Estimados(as):
La norma legal no lo prohíbe ni lo indicaba como alternativa, por lo que había distintas posiciones, lo que ha sido zanjado el día 22.06.2020 por el dictamen de la Dirección del Trabajo N° 1.959/15 que lo pueden visualizar en https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_9.pdf
En lenguaje simple y directo, la Dirección del Trabajo calificó como permitida la entrega de cualquier monto para suplementar o compensar la parte del ingreso que el trabajador no percibirá por estar con suspensión de su contrato de trabajo y acogido a las disposiciones de la Ley N° 21.227 (Protección del Empleo). El beneficio puede ser entregado en “dinero o especies”, está permitido y ello no impide que el trabajador perciba los beneficios que en una situación extraordinaria entrega el seguro de cesantía a través de la prestación administrada por la AFC.
Solamente para que tengan la información en forma resumida, transcribimos el párrafo final del mencionado documento de la Dirección del Trabajo, que indica (lo remarcado es nuestro):
“En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que, durante el periodo de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos de contrato de trabajo, en virtud de los dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la ley N° 21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa, situación que podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.”
En resumen, los valores entregados por el empleador son voluntarios y son beneficios que suplementan el monto no cubierto por el seguro de cesantía, que están destinados a que el trabajador no tenga una disminución de sus ingresos por la suspensión de su contrato de trabajo, pero ello no implica que exista una contraprestación de parte del trabajador (no puede prestar servicios).
También debemos recordar que en la suspensión acogida a los beneficios de la Ley N° 21.227, el empleador es el obligado a pagar el total de las cotizaciones previsionales que se han definido (no aplica el aporte por accidentes del trabajo), teniendo bases diferentes: AFP, comisión y SIS, sobre el monto entregado como prestación de parte de la AFC y Salud, Sanna y AFC, por la última renta que tenía el trabajador previo a la suspensión. Esto no es un proceso que se genere con una liquidación de sueldos, dado que la obligación de pago del empleador se debería considerar como un aporte obligatorio, por ley, incluso no siendo parte del registro de remuneraciones (no se deberá registrar en ningún certificado anual de renta, ni los aportes serían considerados como ingresos tributarios, ya que son compensaciones legales obligatorias que no están a disposición del trabajador, sino que son entregadas a diversas instituciones que entregan distintas prestaciones al afiliado que no ha recibido remuneración, al encontrarse suspendido el contrato de trabajo.
Por último, también recordar que para el caso de las retenciones judiciales, hay un proceso especial donde éstas se deben cumplir, pudiendo existir un embargo de hasta el 50% del valor de la prestación entregada por la AFC.
Hasta ahí todo bien, pero…
Sólo para efectos de tener más información, reproducimos lo establecido en el Código del Trabajo, en relación a lo que se debe entender para efectos laborales por remuneración, lo que está definido en el art. 41°, que indica (lo remarcado es nuestro):
“Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
Para complementar, también es bueno considerar lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, que en su art. 2°, N° 1 define el concepto de renta:
1.- Por «renta», los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
¿Cuáles son los problemas que se pueden suscitar por la entrega y liquidación mensual de la ayuda en dinero o especies?
Dado que nada es perfecto, lo primero es comentar que si hay una concepción de pago de remuneración por la ayuda entregada, ello genera la calificación de una renta imponible previsional y, además, es una renta tributable (es un incremento patrimonial para el trabajador).
Por ello, se generará necesariamente una liquidación de remuneraciones, por el valor asignable a la ayuda (recordar que puede ser en especies o en dinero), que sería un valor bruto, que estará afecto a los descuentos previsionales, es decir, se tendría que pagar mensualmente, si esa es la definición de la entrega, las cotizaciones previsionales como una renta accesoria o complementaria a la que “está suspendida” y ese monto pasará a ser parte del registro en el Libro de Remuneraciones y parte de planillas de cotizaciones normales, que competirán con los pagos obligados del empleador.
Quizás podría discutirse que en el caso de Salud, Sanna y AFC, ya se está pagando por el valor de la remuneración, por lo que no se debería afectar; pero distinto es el caso de los aportes para pensión, donde la base es el monto entregado por la AFC como prestación, quedando la parte de la ayuda entregada por el empleador afecta en su totalidad a cotizaciones. Más complejo será esto para las rentas altas, ya que al tener menor prestación de parte de la AFC, la ayuda será más relevante e incluso puede afectarse con impuesto.
Los sistemas de remuneraciones tendrán otra prueba difícil de resolver, ya que ahora tendrán que incluir un valor que sí es remuneración, pero se complementará con las cotizaciones obligatorias ya generadas por el pago de la prestación de la AFC y se deberá generar una Liquidación de Remuneración por la ayuda, como pago normal (afecto a rebaja de cotizaciones e impuesto si procede).
Recomendación:
Creemos que lo más fácil es seguir entregando la ayuda como anticipo de remuneraciones, para ser liquidado como renta en el futuro.
En ese momento, es decir, cuando ya se normalice la situación y no exista la suspensión del contrato de trabajo, incluso se podrían reliquidar esos montos como devengados en los períodos en los cuales se entregaron, como también podría ser un solo valor que se asigne al momento en que se está liquidando.
Es posible que esto esté afecto a un impuesto al estar acumulado, lo que se deberá definir en ese momento, para evitar que el trabajador sea gravado con algún tributo que no le correspondería. También en ese momento se verá si las ayudas debían o no pagar cotizaciones (al menos diferencias), pensando en los límites previsionales y las formas en que la Dirección del Trabajo determine la liquidación de las rentas entregadas (hasta aquí está claro que son rentas, tanto laborales como tributarias).
También se podrán definir los montos de las rentas tributables que se deberán certificar, ya que como lo hemos comentado, las ayudas entregadas son incremento de patrimonio y, por tanto, rentas tributables. Ello también ayudará a la cuadratura del Libro de Remuneraciones, con la declaración jurada de remuneraciones (1887), las deducciones de la Renta Líquida Imponible en el formulario 22 y otras que se me pudieran estar escapando.
¿Cómo se considerará la asignación de gastos por teletrabajo?
Respecto del tratamiento de una “asignación de gastos por teletrabajo”, que por ahora se está entregando en algunas empresas, como la nuestra, hay que tener clara la clasificación para efectos laborales y tributarios.
El inciso segundo del art. 41 del Código del Trabajo establece que no serán remuneración, entre otras:
“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
Por otra parte, con las modificaciones introducidas por las normas de trabajo a distancia o teletrabajo, el nuevo art. 152 quáter L, del mencionado Código indica:
“Artículo 152 quáter L.- Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador.”
Por ello, lo que está haciendo el empleador es “compensar” costos que han sido asumidos por el trabajador en su domicilio y que se hacen en cumplimiento de una disposición legal expresa, lo que se determina la entrega de la “asignación de gastos por teletrabajo”.
No estamos en presencia de una renta, para efectos tributarios, sino de una retribución de gastos, por lo que no hay aumento patrimonial, lo que tampoco determina que exista una renta tributable.
Esto debe constar en un acuerdo, para tener el sustento de dichos pagos, como también no deben estar fuera del rango real de gastos.
Reciente Oficio del SII sobre la materia N° 1.481 de 03.08.2020 que lo pueden busca en el link http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2020/ley_impuesto_renta_jadm2020.htm concluye que cualquier pago que efectúe el empleador, para complementar las prestaciones de la AFC, es remuneración para el trabajador. Distinto es alguna ayuda entregada a todos en forma genérica, como podría ser un caja de mercaderías, por ejemplo.
La conclusión del mencionado oficio es la siguiente (IUSC es Impuesto de Segunda Categoría):
«De acuerdo con los objetivos de la Ley N° 21.227, los aportes en dinero que los empleadores efectúen a sus trabajadores no corresponden a donaciones del artículo 7° de la Ley N° 16.282, sino que constituyen remuneración voluntaria, gravándose respecto del trabajador conforme a las normas del IUSC y deducibles como gasto respecto del empleador.»
Saludos,
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Consulta que pasa con el bono de productividad, estipulado en convenio Sindical, si en el año 2020 estuvimos suspendidos 7 meses, el empleador debe pagar completo el bono o proporcional?
Jenny:
Es lo tiene que ver en el contrato de trabajo, sea individual o colectivo, ya que ahí está dicho la forma de devengo del beneficio. Asumiría que es completo, ya que en suspensión igualmente el contrato está vigente y no tiene otra lectura (sería lo mismo que no se pagaría en caso de licencia médica, lo que debería estar estipulado si es así, ya que de lo contrario aplicaría el mismo principio: para y por todos los contratos vigentes).
Buenos dias, necesito que me.ayuden por favor, actualmente tengo dos empleadores , estoy connun cuadro de estres y me derivaron al siquiatra, si este ultimo decide darme licencia, como procede en ese caso con dos empleadores ?? , Muchas gracias
Paula:
Lo primero es la calidad de la licencia, si es parcial o total. También hay que considerar que la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) indica en el dictamen que puede ver en https://www.suseso.cl/612/w3-article-38622.html:
«3.- Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, cuando una persona tiene dos o más empleadores simultáneamente o paralelos, tanto para la presentación de licencias médicas como para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que corresponda, se consideran en forma independiente.»
Si es parcial, se presenta en un solo empleador (dado que tiene dos jornadas parciales) Puede ver https://www.suseso.cl/612/w3-article-35099.html
Si la licencia es total, tendría que presentarla en ambos empleadores, dado que no podrá seguir trabajando por prescripción médica y la tramitación se hace en forma independiente. En éste caso se sugiere realizar la consulta a su Isapre o a la Suseso directamente.
Hola, si me acogí a la ley de AFC, puedo solicitar el bono compensatorio de sala cuna para pagarle a alguien que me ayude a cuidar a mi hija?
Tania:
Si está suspendida, no tiene derecho al bono compensatorio de sala cuna. Lo tendría, siempre que esté con licencia médica (ud.) o con teletrabajo. Obviamente, asumiendo que la sala cuna que la empresa dispone no esté funcionando. Si lo está, tendrá que acordar con el empleador la compensación, ya que no tendría sentido estar en teletrabajo y deba llevar a su bebé a un lugar determinado.
amigos, consulta, trabajador con suspension laboral, le dieron aguinaldo, como pongo ese valor en previred??, no quieren que sea anticipo de remuneraciones…
Claudio:
Si está suspendido, se generará alguna inconsistencia en la declaración mensual, ya que será remuneración, aunque claramente es un valor bajo, pero se tiene que liquidar como tal con cotizaciones normales e incluso afecto a Impuesto Único, si procede, como también generará una liquidación de sueldo. Cuando tenga que pagar las cotizaciones, éstas se aplicarán al monto bruto del aguinaldo, siendo de cargo del trabajador las cotizaciones normales, que rebajarán dicho monto.
Por ello, sería más fácil esperar y dar un anticipo que se reliquidará cuando el trabajador ya esté sin suspensión.
Hola, una consulta cuando entre a trabajar me ofrecieron un sueldo liquido que incluía asignación de colación y movilización y ahora que estamos con teletrabajo son están asiendo firmar un anexo donde los suspenden la asignación de movilización. Esto es legal?
Marcela:
En nuestra opinión, cosa que pudiera ser rebatida por algún abogado laboral, creemos que las asignaciones de colación y movilización tienen una justificación muy directa, en el sentido que se trata de una compensación por el gasto que debe realizar el trabajador que acuda al trabajo y tiene la necesidad de alimentarse, considerando que es una jornada continua y no vuelve a su hogar (como sí ocurre en provincia, donde las personas almuerzan en sus hogares). Por ello, si no hay efectivamente gasto en desplazamiento (no está yendo al lugar de trabajo), no tiene gasto en movilización; lo mismo ocurre con el tema de la alimentación, ya que no tiene que desembolsar dinero en la colación (se queda en casa y obviamente ahí no opera el gasto en alimentación). Por ello, creemos que estando en teletrabajo, ninguna de las dos asignaciones corresponde.
Lo que sí corresponde, es acordar una asignación de gastos por teletrabajo, que incluye electricidad, banda de internet y otros gastos por el funcionamiento de los equipos que se utilizan para el teletrabajo (obviamente ello es una compensación y no una remuneración, razón por la cual no puede ser fuera de mercado).
buenas noches mi consulta es si estando en suspensión de contrato y consigo un trabajo temporal y el pago de esa remuneración produce pago de cotizaciones pierdo el beneficio de pago de afc por este trabajo adicional
de ante mano muchas gracias
Marcelo:
La Ley N° 21.263, de fecha 04.09.2020, permitió a los trabajadores suspendidos buscar un segundo trabajo, sin perder los beneficios de la ley de protección al empleo.
La norma en concreto, en su artículo 17, indica lo siguiente:
«Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.»
Ante todo gusto en saludarles. La consulta es la siguiente: Que ocurre si el empleador me ha otorgado un Viatico por 5 meses a raiz de la Pandemia, y luego me dice que no me lo puede seguir pagando, esto se hizo solo en palabras, es decir no se hizo un anexo del contrato, pero si fue pagado y fue reflejado en la Liquidación de sueldo, es legal que ? La otra consulta es: Pueden pagarse por nomina algunos conceptos (por ejemplo Viatico mensuales) sin habérseles hecho un anexo de contrato? Es necesario el anexo? Muchas gracias.
Luis:
Si el concepto es ayuda, claramente ello no puede considerarse un derecho adquirido. También no hay obligación de pago, menos si no está en ningún acuerdo. Si el empleador ya no tiene los recursos para realizar la ayuda, no hay ninguna norma que lo obligue a mantenerla.
buenas noches, los montos mensuales pagados por la AFC por concepto de la Ley de Protección al empleo son seràn considerados renta para efectos del Global Complementario?
Paola:
Son indemnizaciones, por lo que son ingresos no renta.
BUENOS DÍAS CIRCULO VERDE
LA EMPRESA DONDE TRABAJO TOMO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y ESTE MES SE CUMPLE EL ULTIMO PAGO, SI REGRESO A TRABAJAR SERA CON OTRAS CONDICIONES Y CON MENOS SUELDO..PUEDE BAJAR MI SUELDO ESTANDO CON ESTE BENEFICIO ? EL MOTIVO QUE DA ES PORQUE DECLARARA LA EMPRESA SIN MOVIMIENTO.
GRACIAS
Isabel:
El empleador no puede rebajar una remuneración en forma unilateral, debe tener el acuerdo y aceptación expresa del trabajador, lo cual debe estar escrita en un anexo del contrato de trabajo.
Se aprobó una ley que permite postergar la suspensión por dos períodos más, sujeta a prestaciones pagadas por la AFC, mientras duren las medidas restrictivas de funcionamiento para las partes. Por ello, aunque ya percibió en quinto pago, es posible que tenga una extensión de beneficio por dos meses más.
Buenas tardes, soy pensionada,62 años, tengo un trabajo con contrato vigente,desde Febrero 2017, la empresa se acojera a partir de Septiembre 2020 a SUSPENSION LABORAL, indefinido, en mi caso por ser pensionada no tengo ningun respaldo para acogerme y quedo sin sueldo , que pasa en esta situacion, considerando la precaria pension que actualmente tengo, motivo por el cual aun trabajo, atenta a respuesta, gracias.-
Su comentario espera moderación……a que se refiere ??
Se refiere a que lo tome el moderador y lo responda.
Carmen:
Efectivamente Ud. al estar pensionada no tiene los beneficios del seguro de cesantía, que es el que se detona en forma extraordinaria cuando hay suspensión del contrato de trabajo.
Como Ud. no puede prestar servicios, el empleador no está obligado al pago de remuneración. Quizás, si la situación lo permite, debería conversar con su empleador para lograr alguna ayuda compensatoria, de forma voluntaria, que le pudiera entregar.
El empleador puede revocar una suspensión por acto de de autoridad, manteniéndose las restricciones sanitarias que llevaron al empleador a tomar esta decisión en forma unilateral?.
Nota: Los trabajadores no pueden concurrir a su trabajo por cuarentenas en sus comunas.
Rosa:
Si da aviso del término de la suspensión y para que las personas vuelvan a trabajar,ello no procede si no tiene las autorizaciones pertinentes o cambia a teletrabajo.
Con esto indicamos que se puede terminar la suspensión, incluso antes de que se levante la cuarentena, pero obviamente eso debe tener un fundamento especial. Si los trabajadores no harán teletrabajo o no pueden acudir a prestar sus servicios, como no tendrán beneficios pagados por la AFC, el empleador deberá asumir ese costo, considerando que levanta la suspensión vigente (no sabemos si es por acto de la autoridad o había un acuerdo).
Hola buenas tardes mi consulta es la siguiente : a mi la empresa en donde trabajo me acogio a la suspensión laboral el 1 de abril, siendo que habíamos quedado como sindicato que estábamos en vacaciones colectivas, y después la suspensión laboral iba a comenzar el 23 de abril en adelante, mi jefe hizo lo que quiso en ese tiempo y ahora los primeros días de septiembre cumplo con el 5 pago y último de la AFC y también cumplo 9 años y medio el 1 de septiembre, pero el le envió una carta al sindicato diciendo que a los que cumpliamos los primeros días de septiembre o quincena teníamos que esperar hasta el 22 de septiembre para ver que sucede con la empresa quien me paga los días que tengo que esperar mientras el ve que ocurre con la empresa y acá en Puerto Montt estamos en cuarentena hace un mes, es legal esperar siendo que el mismo nos acogió antes a la ley de protección siendo que teníamos antes de eso un acuerdo con el sindicato y el mismo no cumplió…. Desde ya muchas gracias atte a usted Pamela P
Pamela:
Siempre es bueno conversar y ver entre las partes las formas de ir adecuándose a los tiempos difíciles que son para todos, sin exccepción.
En el Congreso se está discutiendo una modificación a la ley de protección del empleo que aumentaría el período de cobertura del seguro de cesantía que se paga por los contratos suspendidos. Inicialmente se agregarían dos meses a los cinco vigentes. Esto aún está en plena discusión y debería ser ley antes de fin de mes. Así que creo que deben esperar, dado que es muy posible que sigan percibiendo las prestaciones desde la AFC, financiados con el fondo solidario.
Como sindicato podrían ver el avance de la discusión de la norma, que puede traer más tranquilidad para el grupo de trabajadores que cumple o ya cumplió cinco meses de suspensión y para ello aquí está el link https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14156&prmBOLETIN=13624-13
Que pasa con el tema del bono de $ 500.000 ? se debe agregar al monto tributable si el trabajador está en afc y recibe algún complemento de sueldo por parte del empleador ?
Cristián:
Si la consulta es por la clasificación del bono, éste es un aporte fiscal entregado por el Estado. No es una remuneración afecta a impuesto.
La norma establecida en el art. 8° de la Ley 21.252 establece:
«Artículo 8.- El Aporte Fiscal y el beneficio establecido en esta ley no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.»
Si la consulta es relacionada con los valores que complementa el empleador para suplir la baja de ingresos y los liquida inmediatamente como renta, que es lo que procedería en primera instancia, ello es parte de su ingreso mensual y por ende no tendría disminución de ingresos, es decir, no podría acceder al bono.
Distinto sería si esa ayuda no es liquida hoy como complemento de remuneración, sino que se entrega como un anticipo que se liquidará en períodos futuros, cuando se elimine la suspensión. En dicho caso, Ud. no ha recibido el total de la remuneración y tendría la disminución que podría hacerlo acreedor del bono como aporte fiscal.
Hola amigos de circulo verde…
Tengo la siguiente situación, estando en suspensión por parte de la empresa, han accedido sin problema a la entrega de beneficios de carácter eventuales pactados en contrato colectivo, como por ejemplo: pago bono al cumplir antigüedad, o salidas por cupos sindicales art. 159.1 con su indemnización correspondiente.
Ocurrido aquello, 2 consultas:
1. se transgrede alguna norma con aquello por parte de la empresa…??
2. procede exigir al trabajador otros beneficios similares pactados en contrato colectivo o solo dependerá de la voluntad del empleador ??
buenas noches y gracias por su ayuda.
CFA.
Carlos:
La norma relacionada a lo consultado está en el inciso segundo del art. 3 de la Ley N° 21.227, que indica:
«La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.»
Por ello, resulta relevante conocer el concepto de remuneración, el cual está indicado en el mencionado art. 41 del Código Tibutario, específicamente en su inciso primero, que indica:
«Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.»
Básicamente la remuneración está asociada a los pagos mensuales, no incluyendo valores que tienen devengamiento distinto como sería un bono anual, el pago de la gratificación anual y no mensual, situación que se daría con lo que Ud. indica, que son pagos no asociados al período mensual y por ello no son parte del concepto de remuneración, por lo que no está suspendido su pago, como también podrían ser otro bonos como el de natalidad, fiestas patrias y otros, que son beneficios que no tienen la calidad de pago mensual.
Buenas Noches,
Con respecto a la ayuda que el Empleador da al trabajador suspendido, tengo preguntas:
1.- Puede ser solo a algunos o tiene que ser a todos los trabajadores con Suspensión?
2.- Debe ser una ayuda permanente cada mes con un monto fijo?
De antemano, muchas gracias
Ah, se me queda otra pregunta:
3.- Cómo se justifica este pago? Como valor No Imponible en una liquidación de Sueldo?
Gracias
Carmen Gloria:
La respuesta está incluida en la consulta anterior, pero igualmente la reiteramos aquí.
La ayuda es un valor que, para todos los efectos, constituye remuneración y, por ende, tributariamente es una renta que generaría una liquidación de remuneración con todos sus efectos.
Por ello, la recomendación es a considerarlo como un anticipo y liquidarlo cuando los tiempos estén más normales.
Carmen Gloria:
Las ayudas son discrecionales y se pueden pactar independiente con cada uno de los trabajadores, entregar en cifras diferentes y en algunos períodos no hacerlo.
Nosotros seguimos sugiriendo que estos valores, sean en dinero o en especies, se consideren y pacten como anticipos de remuneraciones futuras, para que se apliquen a bonos que se entregarán y liquidarán en el futuro, ya que actualmente generar una liquidación con remuneración efectiva en los sistemas de remuneraciones y en el sistema de la AFC que controla las prestaciones, generará problemas que no siempre serán de solución rápida y pueden entorpecer la necesaria fluidez de recursos hacia el trabajador. Además, la variable tributaria también toma relevancia, ya que esas ayudas son renta tributable, además de imponibles previsionalmente.
Buena noche mi consulta es me hicieron una suspension laboral por q se infecto un compañero de trabajo la supencion laboral solo fue por 14 diaz y continuo trabajando la empresa me dijo q ya habian quitado la suspemsion y trabaje normal y el 26 me pago fondo solidario por un mes eso es normal trabajando en suspencion laboral la empresa me dijo q no me podian pagar las tres semanas trabajadas por q ya estaban pagas quiero q me ayuden a tener claridad en esto gracias
María Fernanda:
No sé si estamos entendiendo bien su caso, pero Ud. comenta que la empresa realizó la suspensión laboral por contagio cercano. No sabemos si se acogió a una licencia médica o si se utilizó el mecanismo de suspensión del seguro de cesantía. Entiendo que si ha sido una posición de la empresa, es ella la que debe asumir el pago de la remuneración. Por el contrario, si se acogieron a la suspensión por un acto de la autoridad, ello debieron comunicarlo a la AFC, pero también comunicar el levantamiento de esa suspensión, para que Ud. no recibiera la prestación por haber vuelto a prestar sus servicios.
Converse con su empleador y claramente ahí hay una eventual infracción que deben regularizar, ya que el tiempo trabajador no puede ser parte de la prestación de la AFC y si ello ocurrió, hay que regularizarlo, siendo responsabilidad del empleador.