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Estimados(as):

Comentaremos en forma resumida lo resuelto por la Dirección del Trabajo en el dictamen N°1.884/014 del 11.06.2020, que pueden visualizar en  https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-118427_recurso_8.pdf, referido al derecho de sala cuna en la emergencia sanitaria Covid 19, en la existencia de contratos de trabajo a distancia o teletrabajo, donde existían dudas si dicha compensación se seguiría entregando.

Lo primero es que es obligación del empleador proveer el derecho de sala cuna que se encuentra establecido en el art. 203 del Código del Trabajo, cuyo texto vigente es el siguiente (lo remarcado es nuestro):

“Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.

El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.  

El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador. 

Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial.» 

En tiempos normales, donde efectivamente todas las prestaciones de servicios están disponibles, el empleador está obligado a proporcionar el beneficio de la sala cuna.  Por ello, esa obligación se mantiene en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.  Esta obligación  es válida para empresas que tengan 20 o más trabajadoras.  Si no hay obligación de entregar el beneficio, es decir, la empresa tiene menos de 20 trabajadoras, el empleador lo puede entregar en carácter voluntario.

Sin embargo, considerando que en las circunstancias de cuarentena no es posible el funcionamiento de las salas cuna, se habilita a las partes para acordar un pago de un bono compensatorio, teniendo presente el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguarda la salud del menor.

El dictamen referido concluye lo siguiente (lo remarcado es nuestro):

“1.  En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, resulta exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.

2. La madre trabajadora que se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que, no siendo posible de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor.”

 

Saludos,

 

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