniela:
La carta de aviso es válida pero el plazo no, ya que al estar en suspensión, no hay pago de remuneración por lo que el empleador no puede asumir que ha transcurrido el plazo para no pagar la indemnización de «mes de aviso previo». Si hay finiquito, como no ha existido pago de remuneración al estar suspendido el contrato hasta la fecha de despido (eso lo deben validar, ya que si existió vigencia desde el día de la carta, el empleador debe pagar la remuneración y el contrato no estaría suspendido desde esa fecha).
Si el empleador no comunicó el término de la suspensión, el plazo del mes de aviso no ha transcurrido, debiendo el empleador pagar la indemnización correspondiente. Si hay algunos días donde estuvo el contrato vigente en plenitud, el empleador por ello debe pagar remuneración y esos días sería válidos para el cómputo del mes, debiendo indemnizar el saldo.
En el finiquito, además deberá pagar las indemnizaciones por años de servicio y la compensación de feriado devengado hasta la fecha del finiquito. Con dicho documento, Ud. podrá solicitar el beneficio del seguro de cesantía.
Hola, antes que nada agradezco que respondan dudas, mi situación es la siguiente, tengo contrato indefinido hace más de dos años y. mi empresa se adhiere a la suspensión laboral en marzo, y en el mes de abril quede embarazada y en el mes de julio nos reintegramos a trabajar hasta el mes de agosto ,ya que, mi ciudad volvió a estar en cuarentena por ende no podemos seguir trabajando y ya se acerca mi fecha de prenatal. Mis consultas son…¿’mi empresa puede volver a la suspensión laboral por el mes de septiembre? ¿Como se realizará el cálculo de mi licencia ?
Constanza:
Su empresa no puede volver a ingresarla a la suspensión, ya que después de la modificación de fecha 01.06.2020, con la inclusión del art. 6 bis en la Ley 21.227, introducido por la ley N° 21.232, no puede acceder a la suspensión:
“Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.”
Si por la cuarentena que rige en la ciudad donde usted vive, no puede trabajar, tampoco su empleador podrá ingresarla a la suspensión y, por ende, no tiene derecho a remuneración, considerando que no prestara los servicios por fuerza mayor. Puede ver el siguiente dictamen https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_1.pdf
Su licencia médica no se calculará con las prestaciones que usted haya recibido por parte de la AFC a razón de la Ley de protección al empleo, dado que ello no es remuneración (ver más abajo mediante Dictamen Nº 1908/2020).
El cálculo de la licencia médica prenatal, post natal y parental debería efectuar de la siguiente manera:
Trabajadores dependientes: La base de cálculo de todos los subsidios maternales es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.
En el caso de los subsidios por descanso prenatal, el monto diario de los subsidios no puede exceder de la cantidad que resulte de dividir por noventa la suma de las remuneraciones netas (remuneración imponible menos las cotizaciones previsionales e impuestos personales), del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Para efectos de estos cálculos deben excluirse las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Para mayor información recomiendo revisar: https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-574.html
Dado la poca claridad de las normas, la Superintendencia de Seguridad Social (Suceso), mediante Dictamen Nº 1908/2020, de fecha 05.06.2020 (lo pueden visualizar en el link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ), se pronunció sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización y sobre cuál es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.
Este Dictamen, aclara en el punto 5 parte final, lo siguiente: “La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.” (lo remarcado es nuestro).
De esta manera, para determinar la remuneración que sirve de base de cálculo para la licencia médica, no deben considerarse las prestaciones de la AFC, debiendo buscar la remuneración más próxima a la licencia médica que no consideré esta prestación.
Hola tengo una consulta
La empresa a la cual trabajo esta con la ley de protección al empleo la cual dicha protección termino el 31 de agosto. Ellos me enviaron una carta de aviso de despido con fecha del 26 de agosto la cual indica que debo firmar mi finiquito el 01 de octubre y quería saber si eso esta bien.
y segundo, en la carta de aviso no sale estipulado el pago de el mes de septiembre que según yo entiendo debería haber vuelto a trabajar. Por alguna razón ellos pueden justificarse el no pago del mes de septiembre? o es una obligación que me paguen ese mes de sueldo?
Gracias de antemano por su ayuda.
María:
Si la suspensión terminó el 31 de agosto, Ud. debió haber vuelto a trabajar. Si aún está impedida de hacerlo, debió seguir acogiéndose a la suspensión. Si no lo hace, no tendrá remuneración por el mes de septiembre, a menos que se haya incorporado a prestar servicios.
Esto lo debe conversar desde ya con su empleador, dado que si está con suspensión obligatoria (cuarentena Ud. o la empresa), incluso Ud. se puede acoger directamente a la suspensión, por el mes de septiembre, no siendo válido la carta de aviso previo, para efectos de contar el plazo, por lo que si habrá despido el 01.10.2020, el empleador deberá pagar la indemnización por el aviso previo que no es válido como transcurrido estando suspendido el contrato de trabajo. Adicionalmente, se pagarán las indemnizaciones por años de servicio y feriado devengado, si procede, considerando la remuneración que Ud. tenía previamente a la suspensión original.
Buenas tardes.
Mi situación es la siguiente. Para los meses de abril y mayo de este año, se suscribió sin problemas el pacto de suspensión de contrato por acto de autoridad, Me reintegré el día 2 de Junio y firmé el pacto de reducción de jornada también sin problemas. Hasta ese momento todo fluyó, la información y los pagos.
Sin embargo con el pasar de los días, me entero que el pacto no se presentó digitalizado a la DT sino en papel y que fue rechazado por motivos que desconozco. El 12 de agosto, se firmó un nuevo pacto que, a diferencia del anterior, sumaba a la fecha de inicio, la fecha de término y que, según se me indicó, correspondía a una rectificación solicitada por la DT.
A la fecha no tengo respuesta respecto al resolución de este pacto.
Adicional a eso. En mis liquidaciones de sueldo se me pagó el proporcional correspondiente como sueldo base, y un mes con gratificación de $3.500 y al mes siguiente el monto fue de $18.500. En un periodo normal, la gratificación legal es el tope legal
.
Mis preguntas son las siguientes:
¿Quién debe hacerse cargo del pago de la diferencia si el pacto resulta rechazado nuevamente?
¿Cuántas veces puede solicitarse reconsiderar el rechazo?
Si bien, el pago de la gratificación está incluido en el promedio, la gratificación mensual se ha considerado en las liquidaciones como un ítem distinto. Siendo así, ¿corresponde el pago según lo considere mi empleador o en la proporción de reducción de la jornada?
Les agradezco su ayuda de antemano.
Andrea:
Trataremos, ya que somos un equipo, de dar respuesta a todas sus inquietudes, partiendo de confirmar que los procesos administrativos están un poco lentos y se entrampan en procesos de corrección por errores u omisiones que se producen en las distintas acciones de las partes.
¿Quién debe hacerse cargo del pago de la diferencia si el pacto resulta rechazado nuevamente?
El empleador es responsable de efectuar el trámite y cumplir con lo que Ley exige (forma y fondo). Ahora bien, la responsabilidad de los pagos es de la AFC y el proceso en general es muy lento; la Dirección del Trabajo una vez que recepciona la reducción, revisa y autoriza mediante una resolución. Después envía la información a la AFC, pero lo hacen sólo una vez por semana, luego la AFC recibe y se tardar 2 a 3 semanas en cursar la orden de pago y luego unas semanas en que efectivamente llegue a la cuenta del trabajador. También es relevante que el trabajador cumpla con los requisitos para que se efectué el pago.
¿Los trabajadores deben cumplir algún requisito para poder suscribir un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Sí. El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo puede firmarlo el trabajador que registre diez cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido. En el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado, se requieren cinco cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas. Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, las cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. Además, el trabajador debe registrar las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con el que suscribe el pacto de reducción temporal de jornada. Los trabajadores de empleadores exceptuados del acto o declaración de autoridad, pero que necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, el trabajador deberá registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad. Asimismo, podrán acceder aquellos trabajadores que registren un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad.
¿Cuántas veces puede solicitarse reconsiderar el rechazo?
Debe tener en consideración que, si bien es cierto, las reducciones se pueden suscribir de manera electrónica (empleador y trabajadores deben tener habilitada su clave única), este proceso generaba múltiples errores (con el paso de los meses han disminuido) y, es por ello que, los empleadores para agilizar el proceso actuaron a través de la oficina de partes, ya sea, vía correo electrónico o presencialmente. En ese momento un fiscalizador habré un expediente y si hay algo que se debe mejorar hacen las observaciones, hasta lograr un documento correctamente redactado y firmado por las partes. Generalmente la Dirección del Trabajo hace las observaciones y envía el formato correcto u observaciones específicas, por ende se corrige una vez.
¿Corresponde el pago según lo considere mi empleador o en la proporción de reducción de la jornada? (Gratificación)
Al respecto debe considerar que la base de cálculo en la reducción es: Promedio de las remuneraciones imponibles fijas y variables devengadas por el trabajador en los últimos tres meses anteriores completos a la celebración del pacto (dentro de las cuales se consideran sueldo base, gratificación, variables etc.). Por lo tanto, el pago debería ser proporcional en todos los conceptos, sin embargo, no debemos olvidar que los software de remuneraciones no estaban preparados para estos cambios y en varios casos se generan inconsistencias, siendo la más común la de la gratificación; por ello, se debería considerar el monto que total de haberes imponibles, más que el detalle de cada concepto.
Por ejemplo:
Juan, tenía $1.000.000 de sueldo base + gratificación por el tope $126.864 + variable por $173.136 (promedio) = por lo tanto, su promedio era de $1.300.000.- Suscribió una reducción del 30 %, por lo tanto, la suma de sus haberes fijos y variables debería ser de $910.000.-
• $700.000 de sueldo base + gratificación por el tope $88.804..- + variable por $121.195.- = nuevo imponible $910.000.-
• $700.000 de sueldo base + gratificación por el tope $126.864.- + variable por $83.136.- (se ajusta para llegar al nuevo imponible) = nuevo imponible $910.000.-
¿Cómo se determinará la remuneración de cargo del empleador durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo?
Durante la vigencia del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, la remuneración por la jornada reducida que el trabajador tendrá derecho a recibir del empleador se calculará de acuerdo al promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto.
Hola, tengo una duda, trabajo en retail como vendedor part time de fin de semana, la tienda en la cual trabajo ya abrió (puesto que salieron de cuarentena) y mi comuna tampoco está en cuarentena, sin embargo ellos me hicieron firmar un nuevo pacto de suspensión laboral aludiendo a que no sabían con certeza cuando abrirían, lo cual fue falso, ya que al par de días abrieron. Entonces, a mí parecer me hicieron firmar un acuerdo para ellos no hacerse cargo de mi sueldo y me entregaron información errónea de manera premeditada, cabe recalcar que tanto la comuna donde vivo y la de la tienda están en fase 2, espero pueda ayudarme,
Saludos.
Pablo.
Si la autoridad levanta las medidas que prohíben la prestación de servicios, el empleador de igual manera puede acordar la suspensión del contrato de trabajo. Por tanto, el actuar de su empleador se ajusta a la norma.
En este sentido, el empleador puede acordar, con criterios objetivos, con cuales trabajadores reanudara la relación laboral y con quienes continuará suspendido, siempre con acuerdo del trabajador, el que quedo manifestado en el momento en que usted firmó la suspensión.
Por último, hoy fue publicada la Ley N° 21.263, que permite acceder a 2 giros adicionales por parte de la AFC, junto con extender hasta por 5 meses, las prestaciones de la ley de protección al empleo.
Hola, muchas gracias por todas las respuestas que dan, aclaran muchas dudas.
tengo un par de preguntas con respecto a la suspensión laboral:
Con mi equipo trabajamos en el sector gastronómico y estamos cerrados desde marzo, por lo cual nuestro empleador se acogió a la ley de protección del empleado y realizo suspensión laboral a todos nosotros. tuvimos 5 pagos con cargo a la AFC y nuestro ultimo pago (el quinto) fue la ultima semana de agosto y ahora ya no tenemos mas pagos. Con respecto a las nuevas modificaciones que ya se aprobaron en el congreso y están prontas a ser publicadas, tengo la duda de que si ya recibimos el ultimo pago (el quinto). Nosotros continuamos sin poder trabajar ya que nuestra región sigue en cuarentena y el rubro gastronómico no tiene fecha para apertura. Entonces nosotros ahora con las nuevas modificaciones a la ley. Tendríamos acceso a los pagos 6 y 7 o nuestro empleador debe acogerse nuevamente a la ley de suspensión laboral para que se nos activen 5 nuevos pagos? o como nosotros seguimos sin poder trabajar la continuidad de la suspensión se renueva sola? Que debemos hacer o en que grupo estamos. En los pagos 6 y 7 o tenemos la opción de que se nos renueven 5 pagos mas a pesar de ya haber recibido 5 pagos?.
De ante mano muchas gracias
Carlos:
El pago máximo de prestaciones por suspensión será de siete períodos. Por ello en vuestro caso, donde ya le pagaron el quinto mes, manteniéndose en suspensión, una vez emitido el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda junto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las condiciones que aún se encuentra la mayoría de los lugares de residencia y trabajo (cuarentena o funcionamiento restringido), podrán recibir el sexto y séptimo pago, si proceden, sin trámite mediante.
En todo caso, hay que estar atento a las instrucciones que emanen de los mencionados ministerios y también de la Dirección del Trabajo y AFC, para cumplir cualquier exigencia que pudieran establecer las autoridades para la implementación del pago de esta extensión de prestaciones de la Ley de Protección del Empleo (21.227).
Estimados, primero que todo, felicitarles por la labor de aclarar la parte técnica de lo legal para los que no somos especialistas en el área.
Mi consulta va en el siguiente sentido. Estoy trabajando en una empresa que en Enero 2019 cambió de rut y nombre debido a una licitación ( ya que la empresa «antigua» se encuentra con deudas y no aplicaba dentro del proceso), donde se cambió el representante legal entre otros, sin embargo, la estructura operacional ha continuado siendo la misma.
Desafortunadamente, he podido darme cuenta que dentro de todo este tiempo, mis cotizaciones tanto de AFP y FONASA han sido por decirlo así, turbias. Existen meses en los que se han pagado como corresponde, sin embargo en aproximadamente el 50% de los meses que llevo trabajando con esta empresa, se ha cotizado con mi rut (figuro yo como mi propio empleador) y además existen meses en los que no existe pago en nigún sistema.
Además, no me han entregado contrato, sólo me hicieron firmar una copia al inicio del proyecto y hasta el día de hoy no me entregan la que me corresponde, tampoco liquidaciones, a pesar de que solicitado estos documentos en reiteradas ocasiones.
Mi consulta es si dadas estas condiciones, es factible autodespedirme sin perder beneficios, ya que el empleador ha sido muy negligente y quiero optar por mejores opciones laborales. Me encuentro con contrato suspendido desde abril del presente año.
Nicolás:
Quizás lo mejor que debe hacer es el reclamo a la Dirección del Trabajo, ya que lo que comenta no es correcto, considerando que Ud. tiene la calidad de trabajador dependiente y no pueden pagar sus cotizaciones previsionales en otra calidad de trabajador (dependiente o voluntario).
Como está en suspensión, igualmente la validación de datos le corresponderá a la Dirección del Trabajo. Luego con eso, busque nuevos horizontes pero manténgase mientras pueda en suspensión (se amplía hasta por dos meses más, llegan a un total de siete períodos). Si encuentra trabajo, en ese momento renuncie, con lo cual le deben pagar las vacaciones devengadas. No hay otras indemnizaciones. El autodespido es menos probable, más aún si la empresa no tiene un actuar muy correcto, por lo que Ud. comenta y quizás pueda ser una opción pos validación que realice la Dirección del Trabajo.
Buenas tardes;
Tengo una duda, quisiera saber si mi trabajadora volvio el 31 de agosto a sus labores, la liquidacion ira por un dia, previred se paga por un dia o un promedio como los meses anteriores si esta con suspencion del empleo???
Nelly.
El día trabajado se paga de la manera habitual en que se realizaba, previo a la suspensión del contrato de trabajo, y por un solo día. Lo mismo aplica en caso de la liquidación de remuneración y Previred.
Sin embargo, con los procesos administrativos que ello significará pueden generarse problemas, como que la AFC tendrá que reliquidar su valor a pagar y además habrán diferencias en las cotizaciones que enterar por solo un día. Quizás una opción sea no reliquidar agosto y entregar en septiembre un bono equivalente a ese día de remuneración del mes de agosto. Es una actuación práctica, para evitar inconsistencias administrativas que se generarán.
buenas noches
Mi consulta es
Yo estuve con la ley de protección del empleo desde 27 de abril hasta el 17 de agosto..y ya me corresponde mis vacaciones..
Me corresponden completas ?
O me afecta en algo el haber estado con mi contrato suspendido
Gracias por su respuesta
Iuranee.
Las vacaciones o feriado proporcional, se encuentra normado en el artículo 67 del Código del Trabajo, e indica:
«Artículo 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Igual derecho asistirá al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada y que sobrepasen el año. Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones señaladas en este inciso, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito. En caso de que los contratos no sobrepasen el año y el trabajador hubiere diferido el pago de los feriados conforme lo señala este inciso, el empleador deberá pagar en el último finiquito la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.»
Por tanto, usted puede hacer uso de sus vacaciones, en caso de que no se encuentre con una suspensión vigente del contrato de trabajo, y para efectos de determinar los días que puede hacer uso, el tiempo suspendido se cuenta para dichos efectos, lo que resulta un beneficio para el trabajador.
Podría además, acogerse al beneficio de la extensión de dos giros adicionales (sexto y séptimo), indicadas en la Ley N° 21.263, que beneficia a los trabajadores que se encontraban suspendidos por la ley de protección al empleo y de esta manera, no sería necesario que usted haga uso de sus vacaciones por estar en suspensión.
Buenas tardes, agradecida de la ayuda que entregan, despejando inquietudes
Necesito que me ayuden, desde marzo que estoy con suspensión laboral, no pude cobrar fondos de la AFC recibo jubilación, por lo tanto, no contaba con fondos.
Vivo en Puente Alto y trabajo en Providencia en un centro medico, esta semana me avisó la contadora que estoy despedida,me cancelarán el finiquito en 12 cuotas, entiendo que no es posible en tantas cuotas, puedo no aceptar o solicitar menos cuotas?
Tengo la inquietud con respecto al pago del mes de aviso, que me informaron no me cancelarán dado que estoy suspendida, si me dan el mes de aviso es porque me tienen que reintegrar para poder realizar los tramites del despido, me mencionaron que solo cancelaran las imposiciones
Agradecería me puedan responder
Patricia.
El finiquito puede ser pagado en 12 o más cuotas, y requiere del acuerdo del trabajador. Lo anterior es habitual, pues muchos empleadores no cuentan con los recursos necesarios para pagar las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, más aún en estos tiempos. El finiquito pactado en cuotas, debe autorizarse ante la Inspección del Trabajo respectiva.
Dependiendo de la causal de término de la relación laboral son las indemnizaciones que se deben pagar, y en cuanto al pago del mes de aviso previo, si estaba suspendida y el empleador la despide inmediatamente sin reanudar la relación laboral, le debe pagar dicha indemnización por el saldo del mes que faltare (solo se cuenta el tiempo que no ha estado en suspensión).
Buenos días:
Junto con saludar y agradecer el trabajo que han realizado quisiera hacer tres preguntas breves:
1.- ¿Cuantas veces puedo suspender a un trabajador? (por ejemplo tengo un trabajador suspendido, por motivos puntuales debo llamarlo a trabajar por 15 días y luego suspender nuevamente).
2.- Según entiendo la ultima modificación de la ley, sufrió un cambio respecto a los términos de relación, puntualmente incorporó la prohibición de la aplicabililidad de la causal de necesidades de la empresa o desahucio, incorporando esta a la que ya estaba considerada que era caso fortuito o fuerza mayor. Dado lo anterior es factible que el gobierno pueda modificar las condiciones demandar retroactiva (me refiero a quienes nos acogimos a la ley bajo condiciones iniciales y luego fue modificada), por otro lado, cómo se puede poner termino a una relación si la empresa tiene necesidades de reducir su dotación por efectos financieros?
3.- En el caso de Suspensión, que pasa con los descuentos por planilla de convenios individuales y voluntarios de los trabajadores, por ejemplo el pago del Seguro de FALP. (Fundación Arturo López Pérez), convenios con cooperativas o casas comerciales que permiten el descuento por planilla (Danzel u otros), Etc. Quién paga esto ? Puede el prestador poner término al contrato por no pago? puede el prestador aplicar multas e intereses? Etc.
Muchas gracias Omar y Daniela por su apoyo desinteresado y disponer de su tiempo para responder nuestras dudas y consultas.
Saludos Cordiales
Christian Schoenmakers.
Christian.
No existe un límite en el número de veces que puedo suspender a un trabajador, lo que si tiene límite es el tiempo en que el trabajador suspendido puede acceder a las prestaciones de la AFC. Actualmente, puede suspender por un plazo de 5 o 3 meses, dependiendo si el trabajador está contratado a plazo indefinido o fijo, por obra o faena, respectivamente.
En cuanto a la modificación a la Ley N° 21.227, de fecha 01.06.2020, que prohibió despedir por la causal necesidades de la empresa a trabajadores que se encuentran en suspensión del contrato de trabajo bajo esta ley, la modificación no tiene efecto retroactivo, por lo que rige para los despidos por dicha causal, a partir del 01.06.2020. De momento no existen modificaciones legales en proyecto, que le den efecto retroactivo a esta prohibición. En caso de que la empresa quiera despedir por esta causal, primero debe dejar sin efecto la suspensión, y por ejemplo pactar teletrabajo en caso de que exista impedimento para la prestación de los servicios normales, y una vez reanudada la relación laboral, puede despedir por esta causal, pues ya no se encontrarían los trabajadores con suspensión.
En cuanto a los descuentos que usted menciona, durante la suspensión del contrato de trabajo, no existe pago de remuneración al que el empleador pueda efectuar algún descuento para pagos a terceros; además la obligación de cumplimiento de pago de cada uno de esos acuerdos sigue siendo del trabajador. Para responder a sus consultas sobre las acciones que puede tomar el prestador, debe revisar el contrato respectivo y verificar si existe alguna sanción en concreto para el contratante, que es el trabajador.
Estimados,
Me gustaría consultar a cerca del término de mi relación laboral con mi empleador. Estoy desde el medio de marzo acudido por la ley de Protección al Empleo, en la última semana la empresa informó algunos de los trabajadores del término de contrato a partir del 1 de octubre de 2020.
En la carta de despido, con fecha de 28/08/2020, no figura el pago de mes de aviso, la excusa de la empresa es que ese valor está siendo pago por AFC en septiembre.
Eso realmente corresponde? Y el despido está adentro del ámbito legal?
Saludos cordiales
Felipe.
Si la causal de despido fue necesidades de la empresa, el empleador tiene dos opciones; a) pagar el mes de aviso previo; b) dar aviso previo por escrito al trabajador del despido con 30 días de anticipación. En caso de que el empleador de aviso previo, el cómputo de los 30 días, se cuentan desde que la relación laboral se ha reanudado, y si no es el caso, dicha carta no tiene efecto y el empleador debe pagar la indemnización respectiva.
La anterior conclusión, lo ha indicado previamente, mediante Dictamen, la Direciòn del Trabajo, a propósito de las licencias médicas, link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63412.html
Por último, la AFC no realiza pago alguno por este concepto.
Estimados:
Estuve 5 meses con ley de protección al empleo, Hoy me reincorporé pero fui desvinculada por necesidades de la empresa. En el finiquito aparecen descontados 1.400.000 por concepto de AFC y tengo entendido que en el articulo 13 de la ley de protección al empleo señalan que en estos casos no se podría realizar el descuento. Mi pregunta es: No se puede descontar nada de AFC? o sólo lo aportado por el empleador esos 5 meses???
Otra pregunta es que yo estaba con fuero maternal y acabo de ver que desde el 1 de junio no se podía estar suspendida con dicho fuero pero aun así lo estuve (desde abril a agosto). Qué debo hacer?
El fuero se me acabó recién hoy
Carolina:
En su caso, ya no tendría fuero maternal, como Ud. indica, por lo que el empleador puede desvincularla y también no está vigente la suspensión. Si no hubiese estado con las prestaciones de la AFC, pero con fuero maternal, al no prestar servicios el empleador no hubiese estado obligado al pago de remuneración.
Lo que sí debe validar es si efectivamente en su cuenta individual realmente quedaba el monto descontado del finiquito, que por lo que comenta lo más probable es que los aportes realizados por el empleador a su cuenta individual ya no están, salvo lo realizado en el lapso de suspensión, porque financiaron la prestación que Ud. percibió estando en suspensión. Esto valídelo con la AFC, para luego indicar al empleador que ha realizado mal la rebaja de su finiquito, generándose una ajuste.
En concreto, vemos que puede existir un erro o mal cálculo del valor de su finiquito cuando el empleador rebaja un valor que podría no corresponder, por ello debe validarlo. Con ese dato, acuda al empleador para indicar que le adeuda parte del pago, si rebajó la cantidad en exceso, que es lo más probable.
Nuestro empleador llamó a trabajar a solo 5 trabajadores , en el rubro de bares , por lo que no me quiero presentar a trabajar ya que considero que aún existe un riesgo de contagio especialmente en ese rubro , es obligación presentarse a trabajar o me puedo acoger a la ley de protección al empleo por 5 meses más ?
Víctor.
Si su empleador puede nuevamente abrir, queda sin efecto la suspensión en caso que hubieses sido generada por acto de la autoridad, reanudándose la relación laboral con todos sus efectos, incluido el que Ud. preste sus servicios de la manera acordada en el contrato de trabajo, por lo que debería presentarse a trabajar, salvo que llegue a un acuerdo con su empleador.
Si la suspensión es por un acuerdo entre el trabajador y empleador, esto debe dejarse previamente sin efecto, para poder retomar la relación laboral, en caso de que el mencionado acuerdo tenga un plazo posterior a la fecha de reanudación de las labores que comenta.
Actualmente, existe un proyecto, que pronto será ley, que permite extender los beneficios de la AFC a los trabajadores que estén suspendidos por 2 meses más, pero si su empleador puede abrir y usted desea continuar con su contrato de trabajo suspendido, necesariamente debe acordarlo con su empleador.
De todas maneras, y en cualquier momento, usted puede acordar con su empleador suspender la relación laboral, con o sin derecho a remuneración, pero sin acceso a los beneficios de la AFC, en caso de que no pueda acceder a los beneficios de esta Ley de Protección del Empleo (sería similar a un permiso sin goce de sueldo, aunque no en un 100%).
Estimados:
Se agradece enormemente este espacio y plataforma en general; es muy útil su blog y ustedes dan mucha confianza en sus respuestas. Quisiera consultar, y buscar ayuda respecto a la siguiente situación, a ver si pueden orientarme un poco:
Para contextualizar les comento que trabajo desde hace ya más de un año y medio (contrato indefinido) en una empresa ubicada en una comuna que está en cuarentena: Quinta Normal. Yo resido en la comuna de Conchalí que también está en cuarentena. A principio del mes de julio 2020 mi empleador me pasó a suspensión laboral y me ingresó a la nómina de la ley de protección del empleo. En mi cuenta AFC pude constatar que el pacto vigente con mi empleador dura hasta a fin de octubre 2020 (el seguro de cesantía está funcionando hasta ahora).
Mi pregunta es: Si para el final del mes de octubre 2020 ambas comunas salen o ya no están en cuarentena, y considerando además que el Gobierno extendió la Ley de Protección del empleo hasta el próximo año (2021) ¿podría mi empleador extender unilateralmente la suspensión del contrato al vencer el pacto vigente que dura hasta fin de octubre 2020 como antes contaba? Mi consulta se debe a que en lo personal, si para esa fecha (es decir para el final de octubre 2020) yo ya puedo movilizarme por esas comunas hacia mi trabajo no habiendo cuarentenas, pues mi deseo es trabajar normalmente, volver a mi contrato normal, y no seguir en suspensión. Dado que mi empleador ha tenido conductas poco profesionales, unilaterales e incluso ilegales, quisiera saber cuales son mis alternativas proyectando el escenario que comento para el final del mes de octubre).
Lo otro que no me queda del too claro y que no he podido encontrar, es cuánto es el tiempo máximo (meses), que puede realmente estar suspendido un trabajador.
Muchas gracias de antemano!
Oscar.
Cuando es la autoridad quien impide la prestación de los servicios, el empleador puede unilateralmente suspender la relación laboral, sin la necesidad de acordar con el trabajador, y a su vez, el trabajador, también puede unilateralmente suspender la relación laboral en este caso.
Si la autoridad no impide la prestación de los servicios, entonces para suspender, el empleador tiene que acordar con su trabajador la suspensión. De todas maneras, debe conversar con su empleador acerca de la posibilidad de volver al trabajo, pues este último debe revisar la factibilidad de abrir nuevamente la empresa.
El proyecto de ley, no contempla la facultad del empleador de suspender unilateralmente la relación laboral, cuando no exista impedimento en la prestación de los servicios. Por tanto, la extensión de los beneficios, sigue la misma suerte de la suspensión por acto de la autoridad, es decir, debe existir un impedimento para que se extienda este tipo de suspensión. Este proyecto de ley, contempla la extensión de los beneficios de la AFC por hasta 5 meses más, ya que el impedimento puede ser porque usted se encuentra en una comuna con cuarenta y el empleador no, o también porque su empleador está en una comuna con cuarentena y usted no, caso en el cual, la suspensión sigue siendo por acto de la autoridad y el empleador o trabajador pueden unilateralmente suspender la relación laboral.
Por último, si su contrato es a plazo indefinido, puede estar en suspensión con acceso a las prestaciones de la AFC por el periodo de 5 meses.
Tengo 3 meses de embarazo y mi empresa se adhiero en marzo a la ley de protección al empleo, mi pregunta es la siguiente, llame a l,a dirección del trabajo y me dijeron que no debo estar adherida a la ley y que debería reintegrarme, que es lo que debo hacer yo y mi empleador ya que ellos saben mi estado, pero no me han informado nada.
Ángeles:
La ley de protección al empleo, sufrió una modificación, con fecha 01.06.2020, que impide suspender el contrato de trabajo de las trabajadoras con fuero maternal, pero antes de esa fecha, no existía prohibición, por lo que dichas suspensiones si tienen validéz.
Por tanto, puede continuar suspendida y recibir las prestaciones de la AFC, mientras exista el acto de la autoridad que impide la prestación de servicios al trabajador, y la posibilidad de proporcionar trabajo al empleador.
Por último, la modificación legal del mes de junio de 2020, no estableció ninguna obligación para el empleador, en cuanto a reintegrar a una trabajadora que goza de fuero maternal. Por tanto, si la autoridad impide la prestación de servicios, y no existe posibilidad de suspender a una trabajadora embarazada bajo la actual norma, puede el empleador no pagar remuneración alguna por la no prestación de los servicios, por fuerza mayor.
Con contrato suspendido, corresponde pagar aguinaldo por fiestas patrias?
Macarena:
La suspensión es del pago de la remuneración, pero si en el contrato de trabajo hay otros conceptos que se pagan en determinados momentos, como bonos, aguinaldo, gratificaciones anuales, etc., que no son parte de la remuneración liquidada mensualmente, el empleador deberá asumirlos. Por ello, si el aguinaldo lo tiene pactado, aún cuando el contrato esté suspendido, lo tendrá que pagar, siendo liquidable como remuneración complementaria, es decir, afecto a todas las cotizaciones normales, tanto de cargo del trabajador, como del empleador.
Quizás una forma para evitar los procesos administrativos que ésto generará, se lo puede entregar como un anticipo de remuneración, que liquidará cuando el proceso se vuelva normal, es decir, reliquidará un período posterior normal y no ahora que el contrato está suspendido y tiene aristas que determinan pagos de prestaciones para el trabajador y obligaciones de pago de cotizaciones especiales para el empleador.
Buenos Días, tengo empresa que cancela anticipos de gratificación de un 50% mensual (tope mensual $126.865, se paga en liquidación $63.433), y el otro 50% que queda pendiente se cancela una parte el septiembre y el resto en diciembre. Necesitamos saber si corresponde pago de gratificación total para los trabajadores con contrato suspendido desde abril.
Edith:
Esta consulta ya ha sido respondida. Se encuentra duplicada.
Buenos días, tengo una empresa donde se cancela anticipos de gratificación mensual del 50% (ejemplo: tope mensual 126.865, se paga en la liquidación 63.433), y el otro 50% de la gratificación se cancela en 2 pagos, en septiembre y diciembre. Queremos saber si los contratos que están suspendidos desde abril, y no existe liquidación de sueldo, por lo tanto, no recibieron gratificación mensual del 50%, debemos cancelarle en septiembre gratificación por el total con tope mensual. Gracias
Edith:
Lo que está suspendido es el pago de la remuneración, donde la gratificación pagada mensualmente forma parte de ese concepto de acuerdo al art. 41 del Código del Trabajo. No así los pagos de bonos que tienen otra periodicidad, como el que indica, el cual tendrían que pagar en septiembre y también en diciembre, donde seguramente tendrán un problema adicional, ya que durante el año no han pagado el tope de los 4,75 ingresos mínimos, lo que seguramente tendrán que reliquidar en abril del año siguiente, considerando que Ud. tiene la opción de anticipar el pago de la gratificación. En todo caso, es bueno que valide con sus asesores laborales para que vean el acuerdo y validen lo comentado aquí.
Hola quisiera hacerles varias consultas ; estoy con suspención de contrato ya el 4 de septiembre recibo el ultimo pago, también me encuentro embarazada y mi empleador me dijo que ya no podía seguir gozando del beneficio de la ley de protección al empleo mis dudas son :
1.-De aprobarse la extensión de la ley de protección al empleo puedo acogerme a ella
2. Puedo optar por el nuevo proyecto de Ley para tele-trabajo en mujeres embarazadas de ser aprobada?
a cual de estas dos leyes puedo optar de ser aprobadas
3.- Mi empleador me sugirió pedir un permiso no remunerado durante el tiempo que no asista a la empresa en el mes de septiembre ya que se cumplieron los 5 meses del goce del beneficio de la ley a la protección al empleo.
Muchas Gracias , quedo atenta
Andrea:
Quizás la mejor opción es esperar la modificación legal, que incluirá una prórroga de la vigencia de los períodos de entrega de prestaciones, pudiendo llegar a cinco períodos adicionales, con cargo al fondo solidario. Esto obviamente dependerá hasta cuando estén suspendidos los contratos de trabajo, según sea el avance de la liberación de restricciones para prestar servicios.
Esta norma debiera publicarse en éstos días, quizás antes del 15 de septiembre, con vigencia incluso del mes de agosto (esto no está claro, pero es lo que los legisladores debieran considerar, ya que hay muchos casos que partieron con la suspensión en marzo y ya han completado cinco períodos).
hola buenas tardes
tengo un trabajador que no se pudo acoger a ley de desempleo ya que no tuvo 6 cotizaciones continuas y salio rechazada que pasa en esa situacion con los dias que no pudo trabajar por la cuarentena ya que el empleador no puede pagar esos dias de remuneracion , y el trabajador exige el pago sin embargo no trabajo nungun dia por la cuerentena
Estimada:
Su consulta ha sido respondida más abajo.
Hola , buenas tardes, consulta
un trabajador no se pudo acoger a la ley de empleo ya que no tuvo 6 cotizaciones continuas y salio rechazada, como esta en cuarentena la ciudad que pasa con todos esos dias que no trabajo , es obligacion del empleador pagarlos como no se pudo acoger a cesantia,gracias
Lilian.
En dicho caso, la Dirección del Trabajo mediante Dictamen Nº 1239, de fecha 19.03.2020 (link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118469_recurso_pdf.pdf) ha indicado que, cuando la relación laboral se suspenda por acto de autoridad (fuerza mayor), el empleador puede no pagar remuneración alguna por la no prestación de servicios del trabajador.
Por tanto, el empleador no está obligado a pagar los días de remuneración durante la suspensión del contrato de trabajo, debido a un acto de la autoridad que impide al empleador proporcionar trabajo y al trabajador prestar los servicios.
Hola buen dia, la empresa donde trabajo se acogió a la ley de protección el 26 de abril, donde tuve que firmar el acuerdo por reducción del 50% de jornada por cinco meses y fue con efecto inmediato, es decir, me descontaron inmediatamente el 50% en el mes de abril. Mi consulta es, estuvo bien eso, o debería haberse considerado desde el mes siguiente.? Segundo, ahora el 31 de agosto cumplo los 5 meses, se podrían extender automáticamente otros meses mas este acuerdo (si aprueban una nueva ley), o debería firmar un nuevo acuerdo? . Y tercero mi plan de salud y AFP se siguieron pagando, pero me descuentan mas de la Isapre, pues según ellos cubren solo la proporción del plan de salud, de acuerdo a la reducción de mi jornada, es decir, me descuentan aun mas de mi sueldo liquido para cubrir el 100% de la isapre. Esta bien eso?.
Gonzalo:
Esta bien lo que ha realizado la empresa. La vigencia originalmente era del mes siguiente, pero existió una modificación legal que dejó como válido el acuerdo desde el día siguiente a la firma.
En cuanto a los pagos de prestaciones, éstas tienen un tope de cinco meses en la ley actual, pero se está discutiendo una modificación para extender por otros cinco meses más, con cargo al fondo solidario.
En referencia a las cotizaciones, en la reducción de jornada dichas cotizaciones debe ser las obligatorias, siendo de cargo del trabajador los adicionales al plan de salud que tenga. Si por ejemplo ello implica un descuento que dejará una menor remuneración líquida, es un efecto de la aplicación de la norma vigente y no es una acción premeditada ni errónea del empleador. Los valores de los planes de salud, son de cargo del trabajador, no del empleador. Esto, por ejemplo, en el caso de suspensión, ha generado diferencias, ya que los aportes obligados del empleador en esa situación, es por el 7% y no por los valores adicionales de pago que debe asumir directamente el trabajador (esto es para que vea que no es una acción definida por el empleador, sino la aplicación de la normativa vigente).
En el art 11 inc. 3º de la ley N° 21.227 se indica que:
«Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.»
Por tanto, las cotizaciones de salud, siguen siendo de cargo del trabajador, y si la remuneración disminuye y el plan de salud no, ello afectará su remuneración líquida.
Buenas, tengo 2 trabajadores con suspensión de contrato por pacto, el ultimo pago fue el 21 de agosto. Los trabajadores volvieron el 24 de agosto a trabajar pero necesito ponerlos en disminución de jornada en dt, el problema que no los puedo ingresar desde el 24 de agosto, el sistema me arroja que se ingresan al día siguiente de que genere la disminución de horas en DT, es decir si los ingreso el 29 quedan ingresados en sistema el 30 de agosto, Que debo hacer?. Los dias trabajados desde el 24 en adelante debo pagarlos completos?. Ya hice la revocación en AFC del termino de suspensión laboral
.
Macarena:
Los sistemas a veces tienen sus limitaciones y es difícil que se adapten en forma automática. Por ello, su situación real es que el acuerdo se inicia a partir del 24 de agosto, fecha en que lo firmó. Otra cosa será cuando el sistema de la AFC lo considere. Quizás sea bueno comunicarle desde ya la situación a la AFC, vía correo indicándole la situación para que quede constancia que la modificación de jornada se aplica desde la fecha mencionada.
Será su obligación el pago de la nueva remuneración acordada, no la remuneración total, dado que así lo acordó con los trabajadores. El problema estará en el complemento, por que deberá realizar las gestiones para que sean considerados desde la fecha mencionada por la AFC (por ello la sugerencia del correo para que inicie un caso específico de reclamo).
Consulta un empleador que se acogio a la ley de proteccion al empleo, puede hacer nuevas contratacion de personal?
Quedo atenta,
Saludos,
Angelina:
No hay ninguna prohibición sobre nuevas contrataciones. Su contrato sigue vigente y por lo tanto no hay despido. Es una condición especial de suspensión, ya sea por unilateralidad, por acto de la autoridad, o por acuerdo de las partes.
Estimados:
Soy trabajador, con contrato indefinido, estoy con suspension laboral desde el mes de abril y en mi isapre hay un monto pactado, ya que tengo como carga a mi hijo (adicional), sabiendo que este adicional lo estoy pagando desde que empece la suspension laboral.
lo raro es que cada mes estoy pagando mas y mas aparte de mi adicional en la isapre, en donde me aclararon que no hay alzas ni bajas en el plan.
me di cuenta que mi empelador esta sacando el 7% de lo que me entrega mi AFC, ¿eso es correcto?
¿de donde sacan el 7%?
Se agradece
Felipe.
Sobre las cotizaciones de salud, la obligación del empleador es pagar el 7%.
Ese 7% se calcula en base a la última remuneración del trabajador previa a la suspensión, por tanto, debería ser un monto fijo y no disminuir.
Le recomiendo que converse con su empleador, pues puede estar guiándose por la forma de cálculo en que se pagan las cotizaciones de la AFP, pues son esas cotizaciones las que se pagan en consideración a las prestaciones que recibe el trabajador por parte de la AFC.
Hola
He estado averiguando el mecanismo para pagar las cotizaciones en 24 meses, las AFP no dan respuesta y Previred tampoco tiene claridad, ustedes conocen como se desarrollará este convenio de pago?
Gracias
Rocío:
Eso es sólo para las cotizaciones en AFP, siendo éstas las instituciones que deben administrar éste acuerdo de pago.
Buen día
Con respecto a la ley de protección al empleo, se pueden acoger por Pacto de acuerdo de suspensión gerentes, directores, administradores de contratos, representantes de empresas, en general altos rangos de la empresa?
Agradeciendo desde ya su respuesta.
Michele:
Para la norma son todos los trabajadores dependientes, sin clasificar ni rangos, montos de remuneraciones, ni antiguedad, ni otro atributo. Por ello, cumpliendo los requisitos exigidos, pueden suspender contrato todos los trabajadores y acogerse a los beneficios establecidos.
Estimados:
Junto con saludar, quiero agradecer en primer lugar el tiempo y dedicación para responder cada una de las dudas planteadas, gracias!
Tengo dos dudas con respecto a la Ley de protección laboral.
En primer lugar, la empresa puede hacer descuento de la cuota sindical, una vez que el trabajador ha retomado sus labores «normales». Por ejemplo, el trabajador estuvo desde abril hasta junio acogido a la ley de protección, lo que son 3 meses y retoma sus actividades en julio ¿La empresa puede hacer el descuento de la cuota sindical de esos 3 meses en el periodo de julio?
La segunda consulta es. el sindicato presentó un convenio colectivo en el mes de febrero, actualmente se pretende mejorar dicho convenio ya que los beneficios para el trabajador son mínimos, suponiendo que hay un aumento de sueldo significativo en el nuevo convenio, los trabajadores que fueron acogidos a la ley de protección laboral, podrán gozar del beneficio retroactivo del nuevo convenio?
Sin otro particular, quedo atento y nuevamente agradecer su tiempo!
Yerko:
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Nº 1762, de fecha 03.06.2020 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118754.html) indicó que durante la suspensión del contrato de trabajo, también se suspenden los efectos del contrato colectivo de trabajo. En dicho Dictamen, y en los posteriores, la Dirección del Trabajo no se ha pronunciado sobre la consulta que usted realiza.
Durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador debería pagar directamente su cuota sindical al sindicato. Lo anterior es una conclusión, a falta de pronunciamiento administrativo, a la que llegamos en base a otro pronunciamiento referido a las licencias medicas y cuotas sindicales, que se pronuncia en este sentido, link https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-61110.html.
En cuanto al nuevo convenio colectivo, la ley de protección al empleo implica que la relación laboral continúa vigente y dependiendo de las condiciones pactadas, se verá si es o no procedente algún beneficio aún en suspensión. Le sugiero que durante el proceso de negociación dejen claro este tema.
Hola ,mi empresa se acogió a la ley protección al empleo desde 1 de abril hasta 31 de agosto 2020 y hoy 1 de septiembre me despidieron tengo más derecho al seguro de sesantia y cuanto tiempo desde ya gracias
Jorge:
Con la ley vigente, solo tendrá acceso al saldo que tenga en la cuenta individual en la AFC, que será muy bajo (solo con los aportes realizados en el período de suspensión por parte del empleador).
Pero hay un proyecto de modificación en el Congreso, que prontamente debería ser ley, donde le darán cobertura con acceso al Fondo Solidario, sin importar si tiene o no saldo en la cuenta individual, por un lapso de 5 meses, con topes mínimos y máximos de prestación. Hay que estar atento a su aprobación y publicación como ley, ya que esperemos incluya a todos los finiquitos que se han generado al menos desde agosto en adelante (esto no lo podemos validar aún).
Agradeciendo la instancia y voluntad de responder a nuestras consultas, tengo una empresa de muebles que esta en cuarentena pero tengo 4 trabajadores fueron acogidos a la ley de protección al empleo y otros 10 no porque algunos jubilados y otros no pagan afc ya que esta contratados en 1988 en adelante los que se acogieron sea a pagado sus imposiciones de acuerdo a lo indicado por la ley a los demás no, Pero tengo dudas con eso se les debe pagar las imposiciones igual ya que no han trabajado y que instituciones deben ser pagadas.
Mónica:
Si no tienen beneficios entregados por la Ley de Protección, es decir, percibir prestaciones desde la AFC por la suspensión, esos trabajadores no tienen ninguna ayuda, ni tampoco el empleador debe pagar las cotizaciones previsionales. Sí lo puede hacer en forma voluntaria, pero no es obligación, considerando que no hay pago de remuneración.
Hola, por favor me podrían ayudar. Quisiera saber si el tiempo que pasamos en cuarentena se computa para las vacaciones anuales.
En mi caso ingresé a trabajar en febrero 2020,el tiempo de suspensión del contrato se computa para gozar vacaciones en febrero 2021?
Fabiola:
La suspensión de un contrato solo tiene interrumpido la prestación del servicio por el lado del trabajador y el pago de la remuneración por el lado del empleador. El resto de lo que se asocia al contrato siguen devengándose como la antigüedad, para el caso de un término; el tiempo para el plazo si está con un vigencia específica, como también el tiempo relacionado a pagos de bonos o devengo de vacaciones.
Buenas tardes, les cuento mi situación, trabajo en una empresa de turismo y esta cerro el dia 31 de Marzo y mi empleador acogió a todo el personal a suspensión de contrato, este comenzó el dia 1 de abril y el ultimo pago que tenemos es el día 4 de Septiembre, ahora con una compañera nos acogimos a la Ley de crianza protegida por tener hijos menores de 6 años y esta salio rechazada, al consultar a la AFC no nos dieron ninguna solución mas que el empleador tiene que llamar a la superintendencia de Pensiones, también nos dijeron que como ya tenemos 5 pagos efectuados por la AFC no podíamos ingresar este nuevo pacto. eso es real o no y que podemos hacer???
Rosana:
Se está discutiendo en el Congreso una modificación a la Ley N° 21.227 que permite extender la suspensión de los contratos, con beneficios de parte de la AFC, por hasta cinco meses más, como continuidad de lo anterior. Esto prontamente debería ser ley, así que a estar atentas, ya que tendría protección para el caso de mantener la suspensión.
Estimados, buenos dias.
Mi empleador se acogio a la ley de proteccion al empleo, pero con fecha 31/07/2020 me envio una carta de aviso de termino de contrato con fecha 30/08/2020. Si estoy acogido a la ley corresponde que me notifique para no pagar el mes de aviso, siendo que la AFC no esta pagando el en total del sueldo convenido.
desde ya muchas gracias.
Saludos,
Sergio:
Mientras está suspendido del contrato de trabajo y Ud. está percibiendo como trabajador las prestaciones desde la AFC, el empleador no puede finiquitar el contrato, menos dar el aviso de 30 días estando en suspensión. Lo que debe realizar es terminar la suspensión y a partir de ahí se cuenta el plazo o deberá pagar la indemnización correspondiente, si no transcurren los 30 días (estando con licencia o con suspensión de contrato, los plazos de aviso no se aplican).
Hola, quiero realizar una suspensión de contrato a una trabajadora de casa particular y entiendo que su indemnización saldría de sus fondos de AFP. Sin embargo, qué pasa en el caso que ella retiró la totalidad de sus fondos de la AFP con la nueva ley ya que tenía ahorrado menos de 35UF? Significa que no se puede realizar la suspensión? O que si se puede pero no tendrá ninguna indemnización?
Gracias
Daniela:
Son dos cuentas totalmente diferentes. La cuenta que administra la AFP relacionada con los aportes del 4,11% que el empleador aporta mensualmente, están separados de los relacionado a los fondos previsionales. Esta es la cuenta a la que se accede cuando hay suspensión del contrato de trabajo, es decir, el aporte especial realizado con el fin de prevenir el pago de indemnizaciones por despido.
El retiro del 10% afecta al ahorro previsional obligatorio, que se forma con el aporte mensual del 10% de cargo del trabajador.
La suspensión siempre se puede realizar, dado que por fuerza mayor (cuarentena) el trabajador no puede prestar servicios, por lo que el empleador no está obligado al pago. Por ello, en ese caso se permite que la trabajadora pueda retirar, sin existir finiquito, el saldo acumulado en la cuenta individual de indemnización. Si se agota, no tendrá ingresos.
Hola, buenas tardes,
consulta tengo un trabajador con suspension laboral por cuatro meses, al termino de la suspension , si pongo termino laboral, ques lo que tendria que pagarle..??segun la ley de protección.
vacaciones proporcionales..?
años de servicio..?
Gracias.
Saludos,..
Lily:
Finalizada la suspensión, dependiendo de la causal de término de la relación laboral, se determinarán las indemnizaciones que corresponden. Por ejemplo, si la causal de término es necesidades de la empresa, se debe pagar el mes de aviso previo, las indemnizaciones por años de servicios y el feriado anual o vacaciones.
La Ley de Protección al Empleo, indica que dichas indemnizaciones deben pagarse en base a las últimas remuneraciones previas a la suspensión y no podrá descontar el empleador las cotizaciones pagadas por la Ley de Seguro de Desempleo, que sirvieron para pagar las prestaciones del trabajador suspendido.
Lo anterior, lo regula el art. 6 ter de la Ley Nº 21.227 que señala:
«Artículo 6 ter.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo»
Que paaa si un trabajador acogido a esta ley encuentra otro trabajo con contrato a plazo fijo por dos meses, mientras no vuelve a su empleo anterior? Sigue corriendo la protección de empleo del trabajo anterior hasta reanudar sus actividades? O pierde el beneficio ?
Jemima:
Hasta ahora nosotros no lo hemos recomendado, considerando que habrán problemas en la operación del beneficio entregado por la AFC. Sin embargo, hay un proyecto de modificación que se tramita en el Congreso que estaría permitiendo esa alternativa, incorporando un art. 14 bis a la Ley N° 21.227, pero hasta ahora eso no es ley (lo más probable que lo sea).
Buenas tardes, por favor si me pueden orientar con la siguiente consulta.
Tengo a mi asesora del hogar suspendida desde el mes de abril 2020, debido a que en la comuna donde vivo estuvo con cuarentena por un largo periodo, ahora la comuna en la que ella vive está con cuarentena. a modo de protegerla tomé la decisión de suspenderla, pero debido a la situación económica de mi familia, ya no nos da para seguir teniéndola contratada, es por ello que tengo que despedirla.
Se puede realizar el despido estando la asesora suspendida?, si le aviso ahora que el despido será el 30 de septiembre tengo que pagar mes de aviso?
cómo es el procedimiento para hacerlo? que debo pagarle?
Muchas gracias
Gabriela.
Si puede despedir, pues la norma del art. 4 es especial y no aplican las limitaciones al término de la relación laboral.
En cuanto al mes de aviso previo cuando se despide al trabajador por desahucio, para que tenga efecto el cómputo de los 30 días, la relación laboral no debe estar suspendida, comenzando a contarse desde que se retoma la relación laboral. En caso de que quiera despedir sin mediar dicho aviso previo, debe pagar el equivalente a un mes de remuneración.
hola buenos dias, una consulta, si a u trabajador ya le se termina el beneficio del Pacto de cese de remuneraciones ya que la ley establece que son máximo de 5 meses con contrato suspendido, y quiero finiquitarlo, si al trabajador le pagaron mensualmente el beneficio de la ley de protección al empleo, una vez finiquitado igual puede hacer uso del seguro de cesantia? Agradecería su ayuda
Ricardo:
Hay un proyecto de ley que modifica el acceso de beneficios, permitiendo que se extienda la suspensión. También si hay finiquito, una vez terminada la suspensión, puede acceder al seguro de cesantía, aún sin tener fondos suficientes en la cuenta individual. Con el finiquito, si por ejemplo es de mutuo acuerdo, puede presentar el acogerse al seguro de cesantía. Esto debería estar aprobado prontamente, incluso esperamos dentro de éstos días.
En cuanto al finiquito por necesidades de la empresa, si ya no está recibiendo prestaciones de la AFC, aún cuando le comentamos que se entenderán, podría poner fin al contrato, pagando las indemnizaciones que procedan en función de la última remuneración que tuvo el trabajador previo a la suspensión. Si continúa recibiendo prestaciones, no podría aplicar la mencionada causal (podría sí terminar por mutuo acuerdo o por renuncia).
Buenas tardes
Junto con saludar, quiero de su ayuda. Tengo un trabajador que esta con suspensión de contrato por acto de la autoridad desde el mes de Junio. El tema es que el día de hoy nos presenta sus carta de renuncia voluntaria, su contrato es por obra. La consulta es la siguiente: Debemos cancelar vacaciones proporcionales y Indemnización por mes trabajador. Esto se cancela hasta la fecha de suspensión hasta la fecha de renuncia del trabajador.
Agradezco de su ayuda.
Rodrigo:
En el caso de renuncia voluntaria, no procede el pago de ninguna indemnización, salvo lo relacionado con las vacaciones pendientes, si es que ello existe. La fecha de término del contrato es la indicada en la renuncia.
Hola!
Tengo 2 preguntas:
1. Tengo suspendida a varias personas de mi equipo desde el 15 de mayo. Los pagos los hacen a partir del 17 del mes siguiente. Si levanto la suspensión el 24 de Agosto, recibirán algún pago por los días del 15 de agosto al 23 de agosto?
2. Una de las personas que está suspendida en este minuto está embarazada y sale de pre natal el 20 de Septiembre. Su plazo de suspensión termina el 4 de Septiembre. Como se calcula el subsidio pre y post natal en este caso?
Muchas gracias!
Rosario.
La AFC, otorga las prestaciones al trabajador por los días suspendidos, por tanto, independiente de la fecha de término de la suspensión o de reanudación de las labores, la AFC debe pagar por los días en que el trabajador se encontraba en suspensión. Es importante que usted como empleador, dé aviso a la AFC de la reanudación de la relación para que la AFC suspenda los pagos y de esta manera evitar pagos indebidos de prestaciones.
Por último, en cuanto a la trabajadora embarazada, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio Nº 1908, de fecha 05.06.2020, (link https://www.suseso.cl/612/w3-article-593305.html ) indica:
«La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.»
Por tanto, no se considera para el cálculo del subsidio por licencia de pre o post natal, las prestaciones recibidas por la trabajadora de parte de la AFC durante la suspensión.
Buenas tardes, gracias por sus respuestas a todas las dudas.
Mi consulta es que me encuentro desde Abril hasta Agosto 2020 con suspensión por acuerdo. Como aún las comunas de mi trabajo y donde vivo siguen en cuarentena, ¿ la empresa puede ingresar una nueva solicitud a la AFC de que tenemos que seguir con suspensión y si es que seguiran cancelando, o aún está en trámite.
Gracias.
Liliana.
De momento, la suspensión del contrato de trabajo, con derechos a los beneficios a la Ley de Protección al Empleo, tiene una duración de 5 o 3 meses dependiendo de si el contrato es a plazo indefinido o por obra o faena. Lo anterior significa que la suspensión actualmente hasta ese número de meses, puede recibir las prestaciones desde la AFC, pudiendo durar más pero sin beneficios.
Actualmente se está discutiendo en el Congreso Nacional, la modificación a esta norma, que permite extender los beneficios por 5 meses, pero dicha modificación aún no es ley.
Buenas tardes, agradecida de la ayuda que brindan, los felicito por tanta generosidad
Me encuentro con suspensión laboral, mi comuna y la comuna en la cual desempeño funciones están sin cuarentena, sin embargo no me han informado cuales son las condiciones para retomar, antes de suspenderme desempeñaba funciones de teletrabajo y algunos días de terreno, si me cambian las condiciones y mi retorno significa volver 100% a terreno, puedo:
Acogerme a la Ley Crianza Protegida
Si estuve con pagos de la Afc comienzan pagándome el 70% el las cuotas que me faltan desde que me suspendieron?
Que pasa si se acaban los fondos que tengo?
De antemano gracias
Emilia:
Asumimos que tiene niños menores nacidos a partir del año 2013. Si es así, mientras no abran los colegios, jardines infantiles y salas cunas en su ciudad, podrá acogerse a la norma de la Ley de Crianza Protegida, que es otra opción de suspensión de los contratos de trabajo, lo cual es un beneficio independiente del asociado a la suspensión por acto de la autoridad o acuerdo.
Si no tiene fondos en su cuenta individual en la AFC, las prestaciones se financian con recursos del Fondo Solidario y tiene la misma escala definiciones de porcentajes de la remuneración que cubre la ley de Protección del Empleo (parte en el 70% el primer mes).
¿como puedo en previred declarar la suspensión del contrato de trabajo de una empleada de casa particular contratada a tiempo parcial’
Catalina:
Debe declararlo con código de suspensión, al igual que un trabajador dependiente.
Corresponde el uso del: código 13 mandato de la autoridad o 14 acuerdo de las partes.
Hola tebgo una consulta. Yo ingrese a trabajar en febrero 2020 a plazo fijo, recibí 3 pagos de la afc hasta junio, desde esa fecha no he recibido pagos. En este momento estoy embarazada desde junio.
Tengo la posibilidad de acceder a algún beneficio de la afc? Pues mi empleador dice que no tiene obligación de pagarme nada ni de volver a suscribir el pacto para recibir más pagos de la afc.
Por el hecho de estar embarazada no tengo amparo alguno en cuanto a remuneraciones?
Muchas gracias
Fabiola:
Su empleador tiene razón, al estar suspendido el contrato por actos de la autoridad (cuarentena), la alternativa para que Ud. tuviera remuneración era acogerse a las disposiciones de la Ley de Protección del Trabajo que le permitió una prestación por tres meses. Su contrato sigue vigente, hasta la fecha de su contrato.
Como no puede prestar servicios, mientras esté vigente el contrato, y dure la suspensión obligatoria, su empleador no está obligado al pago de remuneraciones. Tampoco puede tener otros beneficios por el hecho de estar embarazada. Se está tramitando en el Congreso una modificación a la ley de Protección del Empleo, pero hay que estar atentos para ver si incluyen algún beneficio específico para vuestro caso, donde lo que manda es el contrato a plazo fijo.
Buenas tardes, mi consulta,tengo una empleada de casa particular contratada a tiempo parcial, por motivos de pandemia es necesario suspender el contrato de trabajo, ¿debo seguir parando sus cotizaciones por previred?
Catalina:
Si, considerando que estará en suspensión y tendrá acceso a los beneficios de la Ley N° 21.227, sobre Protección del Empleo, que le permite retirar de la AFP el monto que esté en su cuenta individual asociada a la cotización que el empleador realiza mensualmente (4,11%).
Esto se encuentra en el art. 4 de la mencionada norma, que indica lo siguiente (lo remarcado es nuestro):
«Artículo 4.- En el evento señalado en el inciso primero del artículo 1, los trabajadores de casa particular podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Los trabajadores de casa particular podrán suscribir el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la presente ley.»
El mencionado inciso tercero del art. 3 indica:
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.»
En resumen: las cotizaciones de pensión, se aplican sobre el monto que ha recibido desde la AFP (no la AFC), mientras que el resto de cotizaciones se aplica sobre la remuneración normal que tenía antes de la suspensión (Salud, Sanna).
buenas tardes, primero agradecer la información entregada.
y quisiera saber si me pueden orientar con lo siguiente:
actualmente me encuentro con suspencion laboral desde abril hasta fines de octubre. mi contrato es con art.22. ¿en este periodo, puedo tener un segundo empleador, osea puedo firmar contrato para otro trabajo? ¿si es asi, pierdo el cobro del seguro de censantia por la ley proteccion al empleo?
muchas gracias.
Carlos.
Si usted está con su contrato suspendido, en rigor este continúa vigente. Los inconvenientes que podría tener al iniciar la nueva relación laboral son dos.
Uno, que su contrato de trabajo actual, contenga restricciones o cláusulas de exclusividad que le impiden tener otro empleo. En dicho caso su empleador actual puede despedirlo sin derecho a indemnización alguna. Además, cuando se retome o reanude la relación laboral, deberá escoger entre uno u otro empleo. Aunque en principio, como trabajador usted puede tener dos o más empleadores, lo importante es que no vulnere las cláusulas por usted pactadas y que sólo con un empleador tenga que cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales.
Dos, la AFC puede dejar sin efecto las prestaciones otorgadas al tomar conocimiento, al momento de recibir la cotización del nuevo trabajo, que tiene otra relación laboral vigente, por lo que ya no tendrá la condición de no tener ingresos, pero esa decisión depende de dicho organismo.
Hola
Agradecida de antemano por la orientación que puedan brindarme. Mi caso es el siguiente: trabajo en panadería desde hace 2 años con contrato indefinido. En el mes de marzo estuve con vacaciones y me fui al extranjero, por motivo de la pandemia no pude volver a mis labores durante 4 meses. En ese tiempo le informé a mi empleador dijo entender la situación y que mi contrato permanecería vigente, que no podía suspender mi contrato puesto que la empresa seguía prestando servicios (rubro esencial). Después de 4 meses he vuelto a mis labores y mi empleador dice que me realizó un permiso no remunerado, el cuál nunca me informó, no me ha mostrado por escrito ni he firmado, me dice que no cotizaré durante esos 4 meses ni gratificaciones. Es esto legal? Por otra parte, quiere decir que tendré 4 meses de lagunas previsionales aún cuándo tampoco recibí seguro de cesantía puesto que mi empleador dijo no poder suspender mi contrato?
Muchas gracias, quedo atenta.
Victoria:
Esta consulta ya le fue respondida en días pasados. Ayer, específicamente, por correo y fue la siguiente:
En este caso su empleador pudo proceder de 2 maneras:
• Declarar como faltas todos los días de ausencia, incluso haber hasta finiquitado su contrato de trabajo.
• Declarar como permiso sin goce de remuneración, teniendo en consideración el acuerdo verbal al cual llegaron.
Respecto de las cotizaciones, el empleador no tiene obligación de pagarlas en el periodo que usted se ausentó debido a que no hubo prestación de servicios. Solo debió declarar esta situación en las planillas de cotizaciones, aportando algunas obligaciones como la Ley Sanna.
Respecto de la gratificación, si el sistema de gratificación acordado es mensual, es básico que exista remuneración para que nazca la obligación de gratificar y en su caso no nace la obligación, porque no prestó servicios.
Hola buenas tardes
Quisiera ayuda con lo siguiente,
Estoy con pacto de reduccion de jornada laboral por periodo de 4 meses. Mi empleador nos informó que tienen la intención de renovar este pacto y extenderlo por 4 meses mas..
Tanto él como nosotros no sabemos si esto se puede hacer ya que la ley no es muy clara al respecto, solo indica que puede durar 3 o 5 meses dependiendo del tipo de contrato…
Favor me puede orientar..
Gracias
Alejandra.
Los pactos de reducción de jornada dan derecho a un complemento, cuando la reducción de sujeta a las normas de la Ley de Protección al Empleo, y tienen una duración de 5 o 3 meses, dependiendo si el contrato es a plazo indefinido o plazo fijo o por obra o faena.
Más allá de los meses indicados anteriormente, el pacto siempre se puede acordar, aún sin esta ley, con la diferencia que el trabajador no tendrá acceso al complemento de parte de la AFC.
Muchas gracias por este espacio. Mi consulta es la siguiente.
Tengo una pyme que presta servicios, cuya representante y unica trabajadora soy yo. En este minuto estoy acogida a la ley de protección del empleo, este pacto termina el 20 de Agosto. Necesito integrarme a trabajar el 21 de Agosto en adelante, en este caso, como se pagarían las cotizaciones por esa semana trabajada?
Rocío:
Antes de responder su consulta, es necesario advertir que si Ud. es dueña y representante de una empresa, no tiene la calidad de trabajadora dependiente en ella y, por tanto, no tiene derecho a recibir las prestaciones por parte de la AFC, generadas por las normas del seguro de cesantía (cotizó erróneamente). En ese caso, al no tener la calidad de trabajador dependiente no debió haber cotizado en la AFC, por lo que puede solicitar la devolución de dichos montos pagados en exceso. Es importante que tenga claro esto, pues la Ley de Protección al Empleo contempla duras sanciones a quien haga uso de los prestaciones, sin tener derecho a ello.
Ahora bien, respondiendo derechamente su consulta, las cotizaciones por la semana trabajada, se enteran de la misma manera en que se hacían previo a esta norma que permitía la suspensión con acceso a prestaciones especiales del seguro de desempleo, que administra la AFC. Esto es, terminada la suspensión, tanto empleador como trabajador pagarán las cotizaciones previsionales y de seguridad social, que correspondan o sean de cargo de cada una de las partes, sí procede, ya que en vuestro caso Ud. sería un trabajador independiente, de acuerdo entre otras normas a los arts. 89 y 90 de la DL 3.500, de 1980.
Primero que todo gracias por la pagina.
Leyendo las preguntas, y respuestas casi tengo la certeza de la mala practica de mi empleador, pero de igual manera quisiera una respuesta para mayor seguridad.
Mi empresa se acogió a la Ley de P. de E. Mayo, Junio, Y julio estuve recibiendo el Seguro de cesantía como pago por mi servicio laboral, de manera Física en la empresa. Segun mi empleador a el solo le corresponde pagar las imposiciones.
– Es ilegal trabajar estando sujeto a la Ley de protección de empleo, con contrato a plazo Fijo ?
-Si Hago una denuncia en la Inspección del trabajo me afectaría también a mi ?
– Las imposiciones se pagan basadas en tu salario contratado, o por el abono depositado por la AFC ?
–
Víctor:
La idea general es que todos actuamos de buena fe en la obtención de las ayudas. Por ello, las sanciones existentes son drásticas, pudiendo incluso llegar a penas corporales (estamos defraudando incluso fondos públicos, de ser financiados con el fondo solidario).
Si Ud. está suspendido, ya sea por acto de la autoridad o por acuerdo, NO puede prestar servicios, esa situación es incompatible con la percepción de prestaciones desde la AFC. Si está en esa situación, es mejor que devuelvan los valores recibidos y que el empleador pague normalmente las remuneraciones, con el sueldo pactado y las cotizaciones que a cada parte le corresponde asumir.
Ahora si efectivamente Ud. no prestó servicios, las cotizaciones previsionales son de cargo de su empleador, por el período de suspensión y la cotización a la AFP (pensiones) se hace con la base determinada como pago por la AFC (al menos desde junio) y el resto de las cotizaciones (salud, Sanna y AFC), se hace con la base de la remuneración que Ud. tenía antes de la suspensión.
Converse con su empleador y claramente ambos deben buscar la solución, en el caso de que incumplen la norma. Si no quiere acceder a ello, es mejor que Ud. haga la denuncia y las penas serán más drásticas para el empleador, quién además deberá soportar el cobro de las diferencias de remuneración y también sanciones por parte de la Dirección del Trabajo.
Si estoy con contrato suspendido, puede mi empleador cotizar por la mitad del sueldo q refleja en mi contrato, ya q este mes solo me esta cotizando x el minimo
Marco:
Si está recibiendo las prestaciones del seguro de cesantía mientras está suspendido su contrato de trabajo, la cotización debe ser asumida por el empleador, tanto las de cargo del trabajador como las propias, que tienen reglas claras para determinar la base sobre la cual se aplicarán. Para el caso de la AFP, se utiliza el monto que Ud. percibirá de parte de la AFC; para el resto de las cotizaciones, es decir, salud, Sanna y AFC, la base es su remuneración mensual que percibió antes de iniciar el período de suspensión.
Mi empleador nos acogió a la suspensión, ya que entramos en cuarentena en abril, en donde nos salio fecha de pago por la AFC hasta septiembre, volvimos a trabajar en julio, y siguieron pagando AFC , en julio y agosto; meses que trabajamos.
¿debieron haberse cortado los pagos de AFC en estos meses?
Daniel.
En el momento en que reanudaron las labores, el empleador debió haber informado a la AFC para que suspenda el pago de las prestaciones.
Un trabajador, no puede simultáneamente recibir las prestaciones de la AFC y remuneración por la prestación de servicios, cuando se ha reanudado la relación laboral.
Lo que corresponde en este caso, es que se proceda a la devolución a la AFC de los montos pagados, cuando no tenían derecho a recibir dichas prestaciones, pues la norma contempla duras sanciones para este caso, más aún considerando que hay prestaciones que se reciben con cargo al fondo solidario de cesantía. Esto lo debe canalizar el empleador, ya que también está cometiendo infracción.
La sanciones están contenidas en el art. 14 de la Ley Nº 21.227 que indica:
«Artículo 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.
Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.
Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.
Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.»
Hola, muchas gracias por el gran aporte que están realizando.
Mis consultas: La empresa se acogió a la suspensión del contrato (acto de la autoridad). Al haberse levantado la cuarentena (resolución) entiendo que la suspensión quedaría sin efecto y ¿a partir de ese día se reanuda el contrato con todas las obligaciones o es necesario el aviso a la AFC? En el evento de que se vuelva al estado de cuarentena ¿puede la empresa volver a acogerse a la suspensión por acto de la autoridad?
Carola, muchas gracias.
En caso de que la suspensión sea por acto de la autoridad y dicha autoridad levanta los impedimentos para la prestación de servicios, se reanuda o retoma la relación laboral, y a su vez el empleador debe dar aviso a la AFC para que esta deje de otorgar las prestaciones al trabajador suspendido.
Ahora bien, si la autoridad vuelve a imponer medidas que prohíben o impiden la prestación de los servicios, el empleador puede suspender nuevamente la relación laboral. Para efectos de las prestaciones que entrega la AFC, se mira como continuas en consideración a la suspensión original.
Recordar que las prestaciones que otorga la AFC durante la suspensión, es por un periodo de 5 meses (para contratos de trabajo a plazo indefinido) y de 3 meses (para contratos a plazo fijo o faena). Existe un proyecto, que aún no es ley, que permite extender un par de meses estas prestaciones.
Hola buenas tardes
Espero me puedan ayudar con mi duda, una persona que es dueña del 50% de la propiedad, pero que no tiene el poder de representarla y recibe sueldo por esta empresa ¿debe pagar seguro de cesantía?, por otro lado, si ya se pago, ¿puede optar a ese seguro por suspensión de contrato?
Muchas gracias
Claudia. Para que el dueño de una empresa sea considerado como trabajador, debe estar contratado bajo dependencia y subordinación del empleador, y si tiene el 50% de la empresa, aunque no tenga la representación de la misma, es socio o accionista mayoritario y difícilmente puede ser considerado como trabajador dependiente. En dicho caso, aunque pague la cotización del seguro de desempleo, no cambia su calidad de dueño de la empresa, y no puede optar a suspender la relación laboral y acogerse a la Ley de Protección del Empleo.
Por último, quien dirime esta situación es la AFC, como órgano encargado de otorgar las prestaciones. La norma contempla sanciones a quien acceda a las prestaciones cuando no corresponda. En caso de cotizar sin tener la obligación de hacerlo, puede solicitar la devolución de lo aportado en su calidad de socio.
Hola buenas noches,
Primero que todo quisiera agradecer por su pronta respuesta a la consulta anterior que hice. Tengo otra duda, yo trabajo en tienda, y ésta fue cerrada el dia 18 de marzo. Nos dijeron que se acogerían a la ley de suspensión laboral desde el dia 20 de marzo, pero se acogieron el 1 de abril. A nosotros nos pagaron los dias trabajados hasta el 18 de marzo. Eso puede ser?, de no ser asi, puedo dejar todavia una denuncia por los dias que no me pagaron ese mes?
Agradezco desde ya su respuesta,
Saludos
Luz:
Piense que en esos momentos habían muchas dudas y claramente hay un error, dado que se podían haber acogido a partir del 18 de marzo. Pero la ley era confusa y se entendía que se aplicaba a contar del mes siguiente del acuerdo (entiendo que ha sido un acuerdo).
Si hace la denuncia y no está acogida a la suspensión, igualmente esos días no pudo ir a trabajar, razón por la cual podrían decir que es fuerza mayor y no hay pago de remuneración ya que no prestó servicios.
Es mejor mantener buenas relaciones y conversar con el empleador, si hay alguna posibilidad de compensación, ya que a éstas alturas será casi imposible corregir por la vía administrativa ese problema, más aún si ya están pagados todos los períodos a partir de el momento de la suspensión.
Hola buenas tardes, tengo una duda y les agradecería la ayuda. Tengo contrato suspendido desde el 1 de Mayo, pero ahora mi empleador quiere que me reincorpore obligatoriamente y la verdad no puedo en este instante por motivos personales. La duda es… ¿Puedo reusarme a reencorporarme ahora antes de acabar mi suspensión? ¿Puede el empleador obligarme a volver antes de que se acabe el período del pacto de suspensión firmado por ambas partes?
Erick.
Si la suspensión de la relación laboral es por pacto, no puede el empleador unilateralmente dejarlo sin efecto antes del periodo de término de su vigencia.
De todas maneras, es necesario que usted revise si es que el pacto acordado contenía alguna cláusula que permita dejarlo sin efecto antes del término de su vigencia.
Buenas tardes
Estoy con la. Ley protección del empleo desde abril, el no me paga las gratificación desde ese mes a nosotros nos paga a la gratificación que correspondía al 25 por ciento que favorece al empleador para pagar mensual, jamás me han pagado desde que estoy con la ley de protección del empleador yo puedo exigir ese pago
Ademas quiero saber si presento mi renuncia voluntaria estando con la ley d protección al empleador que me deberían pagar??
Sé agradece
Pamela:
La norma establece que las gratificaciones que se pagan mensualmente son parte del concepto de remuneración, lo cual hoy al estar supendido su contrato de trabajo no se pagan. No hay prestación de parte del trabajador y por ende el empleador no paga remuneración (por ello accede a los beneficios especiales del seguros de cesantía).
Si presenta su renuncia, tendrá que generarse un finiquito, sin indemnizaciones por años de servicio. Solo el pago de sus vacaciones pendientes. A partir de ahí, con dicho finiquito, es posible que, por una modificación legal que está por aprobarse, podría solicitar el beneficio del seguro de cesantía, aún no teniendo saldos en su cuenta individual (se supone que esos fondos fueron a financiar las prestaciones).
Estimados, muchas gracias por sus respuestas, me han sido muy útiles para aclarar varias dudas con los pactos de suspensión de contrato y reducción de jornada. Lamentablemente me queda una última duda sin resolver, ¿Cuál será el tratamiento del tope de gratificaciones pagadas mensualmente de 4,75IMM/12 ante un pacto de reducción de jornada laboral entre 20 y 50%?
O dicho de otra forma, ¿Si se reduce jornada en X%, el tope de gratificación también debería bajar en X%, es decir 4,75IMM/12*(1-X%) o se tendrá que mantener igual en 4,75IMM/12?
Mi duda apunta a los casos de trabajadores que aún reducida su jornada, su sueldo imponible para calcular el 25% de gratificación sigue estando sobre el tope de 4,75IMM/12.
En el caso que el tope se reduciera proporcional sería la solución ideal, similar a los casos cuando existe licencia médica que se hace proporcional a los días trabajados, pero en este caso según el X% reducido. Pero si el tope no cambia y se mantiene a todo evento en 4,75IMM/12, todo se descuadra en el cálculo.
Favor pido su ayuda con esta duda, no logré encontrar nada de esto mencionado en la ley 21.227 y no se que es lo correcto y legal para este caso.
Para que sea un poco más claro, dejo un ejemplo númerico mostrando mi duda:
– Trabajador con sueldo base $1.100.000 (único imponible) y gratificación mensual 25% con tope 4,75IMM/12 (IMM=320.500) de $126.865, lo que genera un total imponible promedio últimos 3 meses previo a pacto de $1.226.865.
– Firma pacto de reducción de jornada por 50% y en certificado 21.227 del pacto señala reducción de 45 a 22,5 horas semanales y sueldo promedio de $1.226.865 a $613.433.
Caso 1) Si es que el tope 4,75IMM/12 se reduce proporcional en 50%. (De $126.865 a $63.433)
Sueldo Base reducido al 50% = $550.000
Gratificación 25% = $137.500 > Tope gratificación reducido al 50% = $63.433
Total Imponible = 550.000 + 63.433 = $613.433
POR LO TANTO SE CUMPLE CABALMENTE EL PACTO Y SU CERTIFICADO.
Caso 2) Tope 4,75IMM/12 sin reducción.
Sueldo Base reducido al 50% = $550.000
Gratificación 25% = $137.500 > Tope gratificación sin reducción = $126.865
Total Imponible = 550.000 + 126.865 = $676.865
NO CUMPLE CON EL PACTO
En conclusión, si el tope no se reduce proporcional, el pacto no se cumplirá, pero en ninguna parte de la Ley 21.227 se habla de esto, por ende favor su ayuda para saber que es lo que debería ser.
Muchas gracias
Nicolás:
No hay una solución única, ya que dependerá de cada caso en relación al tope anual de gratificación de los 4,75 IMM. Este valor será aplicable a toda remuneración que su 25% sea mayor y no será aplicable para aquellas que no alcancen a llegar a ese límite.
Adicionalmente, debe considerar que la determinación se hace al mes de diciembre de cada año. Por ello, hoy no sabrá cuanto tiempo durará la reducción. Si lo sabe y no hay más postergación de vigencia, podría intentar realizar el cálculo, si es que tiene rentas fijas.
La reducción de jornada, es aplicable a la reducción de remuneración, donde está incluido el concepto de pago mensual de gratificación, por lo que al reducir a una persona que aún sigue por sobre el tope mencionado, con su 25% de remuneración, Ud. debería seguir pagando ese monto mensualmente que indica (4,75/12), y complementar la reducción pactada con los otros componentes de la remuneración.
En aquellos casos donde no alcanzan a llegar a la cifra tope, dará lo mismo, ya que la reducción la puede realizar proporcionalmente y así tendrá sin problema el cumplimiento del pago del 25% mensual como gratificación, sin importar el monto.
Habrán otros casos, donde el cálculo será complejo y serán aquellos que con la reducción pasan a generar solo el 25% por gratificación, pero debe realizar el recálculo para definir si con las rentas ya pagadas pueden llegar a superar el tope y así tendrá la obligación de seguir aplicando ese valor en la reducción.
Lo más probable es que tendrá que realizar ajustes reliquidando diferencias en el mes de diciembre. Por ello, trate de ser prudente en las estimaciones y no ser tan ajustado, ya que la reducción de jornada implicará la reducción de la remuneración como un todo y no existe una fórmula para aplicar a cada caso respecto del cumplimiento del pago anticipado de la gratificación anual, con el pago mensual del 25% de la remuneración, considerando el tope de los 4,75 IMM, además que cambió de valor en 03/2020.
Hola, tengo una consulta. Tengo mi contrato suspendido desde abril. Puedo iniciar relaciones laborales con otra empresa? Por lo menos durante el periodo de suspensión? o estaría cometiendo una falta? y que pasaría con mi seguro de cesantía en caso de firmar contrato con la nueva empresa?
De antemano muchas gracias, Saludos.
José:
No hay prohibición de tener un nuevo trabajo. Sin embargo, ello puede ocasionar algunos inconvenientes tanto con su empleador actual, que podría incluso terminar el contrato si hay alguna cláusula que prohíba la prestación de servicios con otros empleadores y también en la parte operacional de la AFC, ya que al recibir una nueva cotización lo más probable es que suspenda la entrega de la prestación vigente, aduciendo que tiene ingresos y que no le han informado la situación.
No tendría inconveniente si se tratara de una prestación de servicios como trabajador independiente, es decir, emitiendo boletas de honorarios, ya que con ello no estaría teniendo dos contratos de trabajador dependiente y evitaría las observaciones comentadas, pero claramente debe analizar si es así la situación real, ya que no le proponemos que cambie su calidad de trabajador; si es dependiente no podría emitir boletas de honorarios.
Hola, muchas gracias por el espacio. Soy dueño de una pyme y decidimos suspender a uno de nuestros trabajadores por acto de autoridad según lo indicado en la LPE, a partir de principios de julio. Sin embargo, hicimos la solicitud a la AFC a fines de julio. Lo más probable es que, de aceptar la solicitud la AFC, el pago se efectúe a mediados de agosto (según lo conversado con la AFC).
Dado que no aún no me aceptan la solicitud ni hay pago de la AFC, lo más probable es que tenga que pagar las cotizaciones totales, como en un mes cualquiera. Mi duda es, en caso de que la solicitud sea aceptada y la AFC le pague a mediados de agosto al trabajador (posterior a la fecha límite para el pago de cotizaciones de julio), ¿cómo demuestro que hice el pago total de cotizaciones en julio (en base a la renta imponible), cuando en realidad, estuve acogido a la LPE durante ese período (y por ende, me correspondía pagar las cotizaciones en base a lo pagado por la AFC)? ¿Es esta la forma correcta de efectuar el pago de cotizaciones para este caso?
Javier:
Si por alguna razón no alcanza a conocer el monto, Ud. podría estimarlo, ya que sabe que será el 70% de la remuneración el valor de la prestación. Esto es sólo para las cotizaciones que correspondan a la AFP (10%, comisión y SIS). El otro grupo de cotizaciones, será por el monto del remuneración (salud, Sanna y AFC).
Espero que alcance a tener el dato proveniente de la AFC, para que valide la información.
hola, tengo dos consultas si me pudieran orientar:
1- Si desde mayo hasta el 21/06/20 estuve con pacto de reduccion 25% y posterior con mi empleador acordamos la revocacion de este ante la DT, pero la DT aun no se pronuncia para revocarlo. Es correcto que me mantengan suspendida en la empresa?, pues a la fecha AFC no me acoge señalando que la DT no a aprobado tal revocacion 🙁
2- a lo anterior, respecto al pago de cotizaciones de AFP y SIS las cuales se pagan conforme a lo percibido en AFC por suspension, en el caso que no he percibido nada por AFC en el periodo de suspension, es correcto colocar el imponible real de mi contrato ultimo pago de 30 dias?
agradeceria cualquier orientacion.
Caro:
Las partes son absolutamente autónomas para terminar el acuerdo de reducción de jornada. Lo de la Dirección del Trabajo y de la AFC es un trámite, pero no incide en que las partes lo acuerden. Es más, si está acordado, lo deben implementar. Así, Ud. a partir de la revocación acordada, tendrá vigente el contrato original.
Los trámites pueden demorar, pero no cambian los efectos de los acuerdos que las partes suscribieron.
La reducción estuvo vigente durante un período, ya que por lo que relata modificó el acuerdo, revocándolo a partir de una fecha. No habla de resciliación, que sería desde el inicio (con fecha retroactiva). Si es ésto último, efectivamente no tendrá complemento y debería pagar el empleador el total de la remuneración. En cambio, si lo que acordaron realmente es la revocación a partir de una fecha determinada, tendrá rebaja por la vigencia del acuerdo y acceso al complemento en forma proporcional (no será fácil que la AFC calcule y pague eso, considerando que usan bases mensuales, pero eso será otro tema). El empleador pagará remuneración completa a partir del revocación, y renta reducida por el período de vigencia de la rebaja de jornada, lo que genera una base distinta a la remuneración normal por todo el periodo mensual.
En la reducción de jornada no hay pago de cotizaciones por parte del empleador por el complemento de cargo de la AFC.
Hola, agradecida con este Canal de info.
Quiero expresar en primera instancia nunca estuve de acuerdo con la suspensión laboral ya que la clinica para la cual trabajo no Cerro sus puertas al publico, fui la unica empleada suspensida a conveniencia de mi empleador por Tener sueldo mayor a todas las demas empleadas ME SOMETIO A SUSPENSION, es valido que sin mi autorizacion o acuerdo la haya ingresado?
Consulta, estoy suspendida desde el 7Abril y se ingreso la solicitud el 22Abril mi ultimo pago a recibir por. AFC es el 09Sep cuando deberia reintegrarme a mis labores?
Otro punto seria puede mi empleador acogerse a la suspension laboral o. Extenderse unos meses mas? Si eso sucede la AFC sigue realizando los pagos por esos meses renovados a suspensión? Se toma en cuenta el ultimo pago cobrado o se toma iniciando 70% como al inicio del 1er pacto.
Despues de suspensión por 5meses podria acogerse el empleador a una reduccion de jornada? Y si pagara el 50%por la reducion la. AFC cubriria algun otro porcentaje?
Si genero boletas de honorarios por ingresos extras (indistinto el monto) estando suspendida, me perdujicaria ante la AFC?
Y ultima pregunta Tengo 2años 6meses en la empresa,podria mi empleador terminar relaciones laborales o reducir mi sueldo, cambiar mi contratro bajo el mismo horario? podria tomar mis vacaciones vencidas una vez terminado el pacto?
Agradecida por su atencion y colaboración.
Nos servira de gran ayuda a despejar dudas
Sandra.
El empleador aún siendo empresa esencial, puede suspender la relación laboral del trabajador, pero en dicho caso , requiere pacto o acuerdo con su trabajador.
El reintegro a sus labores, lo debe acordar con su empleador, pues su suspensión debió ser por acuerdo y en dicho acuerdo se indican las fechas de inicio y término de la suspensión.
Existe un proyecto, que aún no es ley, que contempla la posibilidad de extender las prestaciones de la AFC a los trabajadores ya suspendidos, por 5 meses más. Al ser una extensión del primer acuerdo, no se consideran para las prestaciones el 70% del promedio de las últimas remuneraciones consideradas en el primer giro, sino que esta eventual norma, aumenta el porcentaje de remuneración a partir del quinto giro en adelante. Todo lo anterior, es eventual, pues continúa en discusión en el Congreso Nacional.
El empleador, luego de la suspensión si puede pactar con usted una reducción de la jornada de trabajo, con o sin derecho al complemento. En caso de que sea la reducción con derecho a complemento por parte de la AFC, se considera la última remuneración del trabajador, sin considerar como remuneración las prestaciones recibidas por la AFC durante la suspensión.
Si genera boletas de honorarios, no tendrá inconvenientes por parte de la AFC. De todas maneras, la eventual modificación a esta norma, permite que usted pueda celebrar un nuevo contrato de trabajo con distinto empleador. La modificación en proyecto indica:
«Artículo 14 bis.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los títulos I y II de la ley N° 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley .»
Por último, el empleador, una vez finalizada la suspensión puede tomar distintas decisiones, entre ellas el despido, o pactar con usted una reducción de jornada o cambiar las condiciones. Usted puede tomarse las vacaciones, una vez reiniciada la relación laboral, poniéndose de acuerdo con su empleador.
Hola,
Tengo algunas dudas que agradeceria mucho si me las responden.
La empresa donde trabajo, pretende abrir las tiendas apenas den la autorizaciòn y pagarnos solo un 70% de nuestro sueldo, ya que se trabajara solo hasta cierta hora, ademàs no pagarìa comisiones. Que ocurre si yo no estoy de acuerdo?
Lo otro, aparece mencionado anteriormente que la empresa debe pagar las gratificaciones aunque el trabajador este con el trabajo suspendido?… No he recibido nada de gratificaciòn y la empresa ademas continua vendiendo por internet.
Quedo atenta y agradezco de antemano sus respuestas,
Muchas Gracias.
Luz M.
Luz:
En caso de retomar la relación laboral, usted debe llegar a acuerdo con su empleador en cuanto al punto que plantea, dado los tiempos difíciles en el que nos encontramos, pues en principio sí se reduce su jornada de trabajo, también debería reducir la remuneración, a menos que acuerden lo contrario. Lo que el empleador está planteando es volver y acordar una reducción de jornada, donde ambas parten la deben acordar.
En caso de que usted no esté de acuerdo, puede informarle a su empleador y será él quien tome las medidas necesarias en cuanto a este punto (no necesariamente implica un despido). Puede darse el caso de que su empleador quiera cerrar por ejemplo a las 4 pm., pero si usted no firma el acuerdo, el empleador tendría que cerrar por ejemplo a las 7 pm., o en el horario habitual de cierre, lo que seguramente ello hará que sus condiciones sean inviables para el empleador y tal vez sea mejor mantener la suspensión o en última opción finiquitar su contrato.
Si la gratificación se paga mensualmente, no debe pagarse durante la suspensión, pues esta gratificación tiene como base de cálculo la remuneración mensual del trabajador (la gratificación mensual es parte del concepto de remuneración y por ello no corresponde su pago cuando hay suspensión del contrato), y si no recibe remuneración, entonces no hay base para determinar la gratificación, por lo que no se paga durante la suspensión, aún cuando reciba las prestaciones de la AFC.
Buenas tardes, junto con saludar quisiera hacer una consulta…
En la empresa que trabajo se nos acogió a la reduccion de jornada laboral en primera instancia por 3 meses desde mayo, ahora nos hicieron un nuevo pacto pero nuestros sueldo se vieron disminuidos ya que al parecer la plataforma promedio automaticamente (esos nos dicen) los 3 meses con el pacto de reduccion que firmamos en mayo.
Que debieramos hacer? Atento a sus comentarios.
Me despido atte. Jose Silva Gutierrez
José:
El inc. 5º del art. 11 de la Ley de Protección del Empleo señala:
«En el evento que se celebren pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo sucesivos con un mismo empleador, el promedio de la remuneración imponible de los últimos tres meses se calculará considerando la remuneración imponible declarada con anterioridad a la celebración del primer pacto, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1.»
Es decir, en caso de que se renueven los pactos con su empleador, la AFC utiliza los mismos criterios usados para el primer pacto de reducción de jornada acordado.
Este problema lo puede solucionar en la AFC y cotejando la información informada en la Dirección del Trabajo.
Por último, el pacto de reducción de la jornada, con acceso al complemento, tiene una duración máxima de 5 meses. Luego de ese tiempo, la reducción puede continuar vigente, pero sin acceso al complemento por parte de la AFC.
Gracias por sus respuestas
Una empresa con suspensión por acto de la Autoridad después de dos meses consigue un permiso para comenzar a trabajar ( Ind. Textil) solo con algunos trabajadores (3 personas) el resto de los trabajadores pueden reclamar ante la Inspección del trabajo al no ser considerados para llamarlos a trabajar a ellos también?
en donde puedo averiguar las limitaciones en el numero de trabajadores y requisitos para volver al trabajo.
Gracias
Carmen:
El empleador, según la actividad y requerimientos específicos de trabajo, es libre para determinar (con criterios objetivos) quienes vuelven a trabajar y quienes continúan con suspensión. Esto no es una decisión fácil, pues así como el trabajador que permanece suspendido se puede sentir perjudicado, lo mismo ocurre con el trabajador que retoma los servicios y expone su salud.
En cuanto a restricciones y requisitos para volver al trabajo, usted puede revisar la normativa publicada en el Diario Oficial, de los distintos Ministerios (en especial Salud), y además revisar las respectivos sitios web. Para orientarla en este punto puede visitar https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_12.pdf, para que tenga ideas generales sobre medidas que fiscaliza la Dirección del Trabajo.
Buenas noches, encontré genial que otorguen este tipo de ayuda.
Mi consulta es la siguiente:
En la Empresa donde trabajo se elevo una solicitud de suspencion por acto de autoridad, la cual fue aceptada, pero al momento de finalizar esta se alargo cuarentena, por ende se procede a elevar una nueva, la cual fue rechazada. Posteriormente se llama a AFC para aclarar duda y me solicitan que ingrese una nueva solicitud, la cual nuevamente fue rechazada. Usted me podría aclarar porque pasa esto y que pasos debo seguir por favor.
la primera solicitud es desde 20/06 al 19/07 esta es aceptada
la segunda solicitud es desde 20/07 al 31/08 rechazada
la tercera solicitud es desde 20/07 al 28/07 pues trabajadores se reintegran a sus labores 29/07. Se realiza de acuerdo a indicaciones de asistente AFC y aparece nuevamente rechazada.
Gracias
Alejandra:
No debería ser rechazada. No sé porque es fraccionada la indicación de la fecha, ya que pueden ser comunicadas por más de un mes.
Véalo nuevamente con la AFC, ya que quizás la primera tomó el período hasta el 31.07 y puede que esté duplicando períodos. Insisto en que deberían ser períodos completo, no fracciones, pudiendo ser ese el problema.
Estimado Omar, buenas noches.
Quería consultar mi caso que se ha vuelto engorroso.
Sucede que yo estoy actualmente en suspensión laboral activa, pero el 20 de Mayo se envió por parte de mi empleador la carta de aviso previo para termino de cto laboral. Osea haciéndose el termino laboral concreto desde el 20 de Junio, pero ud. en ese momento me comento que desde el 1 de Junio la ley había cambiado, por lo cual no se podía poner termino de contrato por necesidades de la empresa estando con suspensión activa. Por lo cual hice una solicitud de fiscalización para ver mi caso en la dirección del trabajo, pero como todo esta defasado por el tema covid, mi empleador dijo que no podía ser fiscalizado hasta que volvieran físicamente a la oficina (aun no esta clara la fecha de retorno) por lo cual ese proceso quedo en stand by, el fiscalizador me sugiere hacer un reclamo, el cual lo hice hace un par de semanas atrás, reclamando el hecho de ser despedida por necesidades de la empresa, siendo que la ley impedia desde el 1 de junio ser despedida por esa causal están en suspensión activa, este reclamo esta vigente pero por tema covid, aun no hay fecha de audiencia por el momento. Por lo cual desde el 18 de Junio estoy con licencia medica por temas de salud con todo esto sucedido. Esto hizo que se congelara mi despido, pero tengo una licencia en este momento en apelación por rechazo, y actualmente aun la caja de compensación no tramita la que viene continua a la licencia que se rechazo. Entonces, la respuesta por compin por apelación de licencia lleva min 20 días hábiles, tengo entedido que al ser rechazada una licencia produce que el trabajador quede prohibido de remuneración y de dicho reposo solicitado, hasta que compin dicte lo contrario. Pero entonces que sucede con la licencia que viene después de la rechazada, si mi empleador la gestiono en medipass pero la caja no ha realizado la acción de enviarla al compin. Porque aun asi se debería gestionar la licencia, ya que la otra esta siendo nuevamente evaluada por la institución de salud. Eso hace que entonces de igual forma ya este despedida?, porque la licencia ya rechazada es del 15 de Julio al 29 de Julio, y la otra la continua desde el 30 de Julio por 14 días. Pero aun asi sigo estando activa en el pacto de suspensión de la AFC. Me gustaría saber si me puedes guiar en que debo hacer o pasos a seguir. Muchas gracias. Carla